PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos [D]el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […] es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda. [E]l Despacho advierte que en el presente proceso, con fecha 18 de enero de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, lo que significa que dicha providencia se profirió con anterioridad a la solicitud de acumulación procesal elevada por la entidad demandada, la cual, valga decir, fue radicada en la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2017.
Visto lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente asunto no es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que ya se señaló fecha y hora para la realización de la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comentó será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00127-00 Actor: THE COCA-COLA COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Concesión de registro marcario Auto que resuelve acumulación y fija nueva fecha de audiencia inicial En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio[1], y una vez allegados los expedientes solicitados en providencia de 21 de abril de 2017[2], el Despacho procederá a resolver el estudio de la acumulación del proceso de la referencia con los expedientes Nos. 11001-03-24-000-2015-00140-00[3], 11001-03-24-000-2015-00156-00[4] y 11001-03-24-000-2015-00345-00[5].
Asimismo, se estudiará de manera oficiosa la acumulación frente a los procesos Nos. 11001-03-24-000-2018-00034-00[6], 11001-03-24-000-2018-00036- 00[7] y 11001-03-24-000-2018-00040-00[8], en razón a que en todos ellos se demandan los mismos actos administrativos acusados en este proceso. En virtud de lo anterior, se observa que el presente proceso, el cual fue admitido en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 33205 de 27 de mayo de 2014, 1076 de 19 de enero de 2015, 33206 de 27 de mayo de 2014 y 1075 de 19 de enero de 2015; actos administrativos respecto de los cuales se tramitan las siguientes demandas en la Sección Primera del Consejo de Estado: No. | RADICADO | DEMANDANTE | ACTOS ACUSADOS | DESPACHO DE CONOCIMIENTO | AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA | ESTADO ACTUAL | FIJACIÒN FECHA DE AUDIENCIA INICIAL | | 1 | 11001-03-24-000- 2015-00127-00 | The Coca-Cola Company | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 - Resolución 33206 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1075 de 19 de enero de 2015 | Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés | 22 de febrero de 2016 | Para fijar nueva fecha de audiencia inicial | SI (Por primera vez con auto de 18 de enero de 2017) | | 2 | 11001-03-24-000- 2015-00140-00 | Embotelladora de Bebidas del Tolima S.A. - Embebidas S.A. | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 - Resolución 33206 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1075 de 19 de enero de 2015 | Magistrada: Nubia Margoth Peña Garzón | 19 de marzo de 2019 | Para fijar fecha de audiencia inicial | NO | | 3 | 11001-03-24-000- 2015-00156-00 | Gaseosas de Girardot S.A.S. | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 | Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés | 8 de febrero de 20166 | Para fijar nueva fecha de audiencia inicial | SI (Por primera vez con auto de 18 de enero de 2017) | | 4 | 11001-03-24-000- 2015-00345-00 | Olga Georgette Otero Rojas | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 - Resolución 33206 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1075 de 19 de enero de 2015 | Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés | 30 de marzo de 20166 | Para fijar nueva fecha de audiencia inicial | SI (Por primera vez con auto de 31 de julio de 2018) | | 5 | 11001-03-24-000- 2018-00034-00 | H Y E Drinks de Colombia S.A.S. | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 | Magistrada: Nubia Margoth Peña Garzón | 21 de junio de 20186 | Para fijar fecha de audiencia inicial | NO | | 6 | 11001-03-24-000- 2018-00036-00 | Inversiones Impalf S.A | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 | Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés | 2 de noviembre de 20186 | Para fijar fecha de audiencia inicial | NO | | 7 | 11001-03-24-000- 2018-00040-00 | Inversiones Impalf S.A | - Resolución 33206 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1075 de 19 de enero de 2015 | Magistrada: Nubia Margoth Peña Garzón | 21 de junio de 20186 | Para fijar fecha de audiencia inicial | NO | | En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]».
(Resalta el Despacho) De la anterior disposición normativa es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda.
Así pues, de acuerdo con la información expuesta en el cuadro anterior, se tiene que el expediente de la referencia fue el primero en haberse notificado el auto admisorio de la demanda, por lo que el estudio de acumulación que nos ocupa deberá realizarse en relación con el mismo. Ahora bien, el Despacho advierte que en el presente proceso, con fecha 18 de enero de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, lo que significa que dicha providencia se profirió con anterioridad a la solicitud de acumulación procesal elevada por la entidad demandada, la cual, valga decir, fue radicada en la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2017.
Visto lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente asunto no es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que ya se señaló fecha y hora para la realización de la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comentó será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto.
Por otra parte, comoquiera que se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 CPACA, se procederá a fijar nueva fecha y hora para realización de la audiencia inicial de que trata el artículo en mención, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos pretendida por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como quiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho sustanciador fija como nueva fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en la mencionada disposición, el día viernes doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER los expedientes no acumulados al despacho de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 499 – 504. [2] Folios 518 a 519, cabe resaltar que los procesos solicitados fueron allegados al Despacho en su totalidad el 30 de septiembre de 2019. [3] Magistrada sustanciadora Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. [4] Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Magistrada sustanciadora Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. [7] Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [8] Magistrada sustanciadora Dra. Nubia Margoth Peña Garzón.