AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia de la República / EXCEPCIÓN PREVIA DE INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO – No probada La apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso excepciones previas de las cuales se dio traslado por Secretaría conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, como consta en el folio 100 sin que las partes se hubieren pronunciado.
Las excepciones propuestas fueron denominadas así: (i) “Incapacidad o indebida representación del demandado” y (ii) “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. […] Para resolver, el Despacho pone de presente que […]: La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”.
De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.
El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probadas las excepciones formuladas por la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2012-00369-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 245 DE 2019 / DECRETO 3443 DE 2010 / DECRETO 1649 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00437-00A Actor: JEFFERSON MINOTA OROBIO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.
En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:21 p.m. del día 23 de agosto de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170043700, promovido por el señor JEFFERSON MINOTA OROBIO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria nulidad de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho.
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.
En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: JEFFERSON MINOTA OROBIO APODERADO: EFRAIN RENE VEGA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.847595 y portador de la Tarjeta Profesional No. 218.945 del C.S.J., dirección de notificaciones en la Avenida 19 No. 3A -37 Torre B Edificio Procoli oficina 2004 de la ciudad de Bogotá D.C.- NO ASISTE.
NO PRESENTA EXCUSA. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA:
1.2.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO APODERADA: LIGIA PATRICIA AGUIRRE CUBIDES, identificada con la cédula de ciudadanía 52.027.521 de Bogotá, D.C. y Tarjeta Profesional de Abogada No. 114521 del Consejo Superior de la Judicatura, dirección de notificaciones: calle 53 No. 13 – 27, en Bogotá, teléfono 4443100, celular: 310-2743027 y correo electrónico: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y ligia.aguirre@minjusticia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra a folio 38 del expediente).
1.2.2. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. APODERADO: ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.522.289 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional 88.890 del CSJ; notificaciones: Carrera 8 No. 7 – 65 Casa de Nariño en Bogotá, Teléfono 5629300 ext. 2748-3122-3121, Celular: 310-2406608, correo electrónico: notificacionsjudiciales@presidencia.gov.co.
(SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme a la sustitución de poder allegada al inicio de la audiencia). 1.3 INTERVINIENTES:
1.3.1. POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y designada como Agente Especial.- 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: - NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. Se deja constancia que el actor, señor Jefferson Minota Orobio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante no se hacen presentes, no presentan excusa.
Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, fue radicada ante la Secretaría de la Sección Primera el día 7 de noviembre de 2017, conforme consta en el folio 1 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 10 de noviembre del mismo año como consta en el folio 17 del expediente.
A través de proveído de fecha 1º de junio de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, los apoderados judiciales del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 29 a 37 Cuaderno Ppal) y del Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (folios 42 a 47 Cuaderno Ppal) presentaron escrito de contestación a la misma.
Mediante auto de 22 de agosto de 2019 se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos acusados. Mediante auto de 18 de diciembre de 2018, se fijó fecha de audiencia inicial para el 2 de agosto de 2019 a las 3:30 p.m., la cual fue reprogramada mediante auto de 12 de julio de 2019. Este es mi informe, Señor Magistrado.
III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. APODERADA MINJUSTICIA: Ninguna irregularidad, a la fecha, que pueda afectar el procedimiento adelantado.
APODERADO DAPRE-PRESIDENCIA: Muchas gracias. Una cuestión previa, yo si quisiera que como este es un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual hay un apoderado constituido por la parte actora, sí se diera trámite a la imposición de la sanción si la persona no viene porque pues si bien en las acciones públicas no es necesaria, en una acción privada sí es necesaria la presencia del apoderado y si no viene, pues quisiera que se diera trámite a eso.
En segundo lugar, es más en aras de la precisión; si bien el auto admisorio de la demanda hace referencia a que se están demandando las resouciones ejecutivas 194 de 10 de mayo y 286 de 28 de julio de 2017, si llama la atención que la demanda, como tal, dice textualmente, demando: se “Declare nula la Resolución 194 del 10 de mayo de 2017, con la cual se decidió el recurso interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 194 del 10 de mayo de 2017, expedida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, mediante la cual se concedió la Extradición del ciudadano JEFFERSON MINOTA OROBIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. […]”.
En la demanda no se está pidiendo la nulidad de la resolución 286 de 28 de julio de 2017, así en su contexto eso pudiera parecerse pero en aras de la precisión, la demanda como tal no está precisando ese segundo acto administrativo y pues el auto admisorio tendría esa pequeña incorrección; lo mismo que se habla de una resolución número 194 de 10 de mayo de 2010 y es de 10 de mayo de 2017, entonces en aras de la precisión quisiera que esas particularidades las tuviera en cuenta el despacho al momento de tomar las siguientes decisiones.
En lo demás, solamente precisar que la Sección ha tomado la línea de vincular al Presidente de la República en estos casos y pues en este caso estoy como apoderado del Departamento Administrativo y no como apoderado del Presidente porque la demanda se emitió contra el Departamento. Esas precisiones son a veces necesarias porque pues no es lo mismo demandar al Presidente que a la Presidencia, su señoría me sabrá entender.
Sólo quería esos tres temitas, muchas gracias. DR. SERRATO: Quiero escuchar la intervención de la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señor Magistrado, en primer lugar quiero manifestar que el Ministerio Público no observa ninguna irregularidad y si me permite me gustaría pronunciarme sobre las dos precisiones o intervención que hace el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
DR. SERRATO: En realidad, señora Procuradora, son tres. MINISTERIO PÚBLICO: Bueno, voy a ver si logro entonces reunirlas. Observo en el poder que fue conferido que en efecto se está demandando y da poder para la resolución ejecutiva 286 de 28 de julio de 2017 y sólo por señalar un punto, a folio 11 de la demanda, existen argumentos en relación con la resolución ejecutiva 286 de 2007 (sic).
En una interpretación integral de la demanda, entiende el Ministerio Público que si bien en la primera parte no fue identificado el segundo acto, objeto de esta demanda, de la lectura integral de la demanda se desprende que sí se demandó la resolución 286 del 28 de julio de 2017, en cuanto todos los argumentos que se exponen en la demanda están dirigidos tanto a la primera resolución como a la segunda resolución, en consecuencia, en una interpretación sistemática, integral y en aplicación y, en este caso, por tratarse adicional de un derecho subjetivo que es la no extradición de un ciudadano colombiano, el Ministerio Público considera que sí está debidamente demandado y que en el auto admisorio no se cometió ninguna irregularidad cuando se hace alusión al acto administrativo, resolución 286, por cuanto en la demanda sí hay argumentos expuestos en contra de dicho acto administrativo, en relación con ese punto.
En cuanto al tema de la representación y si se citó a la Presidencia de la República o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que sería el segundo aspecto al que se refiere el apoderado hoy del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio Público simplemente deja constancia que ya la Sección ha sido clara y reiterada en la posición de cuál es y cómo se hace la participación de la Presidencia de la República en este caso, que si los actos están suscritos por el Presidente de la República o que si se debe dar una representación en esa materia, le correspondería entonces la participación al Presidente y en ese orden el Ministerio Público considera que hasta que este punto no sea decidido por la Sala Plena no debe ser traído en todas las audiencias porque sería un tema que definitivamente lo que haría es generar una dilación adicional en este punto de las audiencias.
Tengo en resumen esas dos, no sé si se me quedó la tercera, doctor, o no sé si alguno me recuerda qué es la tercera que la perdí en este contexto. APODERADO DAPRE-PRESIDENCIA: Se deja constancia que en el medio audiovisual no quedó grabada la intervención del doctor Andrés Tapias Torres, no obstante de lo que se alcanza a percibir se deduce que habla de la fecha de la resolución. MINISTERIO PÚBLICO: Pero en relación con eso me parece que simplemente fue un lapsus que en su momento cometió el demandante, que nuevamente teniendo un tema de economía, celeridad y la formalidad, además, por lo que pese a que le dio poder a un abogado, creo que esa omisión que se cometió en esa primera parte de la demanda, no es suficiente para considerar que en este momento deba ser objeto de alguna corrección. Gracias señor Magistrado.
DR. SERRATO: Quiero conceder el uso de la palabra a la doctora Patricia en su condición de apodera del Ministerio de Justicia y del Derecho, con miras a conocer su posición respecto de las intervenciones que le han antecedido. APODERADA MINJUSTICIA: Su Señoría, el Ministerio de Justicia y del Derecho no hizo una apreciación en este sentido, pues, de inconformidad, teniendo en cuenta que en los hechos se advierte la mención de las dos resoluciones, es así como en el hecho número 8, se hacer referencia a la resolución ejecutiva 194 de 10 de mayo de 2017 y de igual manera, en otro de los hechos, en el hecho 12 también se hace referencia a la resolución número 286 de 2017.
En este sentido, como lo advierte el Ministerio Público, la demanda está referida a estos dos actos administrativos. Ahora, en la admisión, en el auto admisorio de la demanda, se incurrió en un error al mencionar que la resolución 194 de 10 de mayo era de 2010 y no de 2017, pero creo que esto no óbice para generar una nulidad. En cuanto a la manifestación que hace el apoderado de Presidencia de la República respecto a la representación del señor Presidente o del Departamento Administrativo, no voy a hacer ninguna observación al respecto.
Mil gracias. DR. SERRATO: Una vez escuchada por el Despacho la intervención del señor apoderado de Presidencia de la República - Departamento Administrativo y también oídas las intervenciones que al respecto efectuaron tanto la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado como la señora apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, pone de relieve, en primer término, lo siguiente: i) las mismas consideraciones que puso de relieve la señora Procuradora Delegada fueron las que se tuvieron e cuenta por parte del Despacho al momento de proferir la decisión de 1º de junio de 2018, en el sentido de entender incorporados como actos acusados no solamente la resolución 194 sino la misma resolución 286, ambas de 2017, como quiera que en el libelo de demanda era clara la alusión y el cuestionamiento en cuanto a la legalidad se refiere respecto de los dos actos administrativos; ii) igualmente, tal como lo precisa el doctor Andrés, se cometió un error en cuanto a la fecha de expedición del primero de los actos administrativos demandados, me refiero a la resolución 194, sin embargo, el tema no me parece de mayor relevancia, mucho más si se tiene en cuenta que al momento de resolver la medida cautelar se hizo precisión en cuanto a que dicho acto administrativo fue expedido el año 2017, por lo tanto, entiéndase que ese aspecto debe ser objeto de precisión y de énfasis pero no de corrección sustancial en esta actuación procesal.
Y, en cuanto al tercer aspecto se refiere, se pone de relieve por parte del Despacho lo que tantas veces se ha considerado en cuanto a que los poderes conferidos, en este caso, podrían verse como representativos de esa dualidad de intervención mucho más de lo que hoy se presenta, como sustitución para el doctor Andrés Tapias respecto de la audiencia que hoy nos ocupa en tanto que se indica que la doctora Martha Alicia Corssy Martínez, como apoderada del señor Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sustituyó el poder conferido al señor abogado Andrés Tapias Torres.
Las razones expuestas, en criterio del Despacho, abordan los tres temas objeto de cuestionamiento por parte del doctor Tapias y motivan al despacho a considerar que no se debe generar ninguna medida de saneamiento, salvo la precisión que, se insiste, debe generarse en cuanto a la fecha, al año concretamente de expedición del primero de los actos acusados.
Notifico esta decisión en estrados. IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, expedidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho, han sido demandados con anterioridad.
En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto administrativo acusado no ha sido demandado en otro proceso.
EXCEPCIONES DR. SERRATO: La apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso excepciones previas de las cuales se dio traslado por Secretaría conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, como consta en el folio 100 sin que las partes se hubieren pronunciado.
Las excepciones propuestas fueron denominadas así: (i) “Incapacidad o indebida representación del demandado” y (ii) “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. Como sustento de las mismas señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. Adicionalmente, comentó que el actor no señaló en el líbelo de la demanda al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin embargo, en el auto admisorio se tuvo como parte demandada a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por lo anterior, solicita que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE sean desvinculados del proceso. Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado de la Presidencia de la República, para lo cual se puede citar el proceso radicado 2012 - 00369, promovido por el doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, pronunciamiento que se realizó por la Sala de Decisión de la Sección Primera en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018.
En dicha oportunidad, en esencia, se consideró lo siguiente: 1. La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. 3.
De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. 4.
El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probadas las excepciones formuladas por la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.
La anterior decisión se notifica en estrados y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Las partes guardan silencio. V. FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, llegó a quebrantar los artículos 5º del capítulo III, 6º transitorio y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril del 2017; 29 de la Constitución Política; 8, 11, 14, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones"; y el Decreto 277 de 2017 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016", al conceder la extradición del ciudadano colombiano Jefferson Minota Orobio, desconociendo con ello, el derecho que le asiste a que sea el Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz el que defina su situación jurídica, dada la garantía de no extradición prevista en el Acuerdo Final para la Paz, en virtud de la calidad que considera él tener como colaborador del extinto grupo guerrillero de las FARC-EP-.
Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas en que deben fundarse los actos acusados, expedición irregular, y falta de competencia, para lo cual señaló: 1.- Falta de competencia: El actor considera que la autoridad competente para resolver la situación jurídica era el Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP y no la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho por la competencia de prevalencia establecida en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 en su calidad de colaborador del grupo guerrillero de las FARC-EP. 2.- Desconocimiento de las normas en que deben fundarse los actos acusados: En relación con este asunto, el actor considera que la decisión de conceder la extradición desconoció lo previsto en: (i) Los artículos 5º del capítulo III, 6º y 19 transitorios del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por cuanto se desconoció la competencia prevalente que tiene la JEP, quebrantando la garantía de no extradición para los integrantes de las FARC-EP que se acojan al Sistema Integral de Justicia, reparación y no repetición - SIVJRNR.
(ii) El artículo 29 de la Constitución Política fue quebrantado en la medida en que le fue vulnerado el debido proceso, desconociéndosele el principio de favorabilidad, dada su condición de colaborador de las FARC- EP. (iii) Los artículos 8º, 11, 14, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto se le desconoció su naturaleza como colaborador de las FARC-EP y no se le reconocieron las garantías que establece la ley.
(iv) El Decreto 277 de 2017, por cuanto con la extradición se le impide asumir sus responsabilidades, decir la verdad y lograr una justicia con el ánimo de no repetición. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. APODERADA MINJUSTICIA: No señor Magistrado.
APODERADO DAPRE-PRESIDENCIA: No señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No señor Magistrado. En consecuencia, queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. Decisión que se notifica en estrados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.
En cuanto a los oficios solicitados por la parte actora (fl. 14): - Solicita se oficie al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que remita copia de los actos demandados. El Despacho NIEGA el decreto y práctica de la prueba solicitada, en tanto los mismos ya obran dentro del plenario en el anexo 1. - Solicita se oficie a la Justicia Especial para la Paz - JEP, para que certifique si existe un radicado a nombre de Jefferson Minota Orobio en el cual se acredite que se está acogiendo a la JEP.
El Despacho accede al decreto de la prueba solicitada. En este sentido, se ordena que por Secretaría de la Sección Primera se oficie a la Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para que, con destino a este proceso, a costa de la peticionaria, la remita en el término de diez (10) días. - Solicita se oficie a la Justicia Especial para la Paz - JEP, para que informe cuándo un miembro de las FARC-EP puede firmar un acta formal de compromiso ante el Secretario de la JEP.
El Despacho NIEGA el decreto y práctica de la prueba solicitada por inconducente, en tanto el procedimiento, requisitos y condiciones para la suscripción del acta de compromiso ante la JEP se encuentra regulado en diferentes disposiciones, a saber: Acto Legislativo 01 del 4 de abril del 2017; la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. - Solicita se oficie a la oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe al Despacho si el señor Jefferson Minota Orobio hizo parte de los listados entregados por las FARC-EP.
El Despacho accede al decreto de la prueba solicitada. En este sentido, se ordena que por Secretaría de la Sección Primera se oficie a Alto Comisionado para la Paz, para que, con destino a este proceso, a costa de la peticionaria, la remita en el término de diez (10) días. - Solicita se oficie a la oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe las razones de su exclusión en los listados entregados por las FARC.
El Despacho NIEGA el decreto y práctica de la prueba solicitada, en tanto que la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz ya presentó un informe en relación con la situación del señor Jefferson Minota Orobio y lo hizo al momento de contestar la demanda, como se evidencia en los folios 35 y siguientes. En cuanto al interrogatorio de parte solicitado por la actora (fl. 14): La parte actora solicita interrogar a los demandados para que absuelvan preguntas que serán enviadas en su oportunidad.
El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por innecesaria, toda vez que, con las pruebas aportadas y decretadas en el plenario resulta suficiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 195 del CGP no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan.
Decisiones todas que se notifican en estrados. APODERADO DAPRE-PRESIDENCIA: Gracias su Señoría, de acuerdo con la negativa de las pruebas 1, 2, 4 y parcial 5. Sin embargo quisiera recurrir en reposición el decreto de las pruebas 4 y la primera parte del punto 5 de la parte demandante, para que se dé aplicación al artículo 173 del CGP que dice que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que la parte haya podido gestionar previamente por medio de derechos de petición y evidentemente pues no tenemos ni prueba de que se haya ejercido, ni prueba de que habiendo sido ejercido, las pruebas hayan sido negadas; ese fue uno de los movimientos grandes que hizo el Código General del Proceso justamente para darle celeridad a estos trámites, es una medida pues muy fácil de aplicar y en la medida en que pues no se está dando cumplimiento a ese requisito tan fácil, si quisiera que se diera aplicación a la consecuencia legal y es que la prueba tiene que sea rechazada por no haber sido gestionada en debida forma.
Muchas gracias. DR. SERRATO: Doctor Andrés, le voy a pedir que me precise exactamente a qué medios de prueba se refiere en su solicitud. Perfecto, a las que sí se decretaron que son el punto 3 de solicitar mediante oficio a la Justicia Especial para la Paz - JEP, para que certifique si existe un radicado a nombre de mi prohijado [Jefferson Minota Orobio] en el cual se acredite que se está acogiendo a la JEP y el punto 5to., en el que se está ordenando oficiar a la oficina del Alto Comisionado [para la Paz] para que remita suponemos una certificación que diga si el señor Jefferson [Minota Orobio] hizo parte de los listados entregados por las FARC-EP, las dos pruebas de la parte demandante que sí fueron decretadas pero, pues como lo digo, no se aprecia en la demanda ni en los anexos que se haya dado cumplimiento a lo que exige el Código General del Proceso en sus artículos 173 y 178, que también le impone como un requisito del apoderado que no debe pedir pruebas que no haya requerido por vía del derecho de petición. Muchas gracias.
DR. SERRATO: Teniendo en cuenta que el señor apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpone recurso de reposición, procederé a correr traslado de la impugnación presentada frente y radicada. APODERADA MINJUSTICIA: Su Señoría, me permito manifestar que coadyuvo el recurso interpuesto por el apoderado de la Presidencia de la República con todos los argumentos expuestos y, de manera adicional, quiero señalar que respecto a la prueba que está señalada en el numeral quinto y que fue decretada de manera parcial, se decreta la primera parte y es que se oficie a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que remita con destino a su despacho y a este proceso si mi defendido hizo parte de los listados y niega lo relacionado con las razones.
Allí, dentro del proceso, está el acto administrativo suscrito por la oficina del Alto Comisionado donde no sólo se dice cuáles son las razones sino que se hace un estudio completo de cuáles fueron los listados entregados por las FARC y cuáles fueron las razones por las cuales no es tenido como parte de esta guerrilla extinta. En este sentido, adicional a lo manifestado por el apoderado de la Presidencia, pues quiero señalar que igualmente en cuanto al numeral quinto, pues no habría lugar a decretar la prueba porque ya estaría dentro del proceso.
Muchas gracias. DR. SERRATO: También corro traslado de la impugnación formulada a la señora Procuradora Delegada. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señor Magistrado. Para el Ministerio Público en esta clase de asuntos, si bien el Código Contencioso Administrativo (sic) señala que en lo no regulado en él, se aplican las normas del Código General del Proceso, si quiere llamar la atención sobre la naturaleza de los procesos que se regulan en una y en otra normatividad y considera que, en aspectos como este y como lo ha venido sosteniendo en otros procesos, la aplicación del 173 en el Contencioso Administrativo y, especialmente en casos como este, resultarían violatorios del debido proceso y lo digo especialmente porque corresponde al juez, en este caso, a usted señor Magistrado, analizar la procedencia o no de la aplicación del artículo 173; cuando el CGP realmente es un tema interpartes donde hay aspectos de carácter de interés de, digamos, derechos particulares y aquí en el fondo lo que estamos debatiendo es una decisión del gobierno nacional que decide sobre la extradición de un ciudadano colombiano. En ese orden, el Ministerio Público no rechaza o en ese orden, no considera que el recurso de reposición, si bien el artículo 173 literalmente establece que aquellas pruebas que no hayan sido objeto del derecho de petición no podrán ser practicadas, le solicito a usted en este caso que, en aplicación del debido proceso inaplique esta parte en relación con la prueba y mantenga su decreto de pruebas para poder determinar si, en el caso, el gobierno nacional y específicamente el Presidente de la República y el Ministro de Justicia debían o no proceder a la extradición del ciudadano colombiano. En este orden, en defensa de los derechos de quien hoy va o quien fue ordenada su extradición, en ese orden le solicito señor Magistrado, inaplicar por la naturaleza del proceso y especialmente porque estamos frente al tema del Código General del Proceso y el Código Contencioso Administrativo, la inaplicación, en este caso concreto, del aparte correspondiente al que hace alusión el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Muchas gracias señor Magistrado. DR. SERRATO: Voy a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso interpuesto por el doctor Andrés Tapias. Lo primero que debo señalar es que, en efecto, tal como lo planteó el señor apoderado de Presidencia de la República - Departamento Administrativo, el artículo 173 es claro en señalar que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que la solicite.
En segundo lugar, el Despacho quiere poner de relieve que, tal como lo dispone el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo que no esté expresamente regulado en este código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil; eso entonces indicaría que no solamente con base en el 211 sino con base en el artículo 306 de la misma Ley 1437, hay que hacer una remisión a las normas del Código General del Proceso, razón por la cual se encuentra entonces aplicable lo dispuesto por el artículo 173 del CGP y claramente los documentos, solicitudes y certificaciones a las que hacen alusión las solicitudes contenidas en los numerales 3, 4 y 5 habían podido ser obtenidas a través del ejercicio del derecho de petición por parte del actor en este proceso judicial, razón por la cual el Despacho procederá a revocar el decreto de la prueba antes mencionado.
Sin embargo, pone de relieve lo siguiente, como elemento complementario a dicho pronunciamiento: en cuanto hace alusión a la prueba a la que alude el numeral 5 de la solicitud de pruebas presentada por el actor, es claro que de la revisión del expediente existe una certificación y puesta de presente por la señora apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho en donde precisamente se indica cómo el peticionario, el hoy actor, no hace parte del listado de los integrantes de la citada exguerrilla que fueron tenidos en cuenta por parte del gobierno para efectos de la aplicación de las normas de justicia y paz.
Es el pronunciamiento en cuanto a la revocatoria se refiere, sin embargo, y no es óbice para tener en cuenta lo siguiente; el Despacho también puede hacer uso de la facultad del decreto oficioso de pruebas de que trata el artículo 213 de la Ley 1437 y, en ejercicio de dicha facultad, va a decretar una prueba, concretamente aquella que está relacionada con la solicitud a la que hace alusión el numeral 3 de la solicitud de pruebas, es del siguiente tenor la peticion que allí existe: “Se solicite (…) mediante oficio al secretario de la Justicia Especial para la Paz, que remita con destino a esta Corporación y a este proceso, si existe un radicado a nombre de mi prohijado donde se está acogiendo a la Justicia Especial para La Paz”, por ende, de manera oficiosa, se oficiará por parte de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación al Secretario General de Justicia Especial para la Paz, con miras a que remita una certificación en donde se acredite si el señor Jefferson Minota Orobio elevó alguna manifestación en el sentido de acogerse a la Justicia Especial para la Paz.
En todo lo demás, el Despacho revocará la petición en cuanto a pruebas se refiere por considerar válidos los argumentos que plantea el señor apoderado de Presidencia de la República el respecto. Notifico esta decisión en estrados. APODERADA MINJUSTICIA: Su Señoría, discúlpeme, dado que se decreta esta prueba y bajo su consideración para ver si la tiene también decretar de oficio, se está solicitando una certificación en el sentido que indique si esa persona manifestó la intención de acogerse a la Justicia Especial para la Paz pero quedaría incompleta porque quedaría la necesidad de conocer cuán fue la respuesta de esa justicia y en razón a qué la aceptó o simplemente no la dio.
El señor solicita ser acogido, eso debe tener una respuesta que es fundamental para determinar si hay también lugar a señalar que los actos demandados tienen plena legalidad. En este sentido, también es fundamental conocer cuál fue la respuesta de la justicia especial para la paz frente a esa solicitud que elevó el señor Jefferson Minota Orobio, quisiera de manera respetuosa solicitarle si, bajo la consideración de su Señoría, cree que debería ampliarse esa información, conocer cuál fue la respuesta y cuáles fueron las razones que serían fundamentales acá también. Muchas gracias.
DR. SERRATO: Entiende el Despacho su intervención como una solicitud de adición del pronunciamiento en cuanto a pruebas de oficio se refiere y como quiera que se encuentra absolutamente válido y dada la necesidad también de entender y de conocer el pronunciamiento que por parte de la Justicia Especial para la Paz se emitió, en caso de que la solicitud a la que alude el actor se haya radicado, extenderá el decreto de la prueba oficiosa también a la solicitud de cualquier pronunciamiento que por parte de la referida Justicia Especial se haya emitido sobre el particular.
APODERADA MINJUSTICIA: Muchas gracias. DR. SERRATO: Entonces, en punto de precisión, la prueba que de oficio se decretará, también se extenderá a solicitar un pronunciamiento por parte del respectivo ente, Justicia Especial para la Paz en respuesta a dicha solicitud e insisto en reiterar mi pronunciamiento e igualmente la notificación en estrados que hago del mismo.
La comunicación que se libre por parte de la Secretaría de la Sección Primera hará énfasis en que se concede el lapso de diez (10) días para efectos de que se remita la respuesta correspondiente, respecto de uno y otro interrogante. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
APODERADA MINJUSTICIA: El Ministerio de Justicia y del Derecho no advierte ninguna irregularidad y está conforme con el desarrollo de la audiencia. Mil gracias. APODERADO DAPRE-PRESIDENCIA: Ninguna causal de nulidad, creo que todo está bien, sólo no se resolvió sobre la inasistencia del apoderado de la parte demandante sobre las consecuencias de la inasistencia que tiene una consecuencia legal.
DR. SERRATO: Teniendo en cuenta la solicitud que usted elevó sobre el particular, el Despacho revisará si en el término de los tres (3) días siguientes a esta diligencia se aportan las manifestaciones en cuanto a la configuración de algún elemento que sustente la no asistencia de la persona que dejó de hacer comparecencia a esta diligencia. En caso tal de que ello no se presente, el Despacho adoptará las medidas que el ordenamiento jurídico le señala.
MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no encuentra ninguna irregularidad que deba ser subsanada. Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. Decisión que se notifica en estrados. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba aportada es de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibídem, el Despacho igualmente considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, término que empezará a correr el día 16 de septiembre del año de curso y terminará el día 27 del mismo mes y año y que se surtirá siempre y cuando las pruebas que se han decretado en esta diligencia, hayan sido arribadas a la Secretaría de la Sección Primera y se haya corrido el traslado de las mismas por el termino de tres (3) días.
Decisión que se notifica en estrados. APODERADA MINJUSTICIA: Conforme con su decisión y estaremos pendientes del traslado y de los alegatos. Muchas gracias. APODERADO DAPRE-PRESIDENCIA: Conforme con su decisión en el entendido que por Secretaría se remita esa petición lo más rápido posible porque pues contamos con unos días, mientras llega, mientras se prepara, mientras se despacha, siempre corren días con eso.
MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no tiene ninguna observación sobre el tema y simplemente esperar a que lleguen y se corran los traslados correspondientes para entender que empiezan a correr los términos de traslado y contestación. Gracias. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente LIGIA PATRICIA AGUIRRE CUBIDES Apoderada Minjusticia ANDRÉS TAPIAS TORRES Apoderado DAPRE/PRESIDENCIA SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario NM