Micelio
11001-03-24-000-2014-00675-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-26

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Alberto Pulido Rodríguez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público – Ministerio Del Trabajo

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES – Finalidad / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.

Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia del 31 de agosto de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó notificar a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, en calidad de parte demandada, como consta a folios 53 a 55 del Cuaderno Principal, y que el acto acusado fue suscrito también por el Presidente de la República y los citados Ministros, por ende, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional.

AUDIENCIA INICIAL – Se suspende para estudiar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda [E]l Despacho advierte que, conforme a la jurisprudencia reiterada, la acción de nulidad no es desistible; no obstante, esta Sección viene analizando este tema a efectos de establecer si dicha acción puede desistirse, habida cuenta que los demandantes manifiestan su interés de no continuar con el proceso.

Por lo tanto, propongo a las partes suspender la presente audiencia para proceder a estudiar el asunto con mayor detalle. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Segunda, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573- 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 9 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 18 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2015-00495-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00675-00 Actor: ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DEL TRABAJO Medio de control: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 8:30 de la mañana del viernes 26 de julio de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 0324 000 2014 00675 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad, demanda que pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 1637 de 2013, “Por el cual se reglamenta el parágrafo 5º del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y se dictan otras disposiciones.”, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Dr. Giraldo: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ Identificado con cedula de ciudadanía No. 79.325.927, notificaciones: Carrera 52 No. 22 – 39 Apto 1002 de Bogotá, Teléfono: 4329098, celular: 3157649563-3016888324, correo electrónico: albertopulido@aprabogados.com.co. 3.2. PARTE DEMANDADA:

3.2.1. MINISTERIO DEL TRABAJO APODERADO(A): DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, Identificado con la cédula de ciudadanía número 80407788 y portador de la Tarjeta Profesional número 69155 del C.S.J., notificaciones: Carrera 14 No. 99 – 53 Piso 6 de Bogotá, Teléfono: 4893900, celular: 3102385892, correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co. 3.2.2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO(A): MAURICIO ALBERTO ROBAYO LEÓN, identificado con cedula de ciudadanía 1018408415 y portador de la Tarjeta Profesional número 244084 del C.S.J., notificaciones: Carrera 8 No. 6 C - 38 de Bogotá, Teléfono: 3811700 EXT. 4382, celular: 3209626777, correo electrónico: notificaciones; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 425 de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presentó excusa. DR. GIRALDO: Es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.

SECRETARIO: Sí, señor Consejero, al doctor MAURICIO ALBERTO ROBAYO LEÓN, quien allegó poder para actuar en representación del Ministerio de Hacienda y crédito público. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario, en consecuencia este Despacho le RECONOCE personería para actuar en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al abogado MAURICIO ALBERTO ROBAYO LEÓN, de conformidad con el poder que fue otorgado por la doctora SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA, en su calidad de Asesora de la Subdirección Jurídica, y que se allegó antes de dar inicio a esta audiencia. Así mismo, y como quiera que el poder se otorgó únicamente para actuar en esta audiencia, continua vigente el poder que le fue conferido al abogado José Humberto Alvarado Niño, para que actúe en el curso del proceso.

La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Sin objeción. MINTRABAJO: Conforme. MINHACIENDA: Conforme. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 del CPACA, y radicada en la Secretaría de la Sección el 20 de octubre de 2014, conforme consta a folio 16 del expediente.

Por auto de 28 de enero de 2015 se interpretó la demanda como de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y se inadmitió con el fin de que se corrigieran los defectos formales relativos a la designación de las partes y a la formulación de la pretensión de nulidad del acto acusado. El actor presentó escrito de subsanación de la demanda el día 13 de febrero de 2015.

Mediante auto de 30 de marzo de 2016 se inadmitió la demanda para que corrigiera en el sentido de allegar las copias suficientes para los traslados de la parte demandada, en atención a que las copias radicadas no son suficientes para ello. Así mismo se le ordenó integrar en un solo escrito la demanda original y la subsanación. Corregida en debida forma, la demanda fue admitida mediante auto de 31 de agosto de 2016, en la cual se dispuso el trámite de rigor.

El término para contestar la demanda corrió desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 15 de diciembre de esa anualidad, término dentro del cual los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo presentaron escritos de contestación de la demanda, vistos a folios 65 a 68 y 76 a 83 del expediente. El Ministerio de Trabajo formuló excepciones.

Por auto de 31 de agosto de 2016 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 233 del CPACA. Dentro de la oportunidad legal los Ministerios referidos se opusieron a la prosperidad de dicha medida cautelar. La Secretaría corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, sin manifestación de la parte demandante.

Por auto de 30 de julio de 2018, proferido por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, se dispuso la remisión del presente proceso a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Por auto de 13 de noviembre de 2018, el Despacho avocó el conocimiento de este proceso y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1637 de 31de julio de 2013.

Finalmente, por auto de 20 de junio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial y reconoció personería a los abogados José Humberto Alvarado Niño y Diego Emiro Escobar Perdigón como apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Trabajo, respectivamente.

Este es mi informe, Señor Magistrado. SECRETARIO: Se deja constancia que en este estado de la diligencia se hace presente la doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado. V. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado NO ha sido demandado. DR. GIRALDO: De las excepciones previas: Resuelto lo anterior, procede el Despacho a estudiar lo pertinente sobre las excepciones previas y mixtas. Sea lo primero advertir que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda.

Se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [1].

(Subrayas y resaltado del Despacho). Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.

(Subrayas del Despacho). En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto en las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495- 00.

Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia del 31 de agosto de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó notificar a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, en calidad de parte demandada, como consta a folios 53 a 55 del Cuaderno Principal, y que el acto acusado fue suscrito también por el Presidente de la República y los citados Ministros[2], por ende, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional.

Por lo anterior, el Despacho dispone lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

TERCERO. Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

CUARTO. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

QUINTO. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA.

SEXTO. En consecuencia, se dispone Suspender La Presente Audiencia Y El Proceso Hasta Tanto Se Dé Cumplimiento A Lo Antes Ordenado. Esta decisión queda notificada en estrados. Esta decisión queda notificada en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Su señoría, dejo a su consideración desistir de la demanda presentada.

(Ver transcripción anexa a la presente acta). MINHACIENDA: Señor magistrado, el Ministerio de Hacienda no va en contravía de la manifestación de desistimiento de la demanda presentada. (Ver transcripción anexa a la presente acta). MINTRABAJO: Para el Ministerio del Trabajo seria bien recibido el desistimiento. (Ver transcripción anexa a la presente acta).

MIN. PÚBLICO: Señor Magistrado, por tratarse de la acción pública de nulidad no es desistible. (Ver transcripción anexa a la presente acta). DR. GIRALDO: Escuchadas las intervenciones, el Despacho advierte que, conforme a la jurisprudencia reiterada, la acción de nulidad no es desistible; no obstante, esta Sección viene analizando este tema a efectos de establecer si dicha acción puede desistirse, habida cuenta que los demandantes manifiestan su interés de no continuar con el proceso.

Por lo tanto, propongo a las partes suspender la presente audiencia para proceder a estudiar el asunto con mayor detalle. (Ver transcripción anexa a la presente acta). TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: De acuerdo. MINHACIENDA: Sin objeción. MINTRABAJO: Sin objeción. (Ver transcripción anexa a la presente acta). MIN. PÚBLICO: De acuerdo.

(Ver transcripción anexa a la presente acta). DR. GIRALDO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes e intervinientes, el Despacho suspende la presente audiencia hasta tanto se haga un análisis del desistimiento presentado. Se da por terminada siendo las 09:07 am. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ Parte Demandante DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN Apoderado Mintrabajo MAURICIO ALBERTO ROBAYO LEÓN Apoderado Minhacienda SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público RAMIRO ALONSO SANDOVAL PARRA Secretario Ad-hoc MBC ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.

Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [2] Así consta en el texto del acto acusado visto a folios 25 a 28 del cuaderno principal.