Micelio
11001-03-24-000-2019-00160-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Manuel Rodríguez Santos·Demandado: Concejo Municipal De Sucre – Santander

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que adecúa el trámite de la demanda al de nulidad y ordena remitir el expediente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede solamente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional, debe cumplirse con todos los requisitos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Procede de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad A través de proveído de 22 de julio de 2019, el Despacho adecuó el trámite de la demanda al de nulidad comoquiera que el Acuerdo núm. 026 de 29 de noviembre de 2017 fue expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE, […] circunstancia por la cual no se cumplía con uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consistente en que el acto administrativo demandado corresponda a un reglamento autónomo o constitucional. […] La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. […] Descendiendo al caso concreto, se observa que el Despacho acertó al adecuar el trámite de la demanda al de nulidad, puesto que de la revisión del Acuerdo núm. 026 de 29 de noviembre de 2017, se desprende que no se trata de un reglamento constitucional autónomo, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

En efecto, como ya se dijo, el acto acusado fue expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE con ocasión de las facultades establecidas en los artículos 313 de la Constitución Política, 56 de la Ley 134, 32 y 33 de la Ley 136, la Ley 388 y el artículo 42 de la Ley 1757, lo cual descarta de plano que aplique o desarrolle directamente la Constitución Política.

Igualmente, se insiste en que para que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sea procedente, no basta con que se cumpla con el requisito de que el juicio de validez del acto acusado, se realice de manera directa frente a la Constitución, sino que debe cumplirse con los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para tal efecto, como lo es que el acto administrativo corresponda a un reglamento constitucional autónomo.

Por las anteriores razones, no se repondrá el auto recurrido. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, de 5 de diciembre de 2015, Radicación 1001-03-24-000-2016-00484-00, CP. Rocío Araujo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008- 01255-00, CP.

Oswaldo Giraldo López; 28 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 19 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00385-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011- 00033-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernandez; 2 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163- 00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00, C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez; 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00160-00 Actor: CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE – SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 22 de julio de 2019, a través del cual el Despacho adecuó el trámite de la demanda al de nulidad y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santander, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que, a su juicio, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA, es el adecuado para tramitar la demanda, por lo que corresponde conocer al Consejo de Estado del presente proceso. Señala que el fin del artículo 135 del CPACA, es garantizar que el Consejo de Estado realice el control de constitucionalidad a todos los Decretos cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, por lo que mal podría limitarse su conocimiento a solamente los decretos autónomos.

Indica que en el caso concreto, pretende que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 026 de 29 de noviembre de 2017, “por medio del cual se expide el Acuerdo que adopta las medidas necesarias para que la decisión del pueblo reflejada en la votación de la consulta popular el 01 de octubre del 2017 sea de carácter obligatoria”, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE, por la presunta violación de los artículos 105 y 287 de la Constitución Política, supuesto que se enmarca dentro del trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Sobre el particular, se CONSIDERA: El señor CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 026 de 29 de noviembre de 2017, “por medio del cual se expide el Acuerdo que adopta las medidas necesarias para que la decisión del pueblo reflejada en la votación de la consulta popular el 01 de octubre del 2017 sea de carácter obligatoria”, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE[1].

A través de proveído de 22 de julio de 2019, el Despacho adecuó el trámite de la demanda al de nulidad comoquiera que el Acuerdo núm. 026 de 29 de noviembre de 2017 fue expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE, con ocasión de las facultades establecidas en los artículos 313 de la Constitución Política, 56 de la Ley 134 de 1994[2], 32 y 33 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[3], la Ley 388 de 18 de julio de 1997[4] y el artículo 42 de la Ley 1757 de 2015[5], circunstancia por la cual no se cumplía con uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consistente en que el acto administrativo demandado corresponda a un reglamento autónomo o constitucional.

Precisado lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al actor por lo siguiente: El artículo 135 del CPACA establece: “[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]” (Destacado fuera del texto).

La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada y uniforme[6], ha sostenido que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

Dichos presupuestos fueron reiterados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 6 de junio de 2018[7], que sostuvo: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[8] de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[9] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]”. Tesis reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencias de 28 de noviembre de 2019[10] y 19 de diciembre de 2019[11].

Descendiendo al caso concreto, se observa que el Despacho acertó al adecuar el trámite de la demanda al de nulidad, puesto que de la revisión del Acuerdo núm. 026 de 29 de noviembre de 2017, se desprende que no se trata de un reglamento constitucional autónomo, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

En efecto, como ya se dijo, el acto acusado fue expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE con ocasión de las facultades establecidas en los artículos 313 de la Constitución Política, 56 de la Ley 134, 32 y 33 de la Ley 136, la Ley 388 y el artículo 42 de la Ley 1757, lo cual descarta de plano que aplique o desarrolle directamente la Constitución Política.

Igualmente, se insiste en que para que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sea procedente, no basta con que se cumpla con el requisito de que el juicio de validez del acto acusado, se realice de manera directa frente a la Constitución, sino que debe cumplirse con los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para tal efecto, como lo es que el acto administrativo corresponda a un reglamento constitucional autónomo.

Por las anteriores razones, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 22 de julio de 2019.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Santander. [2] "Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana". [3] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [4] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. [6] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001-03-24-000-2016-00484-00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00 y 11001-03- 25-000-2018-01730-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, providencia del 6 de junio de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo.

Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, demandante CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ. [8] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00;

Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000- 2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001- 03-28-000-2018-00009-00. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 28 de noviembre de 2019, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2019-00517-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de diciembre de 2019, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2019-00385-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.