Micelio
25000-23-41-000-2016-00451-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Diana Patricia Gutiérrez Gutiérrez·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano – Idu

RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de la decisión que dispuso aceptar la solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de llamar en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia De la lectura de los artículos 71 y 72 de la Ley 388 de 1997, puede observarse que la norma especial no establece regulación alguna respecto del llamamiento en garantía dentro del proceso expropiatorio administrativo.

En tal sentido, el Despacho considera que cuando quiera que se presente un vacío legal, debe hacerse un ejercicio de integración normativa y, de esa manera, acudir a la regulación general que aborde la materia, para así cubrir los vacíos de la ley especial, siempre y cuando ésta no prohíba la remisión a otras disposiciones. En este caso, de conformidad con el antes citado artículo 71 ibídem, se tiene que el proceso contencioso especial de expropiación administrativa constituye un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el medio de control para resolver la legalidad de decisiones que se toman en materia de expropiación es el de nulidad y restablecimiento del derecho y del mismo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción. […] Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho parte de la premisa consistente en que la decisión asociada a la expropiación administrativa corresponde a una actuación administrativa demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conduce, por contera, a señalar que en el trámite de procesos relacionados con temas expropiatorios resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CPACA. […] [E]l apoderado judicial del IDU, dentro del escrito de contestación de la demanda solicita que la UAECD sea llamada en garantía, sustentando su solicitud en el hecho consistente en que “[…] para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de Expropiación Administrativa, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD […]”. […] Cabe poner de relieve, adicionalmente, que de la revisión del escrito que contiene el llamamiento en garantía, se advierte que el mismo cumple con los requisitos contemplados en el artículo 225 del CPACA, para la procedencia del mismo.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / SENTENCIA – Es la oportunidad para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un nexo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación [E]l Despacho pone de presente que esta no es la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un nexo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, una vez analizada la prueba que acredite dicho vínculo, conforme con lo previsto en el artículo 66 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el 227 del CPACA, según el cual “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”.

PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica [C]uando el Estado advierte la necesidad de adquirir predios por vía administrativa para desarrollar las finalidades propias de su actividad, debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (artículos 63 a 67) […] De la lectura de los citados preceptos se advierte que la expropiación por vía administrativa consta de varias etapas, a saber: i) declaratoria de urgencia, ii) oferta de compra; iii) negociación del precio; y iv) enajenación voluntaria, la cual acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado; por el contrario, si éste no acepta el ofrecimiento, procede la declaración de la expropiación por vía administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00451-02 Actor: DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGULADO POR LA LEY 388 DE 1997 Auto que resuelve un recurso de apelación Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – en adelante IDU, en contra del auto de 7 de junio de 2018, proferido por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual dispuso negar la solicitud de llamamiento en garantía respecto de Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – en adelante UAECD.

I. Antecedentes I.1. La solicitud El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 21 de noviembre de 2016, admitió la demanda presentada por la señora Dian Patricia Gutiérrez Gutiérrez en contra del IDU. El apoderado judicial del IDU, mediante memorial de 30 de mayo de 2017, solicitó a la mencionada autoridad judicial que aceptara el llamamiento en garantía de la UAECD, con el fin de declararla responsable por el pago de la indemnización del posible perjuicio que pueda demostrarse, en el evento de existir sentencia condenatoria en contra de la entidad que representa, dicha solicitud fue sustentada con los siguientes argumentos: “[…] mediante Resolución 94022 del 27 de octubre de 2014, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […] la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inició ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución Número 94022 […] consecuencialmente se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano […] al pago de perjuicios económicos que a título de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE se produzca con ocasión del no pago del justo precio […] se procede a llamar en Garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), teniendo en cuenta que existe un derecho legal en cabeza de la entidad que represento; lo anterior debido a que para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de Expropiación Administrativa, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD, esta última facultada para dicha labor por el Decreto 583 de 2011 y el Convenio 1321 de 2013 suscrito entre estas dos entidades, con el fin de reconocer el precio indemnizatorio justo a la propietaria del inmueble objeto de adquisición para el inicio de las obras […] que conforme lo regulado por el Decreto 583 de 2011 […] y el Convenio No. 1321 suscrito, la entidad que represento elevó solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, para la elaboración de los avalúos inmuebles requeridos en cumplimiento de los objetivos misionales y en orden a la no afectación de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados con la expropiación […] solicito al señor Magistrado ACEPTAR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, a fin de que se declare responsable por el pago de la indemnización del posible perjuicio si llegare a demostrarse, o el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer el IDU, en el evento de existir sentencia condenatoria en contra de la entidad que represento […]”.

I.2. La providencia apelada El magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, mediante auto de 7 de junio de 2018, dispuso negar la solicitud de llamamiento en garantía, manifestando para el efecto lo siguiente: “[…] se precisa por el Despacho que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es la norma especial que regula el trámite del proceso contencioso administrativo […] de la lectura de la norma transcrita, se advierte que dentro de las reglas particulares del proceso contencioso de expropiación administrativa, NO se encuentra prevista la figura del llamamiento en garantía. Tampoco la Ley 388 de 1997 dispone la remisión expresa a la norma general del proceso, en caso de materia no reguladas, por lo que no habría lugar a invocar el Código General del Proceso […]”.

I.3. El recurso de apelación El apoderado judicial de la UAECD, mediante memorial de 13 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 11 de los mismos mes y año, argumentando, para el efecto, que: “[…] contrario a lo señalado en pronunciamiento emitido en el auto en mención, se encuentra que la ley 388 de 1997 es sus artículos 58, 61, 62, 67 y las demás normas concordantes disponen que: […] el Decreto 1420 de 1998, artículo 3º estableció que “la determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de valoración”.

Estas disposiciones autorizan a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como el ente idóneo y legalmente facultado para realizar los avalúos desarrollados en la ciudad de Bogotá, lo cual no solo está acorde, sino que señala que está regulado por los dispuesto en la Ley 388 de 1997, por lo cual SI permite la posibilidad de vincular terceros al punto de que lo señala taxativamente en los artículos arriba señalados. […] Existiendo el soporte legal se realizó el correspondiente contrato interadministrativo No. 1321 de 2013 con sus correspondientes prorrogas, para la elaboración de los avalúos comerciales requeridos para los proyectos viales a cargo del IDU, lo que señala que existe una relación contractual cumpliendo con todos los requisitos legales, y que esta deriva que también sea procedente que el Instituto de Desarrollo Urbano tenga un derecho contractual y legal que exigir la reparación integral del perjuicio que se llegara a sufrir como resultado de la sentencia, por tal razón el CPACA (artículo 225) consagra la facultad del demandado de pedir la citación de un tercero en este caso la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en la misma forma que su (sic) fuera el demandado, y como nuestro CPACA dispone que: “el llamado podrá a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado”; se considera que la norma faculta a vincular a un tercero sobre el cual existan las condiciones para llamarlo en garantía, y esto se demuestra con los contratos que se aportaron con el llamamiento en garantía […]”.

El magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, a través de auto de 25 de julio de 2018, rechazó por improcedente el citado recurso. Por tal razón, el apoderado judicial del IDU interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja. El a quo, mediante auto de 16 de octubre de 2018, dispuso i) no reponer la decisión de 25 de julio de 2018, y ii) ordenar la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes para dar trámite al recurso de queja.

Este Despacho, a través de auto de 22 de octubre de 2019, resolvió el recurso de queja. En dicha providencia se dispuso: i) declarar mal denegado el recurso de apelación impetrado por el IDU en conta del auto de 7 de junio de 2018; ii) admitir dicho recurso y iii) ordenar al a quo la remisión del expediente para resolver la alzada. II. Consideraciones del Despacho En el caso bajo examen, el IDU interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido el 7 de junio de 2018, por medio del cual el magistrado sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de llamamiento en garantía respecto de la UAECD, presentada dentro del proceso judicial de expropiación administrativa de la referencia. El a quo sustentó su decisión en el hecho consistente en que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que regula el proceso especial de expropiación por vía administrativa, no consagra la figura del llamamiento en garantía, ni ordena la remisión a otras normas en asuntos no contemplados, por lo que, en su sentir, dicho llamamiento no resulta procedente en procesos expropiatorios administrativos.

Por su parte, el recurrente manifiesta que de la revisión de la solicitud de llamamiento en garantía, así como del convenio interadministrativo celebrado entre dichas entidades, en su criterio, se configuraban los presupuestos de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para la procedencia del mismo.

Así las cosas, en el presente asunto corresponde determinar si dentro del proceso especial de expropiación por vía administrativa, resulta procedente el llamamiento en garantía, para lo cual el Despacho analizará la naturaleza jurídica del proceso expropiatorio antes de resolver el caso concreto. II.1. Naturaleza jurídica del proceso expropiatorio Con dicho propósito, sea lo primero señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-227 de 2011[1], al tratar lo concerniente a la naturaleza de la expropiación por vía administrativa, señaló: “[…] puede ser definida ´como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa´.

Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución. De tal modo, siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de configuración del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de expropiación, en cada una de las áreas donde tal regulación específica permita optimizar la protección de los bienes jurídicos involucrados en cada caso.

En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiación en materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre otros.

En ese orden, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización previa, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado […]”.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, al estudiar las normas que regulan el proceso expropiatorio, en providencia de 11 de diciembre de 2015[2], precisó: “[…] mientras el Constituyente de 1886 consagró únicamente la expropiación judicial, el de 1991, adicionalmente, estableció la posibilidad de la expropiación administrativa.

Tal diferenciación fue objeto, igualmente, de desarrollo por el legislador. Es así como en acatamiento de los mandatos constitucionales de 1886 fueron expedidos los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C., mediante los cuales se reguló el procedimiento expropiatorio en sede judicial; y la Ley 9ª de 1989, la cual prescribió en su capítulo III lo referente a la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. En vigencia de la Carta de 1991, se expidió de la Ley 388 de 1997, en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa.

Así pues y como lo ha precisado esta Corporación, “el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial […]”.

De manera que cuando el Estado advierte la necesidad de adquirir predios por vía administrativa para desarrollar las finalidades propias de su actividad, debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (artículos 63 a 67), el cual está regulado por las siguientes normas: “[…] CAPITULO VIII. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 63.

Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.

Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.

El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

Parágrafo 1º.- El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2º.- El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria […]”.

De la lectura de los citados preceptos se advierte que la expropiación por vía administrativa consta de varias etapas, a saber: i) declaratoria de urgencia, ii) oferta de compra; iii) negociación del precio; y iv) enajenación voluntaria, la cual acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado; por el contrario, si éste no acepta el ofrecimiento, procede la declaración de la expropiación por vía administrativa.

Cabe poner de relieve que los artículos 71 y 72 ibídem regulan el proceso contencioso de expropiación administrativa, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 71. Proceso Contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE> 4.

Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.

Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6. <Numeral derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999> 7.

Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida.

En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.

Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 8.

Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago […]» (negrillas fuera de texto).

ARTICULO 72. Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento […]”.

II.2. Caso concreto En este orden de ideas, para efectos de resolver el caso en concreto se debe determinar si es procedente el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, de conformidad con la solicitud que en dicho sentido elevó el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, dentro del proceso de la referencia. De la lectura de los artículos 71 y 72 de la Ley 388 de 1997, puede observarse que la norma especial no establece regulación alguna respecto del llamamiento en garantía dentro del proceso expropiatorio administrativo.

En tal sentido, el Despacho considera que cuando quiera que se presente un vacío legal, debe hacerse un ejercicio de integración normativa y, de esa manera, acudir a la regulación general que aborde la materia, para así cubrir los vacíos de la ley especial, siempre y cuando ésta no prohíba la remisión a otras disposiciones. En este caso, de conformidad con el antes citado artículo 71 ibídem, se tiene que el proceso contencioso especial de expropiación administrativa constituye un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el medio de control para revisar la legalidad de decisiones que se tomen en materia de expropiación es el de nulidad y restablecimiento del derecho y del mismo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción. Para ratificar lo expuesto anteriormente, resulta pertinente citar la providencia de 16 de marzo de 2012[3], en la que la Sección Primera de esta Corporación señaló que, en procesos expropiatorios era necesario tener en cuenta que: “[…] los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71 […]” (negrillas del Despacho).

Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho parte de la premisa consistente en que la decisión asociada a la expropiación administrativa corresponde a una actuación administrativa demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conduce, por contera, a señalar que en el trámite de procesos relacionados con temas expropiatorios resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CPACA.

Por consiguiente, en el caso concreto, se reiterará lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de unificación de 8 de noviembre de 2019[4], en el que se indicó lo siguiente: “[…] la Sala parte de la premisa consistente en que los actos administrativos expedidos dentro del trámite de expropiación por vía administrativa, corresponden a una actuación administrativa demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual le resulta aplicable lo dispuesto en el CPACA.

De esa manera, reitera la Sala que, frente al vacío de la Ley 388 de 1997, respecto de la regulación del llamamiento en garantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nos debemos remitir a lo dispuesto por el CPACA, cuyo artículo 226 al tratar lo concerniente a la impugnación de las decisiones sobre la intervención de terceros, dispone que: “[…] El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.

El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación […]” (Negrillas fuera del texto) Previas las anteriores consideraciones, se tiene que el apoderado judicial del IDU, dentro del escrito de contestación de la demanda, solicita que la UAECD sea llamada en garantía, sustentando su solicitud en el hecho consistente en que “[…] para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de Expropiación Administrativa, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD […]”.

De allí que también se reiterará lo señalado por la Sección Primera de esta Corporación cuando al resolver un asunto similar al que nos ocupa, con ponencia de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón[5], indicó: “[…] [E]l Despacho advierte que el llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo.

Para ello le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía [artículo 225 del CPACA]. […] además del cumplimiento de los requisitos formales, el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que este deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial.

En el caso concreto, el Tribunal denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la […] UAECD por cuanto consideró que en el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, no existe ninguna cláusula en la que se establezca expresamente la obligación de la [UAECD] de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el IDU en procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho de expropiación por vía administrativa […].

De lo anterior se desprende que el […] IDU con el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre de 2013 allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la […] UAECD al presente proceso, motivo por el cual la solicitud resulta procedente, en tanto que adicionalmente se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del CPACA, consistentes en señalar: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones […]”.

Cabe poner de relieve, adicionalmente, que de la revisión del escrito que contiene el llamamiento en garantía, se advierte que el mismo cumple con los requisitos contemplados en el artículo 225 del CPACA, para la procedencia del mismo. Ahora bien, el Despacho pone de presente que esta no es la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un nexo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, una vez analizada la prueba que acredite dicho vínculo, conforme con lo previsto en el artículo 66[6] del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el 227[7] del CPACA, norma según la cual “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”.

Así las cosas, el Despacho revocará el auto de 7 de junio de 2018, por medio del cual el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de llamamiento en garantía que elevó el IDU respecto de la UAECD. En consecuencia, se dispondrá que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sea tenida como llamada en garantía en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de junio de 2018, proferido por el magistrado sustanciador de la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, tener a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como llamada en garantía en el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Corte Constitucional Sentencia C-227 de 2011, expediente RE – 173, 30 de marzo de 2011, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez [2] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 11 de diciembre de 2015, Radicación número: 25000-23-24-000- 2006-01002-01, Actor: Camilo Antonio Arango Trujillo y Saúl Suárez Niño, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. [3] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012, Consejero Ponente: María Elizabeth García González, radicado núm.: 2010- 00089-01, actores: Héctor Armando Cárdenas y otros.

Véase también: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, 10 de mayo de 2018, Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00422- 01, Actor: Cecilia Delgado, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá. (Providencia proferida por dicha Sección, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de descongestión de la Sección Primera del Consejo de Estado). 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramirez, expediente 2018-00527. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, 8 de noviembre de 2019, Expediente No. 25-000-23-41-000-2017-00309-02 (IJ).

Demandante Ubaldo Vásquez Rubio. Demandado: IDU [5] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 20 de septiembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000- 2016-01718-02, Actor: William Ortiz Rodríguez, Demandado: IDU. [6] Ley 1564 de 2011. “[…] Artículo 66. Trámite. […] En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. […]”. [7] Ley 1437 de 2011.

“[…] Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. […]”