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11001-03-24-000-2019-00374-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-06

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empresa De Distribución De Agua Potable, Alcantarillado Y Aseo Del Carmen De Apicalá S.A. E.S.P. - Daguas·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda en un proceso de única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra el auto que rechaza la demanda en un proceso de única instancia / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de súplica / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación / RECURSO DE APELACIÓN - Adecuación al de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibídem, el recurso procedente contra el auto que rechaza la demanda en un proceso de única instancia no es el de apelación sino el de súplica.

Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, el Despacho adecuará el recurso de apelación interpuesto por la parte actora al de súplica y ordenará remitir el expediente al consejero que siga en turno para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00374-00 Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. - DAGUAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: adecua recurso de apelación a súplica AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folio 59, interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de octubre de 2019[1], por medio del cual el Despacho decidió rechazar la demanda contentiva del medio de control de nulidad de la referencia. Para resolver, se considera: De conformidad con lo establecido en el artículo 246[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243[3] ibídem, el recurso procedente contra el auto que rechaza la demanda en un proceso de única instancia no es el de apelación sino el de súplica.

Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, el Despacho adecuará el recurso de apelación interpuesto por la parte actora al de súplica y ordenará remitir el expediente al consejero que siga en turno para lo de su competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de octubre de 2019 al de súplica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al consejero que sigue en turno para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Ver folio 55 a 56. [2] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [3] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.