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11001-03-24-000-2019-00309-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Avantel S.A.S·Demandado: Comisión De Regulación De Comunicaciones – Crc

RECURSO DE SÚPLICA – Respecto de la decisión que rechazó la demanda por no ser corregida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime la cuantía / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: estimación razonada de la cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento [L]a Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.

Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que conforme con el inciso 3 del artículo 157 del CPACA, al promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento. Así entonces, no era dable que la sociedad actora se resistiera a estimar la cuantía del proceso para determinar la competencia sobre el mismo, bajo el argumento de no pretender el pago de los perjuicios económicos causados por los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00309-00 Actor: AVANTEL S.A.S Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica Tesis: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

LA ACTORA NO INTERPUSO REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad AVANTEL S.A.S., contra el auto de 7 de noviembre de 2019, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en el medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.

La demanda La sociedad AVANTEL S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución núm. 5572 de 11 de diciembre de 2018, expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC2, “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P y AVANTEL S.A.S., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional Saliente”. • Resolución núm. 5752 de 5 de abril 2019, expedida por la CRC, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S contra la Resolución CRC 5572 de 2018, Expediente Administrativo No. 3000-86-2”.

Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, la sociedad actora pretende lo siguiente: “[…]3. Declarar que Avantel S.A.S., es un operador entrante en el mercado de telecomunicaciones y es beneficiario de todas las políticas y normas especiales definidas por la ley, la reglamentación y la regulación para los operadores mientras ostentó dicha calidad de operador entrante. 4.

Declarar que la red de Avantel S.A.S, se usa de forma obligatoria, necesaria e intensiva en el curso y terminación de los servicios de Larga Distancia Internacional saliente, originados en usuarios de Colombia Telecomunicaciones S.A E.P.S. y terminados en usuarios de Avantel S.A.S. 5. Declarar que Avantel S.A.S. debe percibir a título de cargo de acceso en el tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional, originado la red de Colombia Telecomunicaciones S.A E.P.S. terminado en usuarios de Avantel S.A.S. el valor del cargo de acceso establecido en el artículo 5 de la Resolución[…] Como consecuencia de las anteriores pretensiones se condene a las demandadas a título de restablecimiento del derecho a las siguientes pretensiones: 1.

Que, como consecuencia de las pretensiones declarativas se ordene la revocatoria de los Actos Administrativos particulares Resolución CRC No. 5752 del 05 de abril de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Avantel S.A.A en contra de la Resolución CRC 5572 de 2018, por el cual se resuelve el conflicto surgido entre Avantel S.A.S y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional saliente. 6.

(Sic) Que, como consecuencia de las pretensiones declarativas se condene a la Nación- Comisión de Regulación de Comunicaciones, entidad adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Nación – Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones […] a indicar que la norma aplicable al tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional Saliente originado en la red de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P y terminado en los usuarios de Avantel es el valor del cargo de acceso establecido en el artículo 5 de la Resolución CRC 4660 de 2014 que adiciona el artículo 8C de la Resolución CRT 1763 de 2003 […] en los términos allí establecidos mientras Avantel ostentó la calidad de operador entrante[…]”.

I.2. Actuación previa a la decisión recurrida Mediante auto de 6 de septiembre de 2019, notificado por estado del día 13 del mismo mes3, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ inadmitió la demanda referida y concedió el término de diez (10) días a la sociedad actora4, para que estimara de forma razonada la cuantía del proceso, con la finalidad de determinar la competencia en el presente asunto.

Para tal efecto, señaló que la discusión planteada en el escrito introductorio subyacía del hecho de que conforme con los actos administrativos acusados “[…] para remunerar el tráfico de Larga Distancia Internacional, que involucre red de larga distancia de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., por parte de usuarios de AVANTEL S.A.S. que hagan uso de la Instalación de la Esencial de Roaming, Automático Nacional –RAN, AVANTEL S.A.S. deberá ofrecer el valor de los cargos de acceso conforme con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 [ ]”.

Destacó que la inconformidad de la sociedad actora radicaba en que el valor de los cargos por el acceso a los servicios referidos debe calcularse conforme con el artículo 8C de la Resolución 1763 de 2007, y no de acuerdo con la norma señalada en los actos acusados. Advirtió que el descontento de la sociedad accionante consistía en que la aplicación de los actos administrativos acusados hace más onerosa la prestación de sus servicios, esto en comparación con lo que correspondería según la normatividad invocada en la demanda.

Resaltó que, en consecuencia, era evidente que el presente asunto tiene un contenido económico, por lo que en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento del derecho a favor de la empresa demandante, representado en la reducción del valor que tendría que pagar por la utilización de la red de Colombia Telecomunicaciones.

Concluyó que la actora debía estimar razonadamente la cuantía de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, agregando que, de acuerdo con el artículo 157 de la norma en comento, en procesos como el de la referencia no puede prescindirse de tal requisito, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Por otro lado, mediante memorial radicado el 23 de septiembre 2019, esto es, al sexto día dentro del término otorgado por el Despacho sustanciador para la subsanación de la demanda, la sociedad accionante sostuvo que el medio de control de la referencia no tiene cuantía, en la medida que no pretende un restablecimiento de índole económico o pecuniario.

II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 7 de noviembre de 2019, el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia, por cuanto esta no fue subsanada conforme con lo indicado en la providencia de inadmisión. Para esto, reiteró que el artículo 157 del CPACA prohíbe expresamente que se prescinda de la estimación de la cuantía, cuando se promuevan medios de control como el de la referencia, bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento.

Destacó que si el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, tal estimación debe hacerse al momento de presentar la demanda, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 162 de CPACA, dado que en su criterio, se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón a la cuantía. Por último, resaltó que el auto mediante el cual inadmitió la demanda, pese a ser susceptible del recurso de reposición, no fue recurrido por la actora.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La sociedad actora señaló que, si bien los actos acusados pueden causar perjuicios económicos, lo cierto es que en la demanda no está solicitando la declaración y condena de estos. Expresó que, en su sentir, la cuantía en procesos como el de la referencia no la determina el contenido del acto administrativo que se demanda, sino las pretensiones de restablecimiento del derecho, resaltando que para el caso que nos ocupa, las mismas carecen de contenido económico.

Resaltó que en caso de que el Consejo de Estado fallara condenando con contenido pecuniario, lo estaría haciendo extra petita, lo que conllevaría la vulneración del principio de congruencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2465 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.

En consecuencia, en la medida que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 1, ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda, por no haberse adecuado conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio.

En efecto, a través de la providencia mediante la cual fue inadmitida la demanda, el Consejero conductor del proceso advirtió a la sociedad actora que debía estimar la cuantía de este, a efectos de determinar la competencia para tramitar el asunto, dado que conforme con el artículo 157 del CPACA, en casos como el de la referencia no puede prescindirse del referido requisito.

Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión. No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, esto es, al sexto día de haberse surtido la notificación respectiva, la sociedad actora allegó un memorial en el que manifestó que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, dado que no tiene pretensiones de índole económico.

Por otro lado, en la medida que la demanda no fue adecuada conforme había sido advertido en el auto inadmisorio, el Despacho sustanciador la rechazó reiterando que no podía prescindirse de la estimación de la cuantía, conforme con el artículo 157 y numeral 6 del artículo 162 del CPACA. La actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, argumentando que el presente proceso carece de cuantía, dado que, si bien los actos administrativos acusados pueden tener un contenido económico, en su demanda no invocó pretensiones pecuniarias ni solicitó resarcimiento o reparación de perjuicio alguno. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad AVANTEL S.A.S. debía ser rechazada, por no haber sido subsanada conforme con lo dispuesto en el auto mediante el cual había sido inadmitida, como fue sostenido en la providencia cuestionada por el Consejero sustanciador del proceso.

Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, la Sala advierte que conforme con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, conforme con el artículo 170 de la misma norma que señala: “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 20196, 26 de septiembre de 20197, 1º de noviembre de 20198 y 12 de diciembre de 20199. Dicho lo anterior, la Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.

Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que conforme con el inciso 3 del artículo 157 del CPACA10, al promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento. Así entonces, no era dable que la sociedad actora se resistiera a estimar la cuantía del proceso para determinar la competencia sobre el mismo, bajo el argumento de no pretender el pago de los perjuicios económicos causados por los actos administrativos acusados.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS