IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / SORTEO DEL CONJUEZ / SORTEO DE PONENTE EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]ste Despacho se abstendrá de resolver el impedimento manifestado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación por falta de competencia y, por tanto, ordenará que por Secretaría de la Sección se devuelva el asunto a la Sección Segunda para que, de conformidad con los principios de economía procesal y celeridad, determine si el impedimento comprende a todos los magistrados de la Corporación y, como consecuencia, se proceda, sin más, al sorteo de conjuez ponente o de conjueces, según corresponda.
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 20 de agosto de 2019, está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sería la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO FUNCIONARIO JUDICIAL IMPEDIDO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACTUACIÓN DEL JUEZ Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00583-00(65176) Actor: DORYS EDUVIGES RUHSS MEJÍA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación. I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2019 (fol. 1-65, c. 1), las señoras Dorys Eduviges Ruhss Mejía y Miledys Oliveros Osorio, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declaren nulas las Resoluciones DEAJ15-232 de 13 de marzo de 2015, 071 de 27 de enero de 2016 y DESAJCAR16-1208 de 4 de noviembre de 2016, así como el acto ficto por falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto, actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales sin carácter salarial previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión de la demanda, mediante escrito de 10 de octubre de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia[1], por considerar que les asistía interés en las resultas del proceso.
Adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiarlos por cuanto, con anterioridad, se desempeñaron como magistrados de tribunal o magistrados auxiliares de esta Corporación (fol. 238, c. ppal.). Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. II.
CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 20 de agosto de 2019 (fol. 1-65, c. 1), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sería la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Ahora bien, mediante auto de 22 de noviembre de 2019, la Sala Plena de esta Sección estableció: (…) corresponde al magistrado ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera (en aplicación de la regla establecida en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA).
Si la Subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia. Por lo anterior, este Despacho se abstendrá de resolver el impedimento manifestado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación por falta de competencia y, por tanto, ordenará que por Secretaría de la Sección se devuelva el asunto a la Sección Segunda para que, de conformidad con los principios de economía procesal y celeridad, determine si el impedimento comprende a todos los magistrados de la Corporación y, como consecuencia, se proceda, sin más, al sorteo de conjuez ponente o de conjueces, según corresponda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente a la Sección Segunda, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ EPRM ----------------------- [1] Impedimento suscrito por todos los consejeros de Estado que integran la Sección Segunda. [2] 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. ----------------------- Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00583-00 (65176) Actor: Dorys Eduviges Ruhss Mejía y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro