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11001-03-24-000-2014-00266-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Óscar David Gómez Pineda·Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio De Transporte

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Este Despacho, mediante auto de 8 de febrero de 2016, admitió la demanda, sin embargo, al momento de efectuar una nueva revisión de ésta, encuentra que […] la declaratoria de nulidad del decreto acusado generaría un restablecimiento automático del derecho a favor del actor y de otros terceros, consistente en la posibilidad de registrar todos aquellos vehículos de transporte de carga que habían sido adquiridos y que por la disposición demandada no habían podido ser registrados.

Por ende, si bien el acto acusado responde a la naturaleza de acto de carácter general, lo cierto es que produce efectos particulares que crean situaciones jurídicas individuales y concretas. […] Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. […] [L]a presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto de carácter general, que produce efectos particulares y concretos, emitido por una autoridad del orden nacional, y de cuya eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor del accionante o de otros terceros interesados, asociado a la posibilidad de registrar todos aquellos vehículos de transporte de carga que habían sido adquiridos y que no han podido ser registrados por la disposición demandada.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. En ese orden de ideas, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00266-00 Actor: ÓSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Tema: Ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga Auto que sanea el proceso y remite por competencia El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver sobre la fijación de nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Óscar David Gómez Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1769 de 16 de agosto de 2013 por los cargos planteados en la presente demanda. SEGUNDA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada […]» Este Despacho, mediante auto de 8 de febrero de 2016, admitió la demanda[2], sin embargo, al momento de efectuar una nueva revisión de ésta, encuentra que en la misma, en el acápite de PRETENSIONES, se incluye un texto que tiene el siguiente contenido[3]: «[…] Finalmente, se indicará que dicha regulación causó a los oferentes del mercado de vehículos de carga un perjuicio (Art. 90, CP), en tanto les fueron cambiadas intempestivamente las condiciones del mercado sin que tuviesen la posibilidad de tomar las medidas necesarias para mitigar el impacto.

Y es que apropiaron recursos para ofrecer vehículos de carga bajo la confianza de que sus clientes los podían ingresar al servicio público en la modalidad de caución, e imprevisiblemente dicho mecanismo desapareció y los vehículos se quedaron sin comercializarse, obligándolos a incurrir en los gastos que ello trae […]» (subrayado del Despacho) En el mismo sentido, el Despacho pone de presente que en el acápite de HECHOS, el actor indica que: «[…]

VIGÉSIMO PRIMERO: Como fruto de la medida adoptada por el Gobierno Nacional, se han presentado las siguientes situaciones: (i) el número de unidades vendidas se ha caído con un efecto directo sobre los ingresos del sector transporte; (ii) los vehículos que venían en proceso con órdenes en firme han entrado a engrosar los inventarios con dificultades para su comercialización por la disminución en la demanda;

(iii) los negocios realizados con muchos de los clientes que tenían órdenes en firme han dejado de ser económicamente interesantes para éstos, en la medida en que consideran que el registro por desintegración no ofrece tranquilidad necesaria para la inversión que se realiza en el activo, o porque el valor de los documentos para registro por esta vía han adquirido un valor superior al inicialmente presupuestado con la caución […]» (Subrayado por el Despacho) En este orden de ideas, para el Despacho es claro que la declaratoria de nulidad del decreto acusado generaría un restablecimiento automático del derecho a favor del actor y de otros terceros, consistente en la posibilidad de registrar todos aquellos vehículos de transporte de carga que habían sido adquiridos y que por la disposición demandada no habían podido ser registrados.

Por ende, si bien el acto acusado responde a la naturaleza de acto de carácter general, lo cierto es que produce efectos particulares que crean situaciones jurídicas individuales y concretas. Así mismo, el Despacho advierte que de declararse nulo el acto administrativo que se demanda, se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico y cuantificable, dado que tal como lo precisa la parte actora en su escrito, este valor se puede calcular en virtud de la «[…] apropiación de recursos para ofrecer vehículos de carga bajo la confianza de que sus clientes los podían ingresar al servicio público en la modalidad de la caución, e imprevisiblemente dicho mecanismo desapareció y los vehículos quedaron sin comercializarse, obligándolos a incurrir en los gastos que ello trae […][4]», motivo por el cual el acto acusado resulta demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA[5], considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».

(resaltado por el Despacho) En consonancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 152 ibídem, dispone: «[…] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

(negrillas del Despacho). En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto de carácter general, que produce efectos particulares y concretos, emitido por una autoridad del orden nacional, y de cuya eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor del accionante o de otros terceros interesados, asociado a la posibilidad de registrar todos aquellos vehículos de transporte de carga que habían sido adquiridos y que no han podido ser registrados por la disposición demandada.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso[6]. En ese orden de ideas, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Óscar David Gómez Pineda en contra de la Nación – Gobierno Nacional – Ministerio de Transporte, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21)(16) ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.

Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Folios 124 a 126. [3] Folio 75. [4] Folio 75, inciso 3º de la segunda pretensión de la demanda. [5] «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». [6] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto).