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11001-03-26-000-2017-00081-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Sociedades Mineras La Elsy Ltda. Y Trompetero Ltda. Y Otros·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Bucaramanga

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS [A]l aceptar el desistimiento se condenará en costas a la parte demandante, conforme con lo dispuesto numeral 4 del artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán fijarse atendiendo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la gestión realizada por el abogado […] a favor de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no exista temeridad o mala fe de la parte condenada, ver: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO El desistimiento cumple con los requisitos expuestos en el artículo 314 y 315 del Código General del Proceso, como quiera que: i) en los respectivos poderes otorgados al apoderado de los demandantes […], se le confirió la facultad de desistir de la demanda y ii) no se ha proferido sentencia de fondo ni se practicado ninguna medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 315 AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [E]l inciso 3º del artículo 316 del CGP dispone que “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”, excepto cuando: (i) las partes así lo convengan, (ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00081-00(59450) Actor: SOCIEDADES MINERAS LA ELSY LTDA. Y TROMPETERO LTDA. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BUCARAMANGA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Referencia: Desistimiento de las pretensiones de la demanda / Costas AUTO Corresponde a la Sala resolver la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante.

La Sala es competente para adoptar esta decisión, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, toda vez que, se trata de un auto que pone fin a un proceso que se está tramitando en única instancia. I.

ANTECEDENTES 1.- El 13 de marzo de 2017, las sociedades TROMPETERO LTDA, LA ELSY LTDA y sus trabajadores, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de: i) la Resolución No. 403 del 23 de mayo de 2016, proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, mediante la cual se modificó el Plan de Manejo Ambiental aprobado con la Resolución 450 del 28 de mayo de 1999, a las sociedad actoras, para la explotación y beneficio de oro y plata en el municipio de Vetas – Santander, y ordenó a las mencionadas sociedades abstenerse de realizar actividades mineras en las áreas definidas como de exclusión minera de la Licencia de Explotación No. 13779 y que se encuentran identificadas en el acto administrativo; y ii) la Resolución N. 603 del 18 de mayo de 2016 que decidió en forma negativa el recurso de reposición presentado por las sociedades antes mencionadas y confirmó la Resolución No. 403 de 2016. 2.- A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se declarara que las sociedades demandas puedan continuar con el despliegue de las actividades de exploración y explotación minera, de conformidad con lo dispuesto en la licencia No. 13779 del 22 de octubre de 1998. 3.- Mediante auto del 3 de abril de 2019, este Despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; esta providencia fue notificada a la entidad demandada la cual presentó escrito de contestación el 11 de junio de 2019[1] y en la actualidad el proceso se encuentra en al Despacho para decidir sobre la solicitud de medidas cautelares y fijar fecha y hora de la audiencia inicial. 4.- En escritos del 2 y 22 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda[2] con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso[3].

Expuso que el 30 de mayo de 2017, la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 361, anuló la Resolución No. 2090 de 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que sirvió de sustento legal de las resoluciones acusadas y por tanto, carecería de “objeto y de sentido continuar con el presente proceso que, ya estaba encaminado a obtener la anulación judicial de unos actos administrativos fundados a su vez en otro acto administrativo que ahora está inexorablemente destinado a perder su obligatoriedad”.

II. CONSIDERACIONES 5.- El desistimiento cumple con los requisitos expuestos en el artículo 314 y 315 del Código General del Proceso, como quiera que: i) en los respectivos poderes otorgados al apoderado de los demandantes, que obran a folios 1 a 34 del cuaderno principal, se le confirió la facultad de desistir de la demanda y ii) no se ha proferido sentencia de fondo ni se practicado ninguna medida cautelar. 6.- Ahora bien, el inciso 3º del artículo 316 del CGP dispone que “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”, excepto cuando: (i) las partes así lo convengan, (ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 7.- Como no ocurre ninguna de las hipótesis anteriores, al aceptar el desistimiento se condenará en costas a la parte demandante, conforme con lo dispuesto numeral 4 del artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán fijarse atendiendo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la gestión realizada por el abogado, razón por la que, en el presente asunto se fijan en cuatro (4) SMLMV a favor de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Las costas deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del CGP., en la medida de su comprobación. De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP y en acatamiento al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en 4 SMLMV, las cuales deberán ser canceladas por la parte demandante a favor de la entidad demanda, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: Declarar terminado el presente proceso. En consecuencia se ordena devolver la demanda y sus anexo sin necesidad de desglose. En firme esta providencia se archivará el expediente previa desanotación en el libro radicador y en el sistema de información de justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Visible a folios 482 a 501 del cuaderno principal [2] (fls. 502-505, 507-511 cuaderno principal). [3] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.