AUDIENCIA INICIAL- Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD – No probada [V]isto el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, el término de caducidad para los procesos que se inicien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Atendiendo a que: a) la Resolución núm. 39303 de 28 de junio de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó la negación del registro como marca del mixto POWER MANIA BONUS, para identificar productos comprendidos en la Clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza, se notificó, mediante listado único de notificación que venció el 9 de agosto de 2013, como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 33 del expediente; b) la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 31 de octubre de 2013, como se observa en el sello impuesto a folio 91 del expediente; y c) el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 9 de diciembre de 2013.
Considerando que, conforme a lo anteriormente expuesto, desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación hasta la presentación de la demanda no trascurrieron 4 meses y, en ese sentido, la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma, este Despacho declarará no probada la excepción propuesta por la parte demandada.
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE / PODER OTORGADO EN EL EXTERIOR / DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO – Reglas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE – No probada Visto el numeral 5º. del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, constituye excepción previa la incapacidad o indebida representación del demandante, que se configura cuando la parte demandante ha actuado sin ostentar la capacidad legal requerida para acceder a la jurisdicción, o por encontrarse su representante desprovisto de las facultades requeridas para poner en funcionamiento la administración de justicia en el caso concreto.
Vistos los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil y la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante Ley 455 de 1998, en vigor para Colombia: los poderes pueden extenderse en el exterior ante cónsul colombiano o funcionario autorizado por la ley local, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país, y su legalización, en este último caso, o por medio de Apostilla serán suficientes para reconocerles validez y eficacia en Colombia.
Atendiendo a que: a) mediante providencia de 13 de marzo de 2019, este Despacho resolvió una solicitud de nulidad procesal incoada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en los mismos supuestos de hecho que sirven de fundamento a la excepción, y denegó dicha solicitud por haber sido saneada; b) la excepción planteada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso se dirige a cuestionar el alcance de las facultades del apoderado de la parte demandante para incoar la demanda; c) obra a folios 161 a 166 del expediente, copia auténtica del poder general otorgado por la parte demandante a su apoderado el 17 de diciembre de 2014, en el que, por la vigencia de dos años, se le facultó para representar a dicha sociedad “[…] ante cualquier entidad, autoridad o persona, especialmente las del orden administrativo, contencioso administrativo o judicial […]” y para ejercer “ […] acciones de oposición, […] nulidad […]” e “[…] intervenir en juicios […] contencioso administrativos […]” y a “[…] ratificar o no la agencia oficiosa […]”; d) que dicho documento de poder fue otorgado en el Gran Ducado de Luxemburgo y cuenta con la Apostilla que permite reconocerle validez y eficacia en Colombia; y, e) el apoderado de la parte demandante, en vigencia de dicho poder, lo aportó al proceso “[…] para despejar dudas en legitimación y cabal representación […]”.
En consecuencia, este Despacho considera que obra en el expediente prueba suficiente de la capacidad con la que el abogado Humberto Rubio Camacho actuó en el proceso hasta la fecha en que venció el respectivo poder, y que por lo tanto la excepción denominada incapacidad o indebida representación del demandante no está llamada a prosperar.
AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN – No hay lugar por tratarse de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin pretensión de carácter patrimonial / DECISIÓN SOBRE EL DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de su celebración / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Se debe solicitar / SUSPENSIÓN DEL PROCESO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 / CONVENCIÓN SOBRE LA ABOLICIÓN DEL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN PARA DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00585-00A Actor: ZITRO IP S. À.R.L Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL 1.
APERTURA E INSTALACION: DR. SÁNCHEZ: Buenas tardes a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 12:02 p.m. del 27 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130058500, iniciado por Zitro IP S.à.r.l., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 57246 de 27 de septiembre de 2012 y 39303 de 28 de junio de 2013, en adelante los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto POWER MANIA BONUS, para identificar productos comprendidos en la Clase 28 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SANCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.
Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad, se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.
Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.
En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.
SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: ZITRO IP S.à.r.l. APODERADO(A): ÁLVARO DÍAZ LOZANO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía núm. 11.309.860 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 58561 del C.S.J., notificaciones: Carrera 63 No. 103 B – 42 OFC 605 de Bogotá, teléfono: 9260501, celular 3202630835 y correo electrónico: adl80@hotmail.com (NO SE LE RECONOCE PERSONERÍA – Ver Pág. 4-5) 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía núm. 36301229 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 141669 del C.S.J., notificaciones: Carrera 50 No. 64 - 52 de Bogotá, teléfono: 5870000, celular: 3212079731, correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCEROS INTERESADOS: WINNER GROUP S.A. APODERADO(A): RAMÓN JUAN PABLO ESPINOSA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 7.160.903 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 76.992 del C.S.J., notificaciones: Calle 90 No. 19 C – 32 Piso 4 de Bogotá, teléfono: 5896000, celular 3182705945 y correo electrónico: jpespinosag@winnergroup.com 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada como Agente Especial.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. - PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO. NO ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.
DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar si es necesario reconocer personería jurídica en esta audiencia. SECRETARIO: Sí señor Consejero, al apoderado de la parte demandante, demandado y tercero con interés directo en el resultado del proceso. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. 1. Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437, y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 y atendiendo a que el poder aportado al inicio de la audiencia por ÁLVARO DIAZ LOZANO, no cumple con los requisitos previstos en la ley, este Despacho resolverá no reconocerle la respectiva personería para actuar. 2.
Atendiendo a que: a) el poder que invoca el abogado Humberto Rubio Camacho para actuar en representación de la parte demandante, que obra a folios 161 a 167 del expediente, fue otorgado por la parte demandante el 17 de diciembre de 2014 y por una vigencia de dos años; b) el mencionado poder expiró el 17 de diciembre de 2016; y c) no obra en el expediente un nuevo poder otorgado por la parte demandante; este Despacho no reconocerá personería para actuar en la presente audiencia al abogado Álvaro Diaz Lozano. 3.
Adicionalmente, visto el numeral 2º del artículo 180 de la Ley 1437 y, atendiendo a que la parte demandante no asiste a la presente audiencia este Despacho y no presentó solicitud de aplazamiento ni justificación previa, y que la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia no impedirá su realización, este Despacho dispondrá continuar con la presente audiencia. En consecuencia, este Despacho Resuelve:
PRIMERO: NO RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado ÁLVARO DIAZ LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.309.860 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 58561 del C.S.J., por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: CONTINUAR con la presente audiencia, advirtiendo que el apoderado que no asiste debe justificar su inasistencia en el término de 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, posterior a lo cual este Despacho decidirá lo que en derecho corresponda, si a ello hubiera lugar. Esta decisión se notifica en estrados. DR. SÁNCHEZ: En virtud de la decisión adoptada, el abogado puede ubicarse en el lugar dispuesto para el público.
4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 31 de octubre de 2013, conforme consta a folio 91 del expediente y remitida al Despacho el 18 de noviembre de 2013.
La demanda fue admitida mediante auto proferido el 28 de abril de 2014, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, Universal de Casinos S.A., actualmente Winner Group S.A. como tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, contestaron la demanda.
La parte demandada propuso excepción previa denominada “caducidad” y propuso excepciones de mérito. El tercero con interés directo en el proceso propuso la excepción previa denominada “incapacidad o indebida representación del demandante” y propuso excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones*, la parte demandante se pronunció sobre ellas.
Atendiendo el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, que fue declarado fundado por la Sala, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez continuó con el conocimiento del proceso. Mediante providencia del 13 de marzo de 2019, el Despacho resolvió sobre una solicitud de nulidad procesal presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la denegó por haber sido saneada.
Por último, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de junio de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Este es mi informe señor Magistrado. 5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) Muchas gracias señor Secretario. De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 Ibídem.
I) - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, se deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. En este sentido, atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia y verificado el expediente del proceso objeto de la misma, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso.
Asimismo, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: iii) Parte demandada: Ninguno. iii) Tercero interesado: Ninguno. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º del artículo 180, y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta fase.
Esta decisión se notifica en estrados. II) - EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar por favor, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, han sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentran.
SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias. Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones denominadas “caducidad” e “incapacidad o indebida representación del demandante” propuestas respetivamente por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso y las demás a las cuales hace referencia el núm. 6.º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: SOBRE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “CADUCIDAD” 1.
La parte demandada manifestó presentar la excepción, sin embargo no ofreció argumento de sustento para la misma. 2. No obstante lo anterior, visto el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, el término de caducidad para los procesos que se inicien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 3.
Atendiendo a que: a) la Resolución núm. 39303 de 28 de junio de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó la negación del registro como marca del mixto POWER MANIA BONUS, para identificar productos comprendidos en la Clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza, se notificó, mediante listado único de notificación que venció el 9 de agosto de 2013, como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 33 del expediente; b) la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 31 de octubre de 2013, como se observa en el sello impuesto a folio 91 del expediente; y c) el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 9 de diciembre de 2013. 4.
Considerando que, conforme a lo anteriormente expuesto, desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación hasta la presentación de la demanda no trascurrieron 4 meses y, en ese sentido, la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma, este Despacho declarará no probada la excepción propuesta por la parte demandada.
SOBRE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE” 5. El tercero con interés directo en el resultado del proceso la fundamenta afirmando que “[…] en ningún momento, ZITRO IP, S.a.r.l. da al señor HUMBERTO RUBIO CAMACHO la facultad para que por vía judicial interponga demanda alguna ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo menos no de forma clara […]”, para concluir que “[…] el poder otorgado al representante de la parte demandante no señala de forma clara y expresa, como lo ordena la ley, la facultad para acudir como sujeto activo ante la jurisdicción contenciosa administrativa […]”.
Por otro lado, sostiene que “[…] los poderes generales y los especiales para varios procesos separados solo puede conferirse mediante escritura pública[…]” para afirmar que “[…] el poder adolece de vicio, ya que habría sido conferido mediante documento privado para atender varios asuntos y no un solo proceso en particular[…]”[1]. 6. Visto el numeral 5º. del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, constituye excepción previa la incapacidad o indebida representación del demandante, que se configura cuando la parte demandante ha actuado sin ostentar la capacidad legal requerida para acceder a la jurisdicción, o por encontrarse su representante desprovisto de las facultades requeridas para poner en funcionamiento la administración de justicia en el caso concreto. 7.
Vistos los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil y la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante Ley 455 de 1998, en vigor para Colombia: los poderes pueden extenderse en el exterior ante cónsul colombiano o funcionario autorizado por la ley local, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país, y su legalización, en este último caso, o por medio de Apostilla serán suficientes para reconocerles validez y eficacia en Colombia. 8.
Atendiendo a que: a) mediante providencia de 13 de marzo de 2019, este Despacho resolvió una solicitud de nulidad procesal incoada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en los mismos supuestos de hecho que sirven de fundamento a la excepción, y denegó dicha solicitud por haber sido saneada; b) la excepción planteada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso se dirige a cuestionar el alcance de las facultades del apoderado de la parte demandante para incoar la demanda; c) obra a folios 161 a 166 del expediente, copia auténtica del poder general otorgado por la parte demandante a su apoderado el 17 de diciembre de 2014, en el que, por la vigencia de dos años, se le facultó para representar a dicha sociedad “[…] ante cualquier entidad, autoridad o persona, especialmente las del orden administrativo, contencioso administrativo o judicial […]” y para ejercer “ […] acciones de oposición, […] nulidad […]” e “[…] intervenir en juicios […] contencioso administrativos […]” y a “[…] ratificar o no la agencia oficiosa […]”; d) que dicho documento de poder fue otorgado en el Gran Ducado de Luxemburgo y cuenta con la Apostilla que permite reconocerle validez y eficacia en Colombia; y, e) el apoderado de la parte demandante, en vigencia de dicho poder, lo aportó al proceso “[…] para despejar dudas en legitimación y cabal representación […]”. 9.
En consecuencia, este Despacho considera que obra en el expediente prueba suficiente de la capacidad con la que el abogado Humberto Rubio Camacho actuó en el proceso hasta la fecha en que venció el respectivo poder, y que por lo tanto la excepción denominada incapacidad o indebida representación del demandante no está llamada a prosperar. 10.
Finalmente, visto el numeral 6º. del artículo 180, y atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron otra excepción de las señaladas en esta disposición, que las demás excepciones propuestas por los mismos corresponden a excepciones de mérito, y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada.
En consecuencia, este Despacho Resuelve:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “caducidad”, formulada por la parte demandada, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “incapacidad o indebida representación del demandante”, formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio. III) - FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia y de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 57246 de 27 de septiembre de 2012 y 39303 de 28 de junio de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto POWER MANIA BONUS, para identificar “juegos, juguetes; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos que no sean de los que han sido concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas tragaperras; máquinas de juegos de salas recreativas, incluyendo salas de juegos de azar y apuestas; máquinas recreativas accionadas por monedas, por fichas o por cualquier otro medio de prepago; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles; equipos de juegos para casinos, salas de bingo y otras salas de juegos de azar”, productos comprendidos en la Clase 28 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.
En este sentido, se analizará si la parte demandada vulneró o no las normas señaladas, por considerar que existe riesgo de confusión entre la marca mencionada y la marca nominativa POKERMANIA, registrada con certificado núm. 355893, para identificar “juegos, juguetes, artículos de gimnasia (excepto vestidos)”, productos de la Clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte Demandada: Ninguna. ii) Tercero interesado: De acuerdo. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7.º del artículo 180 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.
Esta decisión se notifica en estrados. IV) – POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180, y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, razón por la cual Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.
Esta decisión se notifica en estrados. V) – MEDIDAS CAUTELARES: DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º y 229 de la Ley 1437, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.
Esta decisión se notifica en estrados. VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SÁNCHEZ: Siguiendo con la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180 numeral 10, 211 y siguientes de la Ley 1437 y los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, Resuelve: PRUEBAS QUE SE DECRETAN
1. DE LA PARTE DEMANDANTE
1.1. TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos señalados en los numerales 7. y 8. del capítulo 8. PRUEBAS y los señalados en los numerales 8. a 19. del capítulo 9. ANEXOS de la demanda. PRUEBAS QUE SE NIEGAN
2. DE LA PARTE DEMANDANTE 2.1. NIÉGUESE, por inútiles, las pruebas documentales señaladas en los numerales 1. a 6. del capítulo 8. PRUEBAS de la demanda, comoquiera que tales documentos son requisitos para la admisión de la demanda. 2.2. NIÉGUESE, por extemporáneas e impertinentes, las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en escrito radicado el 2 de junio de 2015, comoquiera que para dicha fecha se encontraban precluidas las oportunidades probatorias que dispone el artículo 213 de la Ley 1437.
Adicionalmente, las decisiones aportadas hacen referencia a un expediente ajeno al de los actos administrativos acusados, fueron expedidas con ocasión de una acción iniciada el 16 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, y no tienen relación con el objeto del litigio, fijado para determinar si frente a los hechos que dieron lugar a la expedición los actos administrativos acusados, la parte demandada vulneró o no las normas citadas en el concepto de la violación.
3. DE LA PARTE DEMANDADA 3.1. NIÉGUESE, por inútil, la prueba documental consistente en la copia del expediente núm. 11-146314; en primer lugar, por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, por cuanto ya obran en el expediente.
4. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO 4.1. NIÉGUESE, por inútiles, las pruebas documentales señaladas en el capítulo VI. PRUEBAS de su contestación, comoquiera que tales documentos son requisitos de la contestación. Esta decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales e intervinientes guardan silencio.
PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Continuando con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 1437 y atendiendo a que no se requiere la práctica de pruebas, se considera innecesario convocar a una audiencia de pruebas, motivo por el cual, Resuelve: PRESCINDIR de la celebración de la audiencia de pruebas y declarar precluida la etapa procesal.
Esta decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales e intervinientes guardan silencio. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, sobre la interpretación prejudicial, este Despacho profiere la siguiente decisión: 1. Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, es obligatoria la consulta en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, como ocurre en este asunto. 2.
Vistos los artículos 179, último inciso, 181 y 182 de la Ley 1437, procede dictar sentencia dentro de la audiencia inicial, en casos en los que no fuere necesario practicar pruebas, o, culminada la audiencia de pruebas, el juez fijará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en la misma o, de considerarla innecesaria, ordenará la presentación por escrito de los alegatos para dictar sentencia con posterioridad. 3.
Atendiendo a que: a) en el presente proceso no es necesaria la práctica de pruebas; b) en la presente audiencia se dispuso que el objeto del litigio consiste en determinar si los actos administrativos acusados vulneran los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486; c) se hace necesario solicitar y recibir la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para proferir pronunciamiento de fondo en este proceso; y d) de abrir la etapa procesal de alegaciones y juzgamiento, no será posible proferir sentencia sin contar con la interpretación prejudicial correspondiente. 4.
En consecuencia, este Despacho suspenderá el proceso en este momento procesal y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez finalizada la audiencia, remita el expediente al Despacho para elaborar la solicitud de interpretación prejudicial respectiva; motivo por el cual Resuelve: 1. SUSPENDER el proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial; y, 2.
ORDENA R a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que, finalizada la presente audiencia, remita el expediente al Despacho para elaborar la mencionada solicitud. Esta decisión se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, vistos los artículos 207 y 179, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa.
PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte Demandada: Ninguna. ii) Tercero interesado: Señor Magistrado, solamente que el Despacho mediante auto del 15 de marzo 2019, me reconoció personería como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal manera que solicito se me reconozca personería como apoderado del tercero interesado. DR. SÁNCHEZ: De la solicitud elevada se corre traslado a la parte demandada para que manifieste lo que considere. i) Parte Demandada: No tengo ninguna manifestación al respecto su señoría. DR. SÁNCHEZ: Se dispone un receso a efecto de realizar la verificación y adoptar la decisión que corresponda.
Surtido el receso se reanuda la audiencia. Este Despacho profiere la siguiente decisión, Visto el artículo 207 Ibidem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, especialmente por el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y Visto el artículo 286 de la ley 1564, sobre corrección de errores aritméticos y otros, establece que aplicará en los casos de error por omisión o cambio de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva y atendiendo a que el Despacho advierte que, en el auto proferido el 13 de marzo de 2019 que obra a folios 219 a 222 del expediente, existe un error en el ordinal cuarto, este Despacho
RESUELVE
1. CORREGIR el auto proferido el 13 de marzo de 2019 en su ordinal 4, en el sentido de precisar que se reconoce personería al abogado RAMÓN JUAN PABLO ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.160.903 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 76.992 expedida por el C.S.J., para que actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con el poder que obra a folio 138 del expediente.
2. DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta etapa. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente. En este momento, cumplido a cabalidad el objeto de la audiencia a las 12:35 pm se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ Apoderada Parte Demandada RAMÓN JUAN PABLO ESPINOSA Apoderado Tercero Interesado PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Cfr. Folios 130 y 131