RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / CUANTÍA – Forma en que debe calcularse / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – Debe fundamentarse en la tasación de perjuicios económicos que presuntamente le causa el acto administrativo demandado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede porque la cuantía estimada no está debidamente razonada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida [C]orresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad FLOTA VALLE DE TENZA S.A. debía ser rechazada, por no haber sido subsanada conforme con lo dispuesto en el auto mediante el cual había sido inadmitida, como fue sostenido en la providencia cuestionada por el Consejero sustanciador del proceso.
Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, la Sala advierte que conforme con el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, la estimación de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la autoridad judicial competente para tramitar el proceso. […] Ahora bien, conforme con el inciso 3 del artículo 157 del CPACA, al promoverse medios de control como el de la referencia, no es posible prescindir de la estimación razonada de la cuantía, bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.
Esta norma además prevé la forma en que debe calcularse la cuantía […] Conforme con la norma en cita, en asuntos como el que nos ocupa la cuantía debe determinarse teniendo en cuenta los perjuicios causados por la actuación impugnada. En el presente caso, la sociedad actora estima que los perjuicios causados por la actuación impugnada corresponde a trece millones de pesos ($13.000.000.oo), representados en los gastos en que ha incurrido para controvertir la decisión acusada.
Al respecto, la Sala advierte que conforme con la demanda, en efecto, la controversia planteada por la actora surge del hecho de que el acto administrativo acusado le impide prestar sus servicios de transporte en la ruta Bogotá-Zipaquirá. Lo expuesto, conllevaría que los perjuicios causados por la actuación impugnada, a efectos de determinar la cuantía del proceso, fueran estimados con base en el hecho de que la actora no pueda prestar sus servicios en la forma que lo pretende.
Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos sean o no reclamados, pues esto no puede ser pretexto para no estimar la cuantía del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 157 del CPACA y en razón a que resulta necesario para determinar la autoridad judicial competente para dilucidar la controversia en primera instancia. Así las cosas, es claro que la actora no cumplió lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que la cuantía estimada en el escrito contentivo de la subsanación no está debidamente razonada, en el entendido de que no se fundamenta en la tasación de los perjuicios económicos que presuntamente le causó el acto administrativo demandado, sino en lo pagado por concepto de honorarios a su apoderado por haber elaborado la demanda objeto de estudio.
Para la Sala, tal como lo explicó el Consejero ponente, la estimación de la cuantía que hizo la actora no guarda relación con la resolución demandada ni deviene de lo que dejó de percibir como consecuencia de la revocatoria de la autorización para prestar los servicios de transporte en la ruta Bogotá-Zipaquirá, por lo tanto era procedente el rechazo de la demanda por no haberla subsanado en debida forma.
Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00347-00 Actor: FLOTA VALLE DE TENZA S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica Tesis: SE CONFIRMA AUTO SUPLICADO.
LA CUANTÍA NO SE ESTIMÓ EN DEBIDA FORMA, DADO QUE EL MONTO INVOCADO NO DEVIENE DE LOS PERJUICIOS PRESUNTAMENTE CAUSADOS POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad FLOTA VALLE DE TENZA S.A., contra el auto de 31 de octubre de 2019, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.
La demanda La sociedad FLOTA VALLE DE TENZA S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad del siguiente acto administrativo: ➢ Resolución núm. 462 de 26 de febrero de 2019, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, ”Por la cual se deciden los Recursos de Apelación presentados por los Representantes Legales de la Sociedades: COOTRANSTAME LTDA., FLOTA AGUILA S.A., TRANSPORTES LA ESPERANZA S.A., TRANSORIENTE S.A., COFLONORTE LTDA., FLOTA SUGAMUXI S.A., COOTRANSVILLA LTDA., LOS DELFINES O.C., TRANSPORTES ALIANZA S.A., TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA., COOMOFU LTDA., AUTOBOY S.A., AUTOSERVICIO CHIA LTDA., TRANSPORTES VALVARENA S.A., TRAINES S.A., SOTRAM S.A. Y COOTRANSCOTA LTDA., contra la Resolución 006 del 22 de enero de 2016, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca y los recursos de Apelación presentados por las empresas FLOTA ZIPA LTD., CONDUCOOP, TRASPORTES UNIDOS DEL NORTE S.A.S y FLOTA CHIA LTDA., contra la Resolución 0001915 del 14 de junio de 2018, y el recurso de Apelación presentado por la empresa EXPRESO SURAMERICANO H 24 S.A, contra la Resolución 0003880 del 03 de septiembre de 2018, expedidas por la Subdirección de Transporte”.
Además de la nulidad del acto administrativo referido, la sociedad actora pretende lo siguiente: “[…] Como restablecimiento del derecho, se solicita el otorgamiento de la ruta y horarios entre ZIPAQUIRÁ- BOGOTÁ (Vía calle 80) y viceversa, como lo concede el artículo 2 de la Resolución 1915 del 14 de junio de 2018, (que resuelve los Recursos de Reposición) en la parte resolutiva del cuadro de la página 118 expedida por el señor Sub director de Trasporte del Ministerio de Transporte). […]”.
I.2. Actuación previa a la decisión recurrida Mediante auto de 6 de septiembre de 2019, notificado por estado del día 13 del mismo mes[2], el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ inadmitió la demanda referida y concedió el término de diez (10) días a la sociedad actora[3] para que estimara de forma razonada la cuantía del proceso, con la finalidad de determinar la competencia en el presente asunto.
Para tal efecto, señaló que la controversia subyacía del hecho de que el acto administrativo acusado impide a la sociedad actora prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la ruta Bogotá- Zipaquirá que había sido autorizada a través de la Resolución núm. 01915 del 14 de junio de 2018. Destacó que una eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo cuestionado conllevaría el restablecimiento automático de un derecho de carácter económico a la actora, representado en que estaría facultada para explotar la citada ruta y los consecuentes beneficios que ello le produciría. Advirtió que, en consecuencia, conforme con el artículo 157 y el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, la demanda debía ser adecuada, incluyendo la estimación razonada de la cuantía. Finalmente, advirtió que dicha decisión no tenía carácter definitivo, dado que, solo se hacía para establecer la competencia y, por lo tanto, una vez definiera la autoridad a la que le correspondiera el conocimiento del asunto, proferiría la respectiva providencia. Por otro lado, el 18 de septiembre 2019, esto es, al tercer día dentro del término otorgado por el Despacho sustanciador para la subsanación de la demanda, la sociedad accionante allegó nuevamente el escrito de demanda, en el que incluyó un acápite que desarrolló así: “[…] PETICIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Atendiendo, el auto de inadmisión de la demanda (exp:1001 03 24 000 2019 00347 00 del 6 de septiembre de 2019, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ), este demandante, en atención a lo presentado en el proceso fallido de la conciliación, estima que la cuantía pretendida corresponde a la suma de Trece Millones de pesos ($ 13.000.000.oo), equivalente al pago de los Honorarios, por la elaboración de la presente Demanda, junto con los intereses comerciales, que ello implique o la respectiva indexación de Ley […]”.
Para tal efecto, allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales que soportan la estimación de la cuantía, en los términos del aparte en cita. II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia, por cuanto, a su juicio, esta no fue subsanada en debida forma, dado que la sociedad actora no tasó de manera razonada la cuantía. Señaló que la accionante no tasó los perjuicios que le fueron ocasionados con la expedición del acto acusado, sino que se limitó a enunciar la suma de los honorarios que habría pagado a su apoderado judicial, sin que tal circunstancia guarde relación con el objeto del proceso, ni con el valor que aquella dejó de percibir al serle revocada la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta indicada.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La sociedad actora manifestó que, conforme con el auto inadmisorio de la demanda, estimó que la cuantía del proceso era de trece millones de pesos ($13´000.000.oo). Indicó que, en el auto de inadmisión, el Despacho sustanciador no precisó que debía separarse el monto de los honorarios de los supuestos perjuicios ocasionados por el acto acusado.
Precisó que, en todo caso, los perjuicios objeto de tasación son meras expectativas por lo que no requieren ser estimados, en la medida que no serán reclamadas. Argumentó, sin identificar providencia alguna, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección la cuantía de un proceso la determina el contenido económico de las pretensiones de la demanda, no las que el Juez respectivo estime, dado que son derechos renunciables.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246[4] del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, en la medida que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 1°, ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda, por no haberse adecuado conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio.
En efecto, a través de la providencia mediante la cual fue inadmitida la demanda, el Consejero conductor del proceso advirtió a la sociedad actora que debía estimar la cuantía de este, a efectos de determinar la competencia para tramitar el asunto, dado que conforme con el artículo 157 del CPACA, en casos como el de la referencia no puede prescindirse del referido requisito.
Lo anterior, por cuanto el Despacho sustanciador estimó que, en la medida que la controversia subyacía de la imposibilidad de que la accionante prestara sus servicios de transporte en una ruta determinada, tal situación tenía un carácter económico susceptible de ser tasado a efectos de determinar la autoridad competente para tramitar el asunto.
Ahora bien, dentro del término para presentar la subsanación, esto es, al tercer día de haberse surtido la notificación respectiva, la sociedad actora allegó nuevamente la demanda incluyendo un acápite en el que señalaba como cuantía del proceso la suma de trece millones de pesos ($13.000.000.oo), correspondientes a los gastos en los que aduce haber incurrido para promover el medio de control de la referencia. No obstante, mediante la providencia acusada, la demanda fue rechazada, por cuanto, a juicio del Despacho sustanciador del proceso, la cuantía señalada por la actora no tiene relación con el objeto de controversia.
La actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, reiterando que la cuantía del proceso es la suma referida, además que los presuntos perjuicios económicos que se han causado con el acto cuestionado son expectativas que no son reclamadas en el presente caso. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad FLOTA VALLE DE TENZA S.A. debía ser rechazada, por no haber sido subsanada conforme con lo dispuesto en el auto mediante el cual había sido inadmitida, como fue sostenido en la providencia cuestionada por el Consejero sustanciador del proceso.
Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, la Sala advierte que conforme con el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, la estimación de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la autoridad judicial competente para tramitar el proceso. La referida norma señala: “[…]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]” Ahora bien, conforme con el inciso 3º del artículo 157 del CPACA, al promoverse medios de control como el de la referencia, no es posible prescindir de la estimación razonada de la cuantía, bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.
Esta norma además prevé la forma en que debe calcularse la cuantía, así: “[…]
ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años […]”.
(Destacado fuera de texto). Conforme con la norma en cita, en asuntos como el que nos ocupa la cuantía debe determinarse teniendo en cuenta los perjuicios causados por la actuación impugnada. En el presente caso, la sociedad actora estima que los perjuicios causados por la actuación impugnada corresponde a trece millones de pesos ($13.000.000.oo), representados en los gastos en que ha incurrido para controvertir la decisión acusada.
Al respecto, la Sala advierte que conforme con la demanda, en efecto, la controversia planteada por la actora surge del hecho de que el acto administrativo acusado le impide prestar sus servicios de transporte en la ruta Bogotá-Zipaquirá. Lo expuesto, conllevaría que los perjuicios causados por la actuación impugnada, a efectos de determinar la cuantía del proceso, fueran estimados con base en el hecho de que la actora no pueda prestar sus servicios en la forma que lo pretende.
Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos sean o no reclamados, pues esto no puede ser pretexto para no estimar la cuantía del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 157 del CPACA y en razón a que resulta necesario para determinar la autoridad judicial competente para dilucidar la controversia en primera instancia. Así las cosas, es claro que la actora no cumplió lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que la cuantía estimada en el escrito contentivo de la subsanación no está debidamente razonada, en el entendido de que no se fundamenta en la tasación de los perjuicios económicos que presuntamente le causó el acto administrativo demandado, sino en lo pagado por concepto de honorarios a su apoderado por haber elaborado la demanda objeto de estudio.
Para la Sala, tal como lo explicó el Consejero ponente, la estimación de la cuantía que hizo la actora no guarda relación con la resolución demandada ni deviene de lo que dejó de percibir como consecuencia de la revocatoria de la autorización para prestar los servicios de transporte en la ruta Bogotá-Zipaquirá, por lo tanto era procedente el rechazo de la demanda por no haberla subsanado en debida forma.
Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. [2] Cfr. folio 137. [3] Esto es, hasta el 27 de septiembre de 2019. [4] […]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”.