MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO [S]e revocará la decisión impugnada, por cuanto no se vislumbra que alguna de las situaciones mencionadas en la demanda guarde relación con las funciones o acciones de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y, teniendo en cuenta que quienes deben representar a la Nación en el presente caso son la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales ya están vinculadas al proceso, es claro que la Nación se encuentra debidamente representada.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL | Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa [ ]; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que entró a regir el Código General del Proceso, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C. P. Enrique Gil Botero.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea como demandante o como demandado.
La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado dicho elemento desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. [ ] La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación en el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico – sustancial que es materia de juzgamiento.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. En línea con lo expuesto, se concluye que en esta etapa del proceso, las entidades demandadas se encontrarán legitimadas para comparecer al proceso, en la medida de la atribución de responsabilidad efectuada por la parte actora en la demanda; su contribución en la producción del daño, será materia de estudio en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de noviembre de 2019, rad. 61153, C. P. María Adriana Marín. REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación [ ].
De la norma transcrita se puede determinar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, que lo será la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
De tal forma que pueden serlo los Ministros de despacho, los Directores generales de los Departamentos Administrativos, los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se imputan al Congresos de la República.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la falta de legitimación en la causa y la indebida representación judicial, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420A, C. P. Enrique Gil Botero.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO [L]os hechos relatados en la demanda y lo que hasta la fecha muestran las pruebas aportadas al proceso, se tiene claro que la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho no corresponde a la falta de legitimación en la causa por pasiva sino a la indebida representación procesal, que se encuentra reglada por el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, dado que como se dijo anteriormente, la persona jurídica es la Nación, la cual, a través de algunos de sus organismos causó el daño por lo que se reclama, por lo cual es ésta el centro de imputación procesal, tanto para la Rama Judicial como para esa cartera ministerial.
Razón por la cual, en esta oportunidad se adecúa la excepción propuesta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Aclara el Despacho que, según el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00935-01(63247) Actor: JHON HENRY TOLOSA BENÍTEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ Legitimación de hecho y legitimación material/ Legitimación de hecho no implica atribución de responsabilidad / Legitimación de hecho es la analizada en la etapa inicial de proceso.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2019, en la cual, entre otras decisiones, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de escrito presentado el 25 de agosto de 2016, el señor Henry Tolosa Oyuela y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, por la privación de la libertad del señor Jhon Henry Tolosa Benítez (fls. 1-12, c. 1).
Como consecuencia, se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones: -Para el accionante Jhon Henry Tolosa Benítez 100 SMLMV sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400). -Para su esposa 50 SMLMV ($34.472.700) treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos. -Para sus padres 50 SMLMV ($34.472.700) treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos. -Para sus hijos 50 SMLMV ($34.472.700) treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos. -Para sus hermanos 50 SMLMV ($34.472.700) treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos.
(…) A todo esto hay que sumarle los daños morales y el daño emergente. |PARTES |DAÑO EMERGENTE |DAÑOS MORALES |TOTAL | |Jhon Henry |100 SMLMV |100 SMLMV |$137.890.800 | |Tolosa |$68.945.400 |$68.945.400 | | |Benítez | | | | |Henry Tolosa|50 SMLMV |50 SMLMV |$68.945.400 | |Oyuela |$34.472.700 |$34.472.700 | | |Mariela |50 SMLMV |50 SMLMV |$68.945.400 | |Judicth |$34.472.700 |$34.472.700 | | |Benítez de | | | | |la Hoz | | | | |Karen Lorena|50 SMLMV |50 SMLMV |$68.945.400 | |Palacios |$34.472.700 |$34.472.700 | | |Garcés | | | | |Thiago Josué|50 SMLMV |50 SMLMV |$68.945.400 | |Tolosa |$34.472.700 |$34.472.700 | | |Palacio | | | | |Valentina |50 SMLMV |50 SMLMV |$68.945.400 | |Tolosa |$34.472.700 |$34.472.700 | | |Palacio | | | | |Henry Junior|35 SMLMV |35 SMLMV |$48.261.780 | |Tolosa |$24.130.890 |$24.130.890 | | |Benítez | | | | |Rosa María |35 SMLMV |35 SMLMV |$48.261.780 | |Tolosa |$24.130.890 |$24.130.890 | | |Benítez | | | | |Marhen |35 SMLMV |35 SMLMV |$48.261.780 | |Judith |$24.130.890 |$24.130.890 | | |Tolosa | | | | |Benítez | | | | | | |TOTAL |$626.406.140 | DAÑOS MATERIALES: los demandantes tuvieron gastos materiales por el orden de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), discriminados así, por concepto de honorarios de abogados para la defensa técnica del proceso penal fueron ($30.000.000) pagados al abogado Samudio Mosquera Palomeque por dicho concepto y cinco millones ($5.000.000) por concepto de alimentación, hospedaje, gasolina, etc., de sus familiares, al momento de realizar visitas, diligencias y demás de la liberación de los demandantes.
Las pretensiones se fundaron en el siguiente relato fáctico: El 15 de enero de 2008, llegaron dos personas a la residencia de la señora Meidys Esther Gómez Cuentas, quienes se identificaron como agentes de la SIJÍN. Afirmaron que iban en búsqueda de su esposo para hacer efectiva una orden de captura; no obstante, le exigieron a éste el pago de $50’000.000 para no cumplir dicha orden.
En esa misma fecha llevaron al esposo de la señora Gómez Cuentas a un cajero y le solicitaron el pago de $2’000.000; luego regresaron a la residencia de la referida señora y le solicitaron la entrega de los documentos de un vehículo de su propiedad y los coaccionaron para que firmaran el traspaso del automotor. Con ayuda de un familiar que se encontraba prestando servicio en la Policía Nacional, la señora Esther Gómez y su esposo determinaron que los dos supuestos agentes de la SIJÍN eran los señores Óscar Darío Castro Contreras y Jhon Henry Tolosa Benítez, quienes efectivamente laboraban en la estación de policía de Soledad, y los denunciaron penalmente.
Los señores Castro Contreras y Tolosa Benítez fueron capturados el 9 de julio de 2008 y puestos a disposición de la Fiscalía 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la cual dio inicio al proceso penal. A raíz de lo anterior, la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla le abrió investigación disciplinaria al señor Tolosa Benítez, la cual concluyó con el archivo definitivo de la investigación, mediante providencia del 9 de octubre de 2009, dictada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario.
El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad con funciones de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor del señor Tolosa Benítez. 2. Excepciones propuestas El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 30 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda con el fin de que se aportara el poder otorgado al abogado para actuar a nombre de los demandantes (fl. 88, c. 1).
Cumplido el anterior requerimiento, en proveído de 7 de abril de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Procurador Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 100, c. 2). La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Entre sus argumentos de defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal, para lo cual adujo que su función se limitaba a investigar y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento; pero, era el juez de garantías el encargado de imponer esa medida, por lo que la Fiscalía no podía responder por obligaciones que no estaban a su cargo (fls. 132-146, c. 1).
El Ministerio de Justicia y del Derecho, en el escrito de contestación de la demanda, presentado de forma oportuna, se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no tiene asignada, dentro de sus competencias legales, ninguna atribución relacionada con las que tienen la Fiscalía General y la Rama Judicial y, además, porque no intervino material ni sustancialmente en los hechos que, eventualmente, pudieron haber causado daños y perjuicios a los demandantes (fls. 160-163, c. 1).
La Rama Judicial, por su parte, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio respecto del Ministerio Público, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual manifestó que dentro de sus funciones no estaba la de “ordenar de forma oficiosa la reclusión del imputado por incumplimiento de las obligaciones impuestas cuando se le concedió la medida de aseguramiento con detención domiciliaria”; agregó que, a la Rama Judicial no le era imputable el posible daño ocasionado a los actores toda vez que aquella no fue quien lo causó. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación a la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero; como fundamento de lo anterior, manifestó que, en atención a sus deberes legales, se limitó a dar cumplimiento a la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, la cual adelantó el respectivo proceso penal; además, fue la Rama Judicial la encargada de legalizar la captura del actor, imputándole el delito de concusión, proceso que finalmente concluyó con sentencia absolutoria. 3.
Audiencia inicial – decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 23 de enero de 2019 (Cd fl. 221A, c. ppal.), entre otras decisiones, resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, con fundamentó en lo siguiente: Esta excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha establecido que la misma se tenga como una vinculación de hecho, para lo cual basta la sola manifestación del demandante para convocar a juicio a una entidad demandada y que se diferencia de la legitimación material o sustancial de aquella que tiene que ver con la relación de causalidad o la participación que la entidad demandada pueda tener en los hechos que permitan atribuirle una responsabilidad dentro del fondo del asunto.
De manera que bajo esa perspectiva jurisprudencial, el Despacho decide mantener a todos los demandados vinculados dentro del presente proceso, sin perjuicio de que en la sentencia que le ponga fin al proceso se pronuncie sobre la relación sustancial que cada uno de los demandados están alegando no tener relación con los hechos por los cuales han sido convocados a juicio, entonces se resuelve la excepción como falta de legitimación de hecho y se difiere la falta de legitimación pasiva sustancial o material para ser resuelta en la sentencia, en donde podamos establecer, de acuerdo con el debate probatorio, si hay alguna o no hay ninguna relación material entre los convocados a juicio y los demandantes o los hechos citados al proceso. 4.
Recurso de apelación Durante la audiencia inicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso en el escrito de contestación de la demanda. Para lo anterior, expuso lo siguiente (min. 49:12): Fundamento este recurso indicando que en Colombia tenemos tres ramas del poder público, una es la legislativa, ejecutiva y judicial, en este caso la Rama Ejecutiva hace parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que funge aquí como demandada, por hechos o asuntos concernientes a la Rama Judicial, es decir a otra rama del poder público, por esta razón no se entiende cuáles son los hechos o fundamentos para que el Ministerio de Justicia y del Derecho esté vinculado dentro del presente asunto, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente demanda están directamente relacionados con una supuesta privación injusta de la libertad que está determinado en la administración de justicia, esto es Rama Judicial, razón por la cual no se entiende para qué mantener al Ministerio de Justicia y del Derecho vinculado en la presente actuación hasta el momento de dictar sentencia, toda vez que está claro dentro de la demanda y de los hechos que no ha habido participación alguna de la Rama Ejecutiva en hechos concernientes a la Rama Judicial. 5.
Traslado del recurso En el transcurso de la audiencia inicial, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto. La parte actora sostuvo que vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho por una razón netamente presupuestal, para lo cual manifestó: Si bien es cierto hay 3 ramas del poder público, no es menos cierto que el presupuesto general de la Nación es uno solo y se encuentra dividido en diferentes sectores, el sector justicia es representado por ese ministerio y, en consecuencia, a pesar que no existe una relación material con los hechos de la demanda, si hay una consecuencia jurídico económica de forma tal que en el momento en que la Rama Judicial no pueda suplir la eventual sentencia condenatoria le correspondería al Ministerio de Justicia en razón al tema presupuestal que maneja el Ministerio de Hacienda y la Nación en general.
La Fiscalía General de la Nación solicitó impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación, teniendo en cuenta que el mismo se presentó en debida forma y dentro de la oportunidad correspondiente. La Rama Judicial manifestó que apoyaba el recurso de apelación interpuesto, debido a que, a su parecer, para vincular a una entidad pública debía existir una relación material con los hechos que originaron la demanda y, resultaba claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho no había tenido participación ni injerencia en los supuestos facticos que estaban presentando los actores como fuente de la demanda.
El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión impugnada, por cuanto, a su parecer, el Ministerio de Justicia y del Derecho es el encargado de trazar las políticas generales del Estado y, en este momento, no puede definirse qué relación podría existir entre ese ámbito normativo y funcional del Ministerio de Justicia respecto de la actuación de la Rama Judicial en los hechos que dieron origen al proceso de la referencia. La Policía Nacional, por su parte, señaló que no tenía solicitud alguna.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308[1] de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 25 de agosto de 2016; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA[2], en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso[3].
La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA[4], toda vez que a través de esta se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem[5], por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa[6]. 2.
Caso concreto El debate que ocupa la atención del Despacho se contrae a determinar si procede o no la excepción planteada por el Ministerio de Justicia, consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, según su dicho, no tuvo participación en los hechos que dieron origen a la demanda. Las pretensiones de la demanda persiguen la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, con motivo de la privación de la libertad que padeció el señor Jhon Henry Tolosa Benítez, debido a una investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de concusión. 2.1.
De la legitimación en la causa La legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea como demandante o como demandado. La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado dicho elemento desde dos dimensiones: la de hecho y la material.
La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material por pasiva tiene lugar en la sentencia. En providencia reciente[7], este Despacho explicó el alcance de la legitimación en la causa, de hecho y material, como se expone a continuación: La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Frente a lo anterior, el tratadista Arias García considera: “Lo anterior implicará que si se trata de falta de legitimación ‘material’, la misma no es posible decidirla y menos declararla en la audiencia inicial si lo que se pretende es que se exonere de responsabilidad a alguno de los demandados, siendo un asunto que debe resolverse en la sentencia, una vez recaudadas y estudiadas las pruebas solicitadas.
La única ausencia de legitimación posible de resolver en la audiencia inicial es la de hecho”[8]. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación en el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico – sustancial que es materia de juzgamiento.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. En línea con lo expuesto, se concluye que en esta etapa del proceso, las entidades demandadas se encontrarán legitimadas para comparecer al proceso, en la medida de la atribución de responsabilidad efectuada por la parte actora en la demanda; su contribución en la producción del daño, será materia de estudio en la sentencia. 2.2 De la representación judicial de la Nación El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación. El precepto establece lo siguiente: Art. 149 CCA.
Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación - Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
Parágrafo 1º.En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2º, numeral 1º, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2º.Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.
De la norma transcrita se puede determinar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, que lo será la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
De tal forma que pueden serlo los Ministros de despacho, los Directores generales de los Departamentos Administrativos, los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se imputan al Congresos de la República.
Frente a lo anterior esta Corporación ha manifestado: Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño[9].
Esta Corporación, mediante auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, explicó la diferencia entre la falta de legitimación en la causa y la indebida representación judicial, así: Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.
Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica.
Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido al actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable.
Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998[10]. (…) De otro lado, la Sala reitera que el problema planteado no es un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva sino de representación, comoquiera que la persona llamada a responder es la Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal.
Así lo entendió el auto del 20 de mayo, tantas veces mencionado, en los siguientes términos: En oportunidades anteriores, la Sala ha considerado que no se configura ninguna causal de nulidad cuando la Nación, que es el centro de imputación procesal demandado, ha estado representada por autoridad diferente al funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que causó el hecho dañoso, pues, en todo caso, sería aquélla la llamada a asumir la condena que pudiera proferirse en su contra.
“No puede perderse de vista que la parte demandada en este proceso es la Nación, como persona jurídica a la que se imputa la producción del daño causado (art. 80 ley 153 de 1987)” (Se destaca) Así pues, mientras la legitimación en la causa por pasiva responde a la pregunta sobre quién debe ser el llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado, la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada.
En otras palabras, en el caso en estudio no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem.
Pues bien, en el presente caso, la demanda se dirigió en contra de la Nación- Ministerio de Defensa–Policía Nacional, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que sufrió el señor Jhon Henry Tolosa Benítez, lo cual, según manifestaron los demandantes, les ocasionó perjuicios del orden material y moral.
Del recuento fáctico realizado por la parte demandante se puede extraer claramente que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas para conformar la parte pasiva de la litis, toda vez que en el escrito de demanda se realizan imputaciones fácticas en su contra. Lo anterior, teniendo en cuenta que el daño se hace recaer sobre el defectuoso ejercicio de sus funciones, como quiera que, a juicio de los actores, el señor Jhon Henry Tolosa Benítez fue privado injustamente de la libertad, y los elementos probatorios en que se fundamentó la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, fueron “poco creíbles y sin respaldo procesal”, a tal punto que la Fiscalía no logró demostrar la participación del mismo en los hechos materia de investigación y, por el contrario, solicitó al juez de conocimiento la absolución del mismo.
Ahora bien, de acuerdo con lo explicado en líneas anteriores, los hechos relatados en la demanda y lo que hasta la fecha muestran las pruebas aportadas al proceso, se tiene claro que la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho no corresponde a la falta de legitimación en la causa por pasiva sino a la indebida representación procesal, que se encuentra reglada por el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, dado que como se dijo anteriormente, la persona jurídica es la Nación, la cual, a través de algunos de sus organismos causó el daño por lo que se reclama, por lo cual es ésta el centro de imputación procesal, tanto para la Rama Judicial como para esa cartera ministerial.
Razón por la cual, en esta oportunidad se adecúa la excepción propuesta. En ese orden de ideas, considera el Despacho que le asiste razón al recurrente al afirmar en que no tuvo participación ni injerencia en los hechos que dieron origen a la demanda, teniendo en cuenta que, analizada la causa petendi (hechos y omisiones), se puede concluir que los actores atribuyen el daño a la Fiscalía General de la Nación, por haber iniciado la investigación penal y solicitado la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; a la Rama Judicial, por haber accedido a esa solicitud e imponer al hoy demandante dicha medida y, a la Policía Nacional por hacer efectiva la orden de captura e iniciar la investigación disciplinaria en contra del señor Tolosa Benítez.
De lo anterior, es evidente que no se hizo alusión a alguna actuación del Ministerio de Justicia y del Derecho que pudiera haber contribuido a la causación del daño que ahora alegan los demandantes, lo que implica que este último no pueda ejercer su derecho a una debida defensa técnica, dado que no existe en la demanda una imputación fáctica de responsabilidad en su contra y frente a la cual pueda estructurar su contradicción para desvirtuar la misma.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que, durante el traslado del recurso de apelación, la parte actora manifestó, expresamente, que “a pesar que no existe una relación material con los hechos de la demanda, si hay una consecuencia jurídico económica de forma tal que en el momento en que la Rama Judicial no pueda suplir la eventual sentencia condenatoria le correspondería al Ministerio de Justicia en razón al tema presupuestal que maneja”, manifestación que permite concluir que efectivamente el Ministerio de Justicia y del Derecho no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la demanda y por lo cual no debe permanecer vinculado, innecesariamente, al proceso de la referencia. Aclara el Despacho que, según el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Asimismo se advierte que el presupuesto de la Rama Judicial lo ejecuta el Consejo Superior de la Judicatura y no el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 256 de la Constitución Política[11]. En ese entendido, se revocará la decisión impugnada, por cuanto no se vislumbra que alguna de las situaciones mencionadas en la demanda guarde relación con las funciones o acciones de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y, teniendo en cuenta que quienes deben representar a la Nación en el presente caso son la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales ya están vinculadas al proceso, es claro que la Nación se encuentra debidamente representada.
Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2019, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas.
SEGUNDO: Adecuar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a la prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso, esto es incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
TERCERO: Declarar probada la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado y desvincular del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1]“Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Artículo 306.
Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 180.
Audiencia Inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptibles del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [5] Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)”. [6] Artículo 125. De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [7] Auto de 12 de noviembre de 2019, expediente 2014-01705-02(61153). [8] “ARIAS GARCÍA, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 3ª edición. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2018, p p. 302”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A, M.P. Enrique Gil Botero. [10] Ibidem. [11]ARTICULO 256.
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.