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11001-03-24-000-2015-00181-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Parroquia San Juan Bosco·Demandado: Gas Natural Cundiboyacense, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones / CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Cuando se entiende surtida / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación por aviso / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada de oficio De conformidad con lo previsto en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437, el Despacho entrará a estudiar de oficio la excepción de caducidad.

Para resolver, el Despacho recuerda que la caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar por no haber ejercido dicho derecho dentro del término que señala la ley. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna.

Para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2º, literal c), establece que la misma puede interponerse dentro de los “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. En el caso de autos, se tiene que, como bien lo precisó el señor Secretario de la Sección, la demanda fue radicada en esta Corporación el 16 de abril de 2015 conforme consta a folio 19 del expediente, y no el 22 como erradamente lo señala el apoderado de una de las entidades demandadas. […].

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del artículo 164 antes citado, para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr el 8 de noviembre de 2014, en tanto el artículo 69 ibídem señala que la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, y el mismo fenecía el día lunes 9 de marzo de 2015.

Cabe resaltar que la parte demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ejúsdem, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el último día del vencimiento del término de caducidad antes señalado. La Procuradora Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el día lunes 13 de abril de 2015, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual se tiene que en tanto que la solicitud de conciliación fue radicada el último día del vencimiento del término, la parte actora, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, tenía hasta el día martes 14 de abril de 2015 para presentar la demanda.

Así las cosas, en tanto la parte actora radicó la demanda el jueves 16 de abril de 2015, la misma fue presentada de manera extemporánea, al haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437. Por todo lo anterior, el Despacho de manera oficiosa declara probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, se DA POR TERMINADO EL PROCESO.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00181-00 Actor: PARROQUIA SAN JUAN BOSCO Demandado: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:23 p.m. del día 12 de julio de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020150018100, promovido por la PARROQUIA SAN JUAN BOSCO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria nulidad del oficio 140111342-0 del 26 de junio de 2014 proferido por la empresa Gas Natural Cundiboyacense y la RESOLUCIÓN sspd-2014814171125 del 24 de octubre de 2014 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia, se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: PARROQUIA SAN JUAN BOSCO APODERADO(A): HOLLMAN ANTONIO GÓMEZ BAQUERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3170842 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional número 111958 del C.S.J., notificaciones: Calle 23 No. 5 – 27 Interior 22 Casa 3 de Mosquera, celular 3042501938 y correo electrónico: hgomez@medasistabogados.com 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: 1.2.1 GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE APODERADO(A): ÁLVARO HERNANDO SÁNCHEZ HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.220.045 de Girardot y portador de la Tarjeta Profesional número 111.119 del C.S.J., notificaciones: Calle 71 A No. 5 – 38 Piso 8 de Bogotá, teléfono: 3485500 Ext. 84836, celular 3134184368 y correo electrónico: ahsanchez@grupovanti.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.2 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS APODERADO(A): CRISTIAN HERNÁN BURBANO SANDOVAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.613.442 de Popayán y portador de la Tarjeta Profesional No. 161.303 del C.S.J., notificaciones: Carrera 18 No. 84 - 35, teléfono: 6913005, celular 3116253724 y correo electrónico: cburbano@superservicios.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURICA DEL ESTADO: NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.

DR. SERRATO: Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, fue radicada ante la Secretaría de la Sección Primera el día 16 de abril de 2015, conforme consta en el folio 29 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 27 del mismo mes y año. A través de proveído de fecha 8 de febrero de 2016 se admitió la demanda, y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Dentro de la oportunidad de ley, los apoderados judiciales tanto de Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. como de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentaron escrito de contestación a la demanda. Mediante providencia de 10 de abril de 2018, se dispuso la desvinculación del proceso de la sociedad Gas Natural Fenosa.

Por último, mediante autos de 25 de octubre de 2017 y 2 de octubre de 2018 el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe señor Magistrado. III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. DEMANDANTE: Señor Magistrado, es importante tener en cuenta una situación que se presenta en el expediente y tiene que ver con la notificación de la Superintendencia, la cual se surtió mediante correo electrónico, llevando a que inicialmente, por medio de apoderada, se radicara en el año 2016, particularmente el 4 de myao contestación de demanda.

Posteriormente, la misma entidad, con un nuevo apoderado también presenta una nueva contestación de demanda, lo que se hizo el 6 de julio del 2018. En el expediente obra un informe de Secretaría, en el que se señala que ambos apoderados allegaron en tiempo la contestación de la demanda. Resulta para nosotros importante su señoría, que se entre a analizar la situación, toda vez que si se observa en la primera contestación presentada por la doctora Rojas, no se formuló excepción alguna, cosa distinta en la segunda contestación presentada por el doctor Corrales, quien propone una excepción de caducidad que supongo ha de ser resuelta.

Esto en el entendido de que sí resulta imperioso entrar a definir, si la segunda contestación tiene validez o no, toda vez que dos años atrás ya se había surtido esta actuación por parte de la Super. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta la intervención que efectúa el apoderado de la parte actora, quisiera escuchar al apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al respecto.

SUPERSERVICIOS: La posición de la Superintendencia será la que considere el señor Consejero, que conforme a derecho decida para que tenga en cuenta que contestación de la demanda dará trámite al proceso. DR. SERRATO: de la revisión del expediente se encuentra que, tal como lo manifestó el doctor Holman, aparecen dos contestaciones de la demanda en dos momentos que difieren en el tiempo.

La primera, además aparece suscrita por el abogado Corrales (Fl. 212), mientras que la segunda, además es pretérita, está firmada por la abogada Rojas (Fl. 39). Claramente el traslado para efectos de contestación de la demanda, se entenderá surtido y la contestación efectuada respecto de la primera notificación que en el tiempo se surtió, razón por la cual la segunda contestación se entenderá presentada extemporáneamente.

La decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales guardan silencio. DR. SERRATO: Pregunto nuevamente a las partes, tienen alguna otra manifestación sobre el saneamiento del proceso. DEMANDADOS: • GAS NATURAL: Ninguna. • SUPERSERVICIOS: Ninguna. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

IV.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el oficio 140111342-0 del 26 de junio de 2014 proferido por la empresa Gas Natural Cundiboyacense y la RESOLUCIÓN sspd-2014814171125 del 24 de octubre de 2014 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, han sido demandados con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados con anterioridad.

DR. SERRATO: Gracias señor Secretario. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437, el Despacho entrará a estudiar de oficio la excepción de caducidad. Para resolver, el Despacho recuerda que la caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar por no haber ejercido dicho derecho dentro del término que señala la ley.

Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna. Para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2º, literal c), establece que la misma puede interponerse dentro de los “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.

En el caso de autos, se tiene que, como bien lo precisó el señor Secretario de la Sección, la demanda fue radicada en esta Corporación el 16 de abril de 2015 conforme consta a folio 19 del expediente, y no el 22 como erradamente lo señala el apoderado de una de las entidades demandadas. Asimismo, el Despacho encuentra que a folios 10 y 11 del expediente obra la notificación por aviso de fecha 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notifica a la parte actora del contenido de la Resolución SSPD-2014814171125 del 24 de octubre de 2014, lo cual es corroborado por el propio demandante en el numeral 5º del acápite denominado “HECHOS FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES”, en la que indica que dicha resolución “[…] fue notificada a mi mandante, mediante aviso del 06 de noviembre de 2014 […]”.

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del artículo 164 antes citado, para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr el 8 de noviembre de 2014, en tanto el artículo 69 ibídem señala que la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, y el mismo fenecía el día lunes 9 de marzo de 2015.

Cabe resaltar que la parte demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ejúsdem, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el último día del vencimiento del término de caducidad antes señalado (folio 14). La Procuradora Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el día lunes 13 de abril de 2015, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual se tiene que en tanto que la solicitud de conciliación fue radicada el último día del vencimiento del término, la parte actora, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, tenía hasta el día martes 14 de abril de 2015 para presentar la demanda.

Así las cosas, en tanto la parte actora radicó la demanda el jueves 16 de abril de 2015, la misma fue presentada de manera extemporánea, al haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437. Por todo lo anterior, el Despacho de manera oficiosa declara probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, se DA POR TERMINADO EL PROCESO.

Se ordena que por Secretaría se realicen las anotaciones de rigor y se dé por finalizado el proceso en el software de gestión siglo XXI. La anterior decisión se notifica en estrados y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. La decisión se notifica en estrados. DEMANDANTE: Su señoría, interpongo recurso de súplica.

La finalidad de poner de presente la situación de la existencia de las dos contestaciones, que finalmente dio por denegada la segunda, donde efectivamente se expuso una posible caducidad, era en aras de prever lo que ha sucedido en este momento señor Magistrado, y es que, de una parte, el segundo abogado en la segunda contestación, la que para mi es claro no se puede tener en consideración, llevo a que el Despacho tuviera en cuenta unos argumentos partiendo de un error.

En ningún momento, si se mira el hecho número cinco, yo estoy diciendo que a nosotros nos fue notificado el día 06 de noviembre del 2014 el aviso, lo que yo estoy diciendo y lo leo: “la determinación tomada fue notificada a mi mandante, mediante aviso del 06 de noviembre del 2014”, si se mira el cuerpo de ese documento, efectivamente el aviso tiene fecha 06 de noviembre del 2014, pero a nosotros no nos llegó el día 06 de noviembre de 2014.

¿Cómo le llego a mi cliente esa notificación?, no le llegó en correo electrónico sino en físico, enviado por empresa de correspondencia. Luego el término de caducidad es equivocado si se empieza a contar a partir del día 08 o del día siguiente de haberse recibido, como dice la norma. ¿Qué es necesario en este momento señores Magistrado?, considero que nosotros infortunadamente, estamos hablando del año 2015, 2014 mejor, es decir hace cuatro años, cuando se recibió el documento, teníamos un párroco que era el padre Carlos quien ya en este momento no está con nosotros en nuestra parroquia, sino que fue designado otro párroco, el padre Wilson, y no encontramos el archivo o la carpeta que diera cuenta de la constancia o la guía de correspondencia que nos puede aclarar la fecha exacta en que llegó ese aviso a manos de nuestro cliente.

Ese documento tiene que reposar en la Superintendencia porque ellos fueron en definitiva quienes hicieron el envío, y era la labor, y creo que es labor de esa entidad, en el momento en que aducen en esa segunda contestación una supuesta caducidad, haber aportado porque ellos tienen el soporte del envío y lógicamente de recibo, ese documento con el fin de aclarar el día exacto en que nosotros, mi cliente recibió el aviso.

Debo decirle algo a esta Corporación y es que en nuestra oficina nosotros somos muy cuidadosos con términos y si nosotros acudimos a presentar a la Procuraduría el escrito, se hizo y estoy seguro, en tiempo. Luego, de acuerdo con el articulo 180 numeral 6 inciso 2, le solicito al Despacho, que dentro de ese término de 10 días de que habla la norma, se suspenda el proceso y se ordene a la Super, nos acredite en qué fecha realmente fue entregado o mejor, fue enviado esa correspondencia a nuestro cliente.

Solo de esa manera, nosotros y esta Corporación va a conocer exactamente la fecha en que el aviso fue recepcionado por nosotros y ahí sí, con base en esa fecha, empezar a hacer la cuenta del término de caducidad de cuatro meses. Esto lo hago en aras de, por un lado, la lealtad procesal que nos debe la Superintendencia, porque es ella quien tiene en su poder ese documento y nos lo puede aclarar en aras del debido proceso que le atañe a mi cliente.

En esos términos dejo sustentado el presente recurso, a fin de que la reconsideración llegue a revocar la decisión de dar por terminado el proceso y lógicamente darle continuidad al mismo. DR. SERRATO: Del recurso interpuesto se corre traslado a las demás partes e intervinientes. SUPERSERVICIOS: Escuchados los argumentos en la sustentación del recurso de súplica de la parte demandante, se tiene que los mismos no demuestran y solicita una prueba que ya está dentro del expediente, toda vez que la Superintendencia en el escrito de contestación de demanda adjuntó todo el proceso administrativo, que dentro de la demanda presentada, precisamente en el hecho quinto, manifiesta: “mediante aviso de 05 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros notificó a la usuaria de la resolución SSP D 2014 814171125 del 24 de octubre del 2014”.

Que lo referido por el Despacho, ahora en el momento de decretar la caducidad de la acción y dentro de los argumentos normativos que trata sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y del análisis que se hizo respecto de la presentación de la solicitud de la conciliación y la presentación de la demanda, es evidente que, la demanda se presentó de manera extemporánea, dos días después de su oportunidad para haberse presentado, toda vez que como se presentó la solicitud de conciliación el mismo día que vencía el termino de los cuatro meses, tenía solo un día para presentar la demanda y lo hizo extemporáneamente dos días después. Gracias su señoría. GAS NATURAL: Señor Juez, claramente si la parte demandante pretende enervar la caducidad decretada por el Despacho, tiene la carga de la prueba de acuerdo a la documental ya obrante en el expediente, sin que sea posible ahorita solicitar pruebas adicionales, e igualmente, está claramente demostrado que existió caducidad según las pruebas obrantes en el expediente.

Muchas gracias señor Magistrado. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora y una vez surtidos los traslados del mismo a los demás sujetos procesales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437, se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, a efecto que resuelva el recurso de súplica y estudiara la procedencia o no del decreto de la prueba a la que alude el impugnante.

Se da por terminada siendo 04:55pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente HOLLMAN ANTONIO GÓMEZ BAQUERO Apoderado Parte demandante ÁLVARO HERNANDO SÁNCHEZ HURTADO Apoderado Gas Natural Cundiboyacense CRISTIAN HERNÁN BURBANO SANDOVAL Apoderado Superservicios PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC