RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS – Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA PROVIDENCIA EMITIDA EN AUDIENCIA – Debe interponerse en forma verbal inmediatamente después de emitida / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo [E]l Despacho advierte que el recurso fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales aportadas el 28 de marzo de 2019 -por correo electrónico-, y el 29 del mismo mes y año -en forma física-, sino una vez precluida otra de las etapas dentro de la misma audiencia inicial procesal, esto es, la relacionada con la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.
En efecto, en tanto la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibídem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]”.
Nótese, además, que el consejero a cargo de la dirección de la audiencia, donde al mismo inicio de la diligencia, advirtió a las partes lo siguiente: “[…] las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437.
En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva […]”. Cabe poner de relieve, adicionalmente, que los términos procesales son perentorios e improrrogables y, que, emanan de normas de orden de público que no pueden ser desconocidas por los funcionarios judiciales.
En ese orden de ideas, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Interface Performance Materials, Inc., en contra de la decisión proferida por el magistrado […] en la audiencia inicial de 27 de junio de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de la prueba documental allegada extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00167-00 Actor: INTERFACE PERFORMANCE MATERIALS, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Los recursos en contra de las decisiones tomadas en audiencia, deben ser interpuestos una vez notificada la decisión so pena de ser considerados extemporáneos Auto que rechaza recurso un recurso de súplica por extemporáneo El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 27 de junio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.
I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Interface Performance Materials, Inc., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 81231 de 28 de diciembre de 2012, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le concedió al señor Carlos Mario Bermúdez Bermúdez, el registro de la marca “Interface Solutions”, para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.2. Dentro del escrito de demanda, la sociedad actora solicitó al Despacho de conocimiento que tuviera como pruebas en este asunto las siguientes: “[…] 6.2. Presento como pruebas documentales, y solicito se tengan como tales, las siguientes: 6.2.1. Copia de la Resolución No. 81231 de fecha 28 de diciembre de 2012 (…). 6.2.2. La certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la constancia de ejecutoria de la mencionada Resolución No. 81231; 6.2.3.
Copia simple del registro No. 464130 correspondiente a la marca INTERFACE SOLUTIONS (mixta) en la Clase 12 de la Novena Edición de la Clasificación de Niza. 6.2.4. Copia simple del Certificado que acredita el traspaso del registro No. 464130 de la marca INTERFACE SOLUTIONS (mixta) en la Clase 12 a favor de la sociedad Distriempaques S.A.S. 6.2.5.
Copia simple del documento de cesión de fecha 4 de octubre de 2016 presentado como soporte del traspaso mencionado en el aparte inmediatamente anterior. […] 6.2.10. Solicito se decrete y tenga como prueba la declaración del señor Stephen Parseghian en su calidad de Presidente y Director Ejecutivo de Vellumoid, Inc., empresa encargada de la distribución de los productos de mi representada alrededor del mundo (…). […] 6.2.13.
Solicito se decreten y se tengan como pruebas dentro del presente proceso los registros de propiedad e mi representada para las siguientes marcas INTERFACE SOLUTIONS en los Estados Unidos de América: • Marca INTERFACE SOLUTIONS Registro No. 3.866.736 de fecha 26 de octubre de 2010. • Marca INTERFACE SOLUTIONS INC., Registro No. 3.866.737 de fecha 26 de octubre de 2010. • Marca INTERFACE SOLUTIONS (mixta), Registro No. 3.866.735 de fecha 26 de octubre de 2010. • Marca INTERFACE SOLUTIONS Registro No. 3.781.223 de fecha 27 de abril de 2010. • Marca INTERFACE SOLUTIONS (mixta), Registro No. 3.781.211 de fecha 27 de abril de 2010. 6.2.14.
Solicito se decrete y tenga como prueba la siguiente: Se cite y haga comparecer a su Despacho al señor Carlos Mario Bermúdez Bermúdez en su doble calidad de titular original del registro No. 464130 para la marca INTERFACE SOLUTIONS y representante legal de Distriempaques S.A.S. actual titular del mencionado registro. […]”. I.3. La demanda fue admitida mediante auto de 31 de octubre de 2018[2], y contestada oportunamente tanto por el tercero interesado[3], como por la entidad demandada[4].
I.4. El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial de 29 de marzo de 2019[5], le solicitó al magistrado sustanciador del proceso decretar las siguientes pruebas: “[…] 1. Brochure de INTERFACE enviado a sus clientes Latino Americanos en 2005 […] 2. Declaraciones de conocimiento y reconocimiento de marca […] 3. Pruebas de la forma en la que DISTRIEMPAQUES vende sus productos […] 4.
Video de pantalla mientras se hace una búsqueda del producto S-207 GASKETS […]”. I.5. Ahora bien, una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 7 de junio de 2019[6], cito a las partes para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por extemporáneas, las pruebas documentales aportadas por la parte demandante con escritos radicados el 29 de marzo de 2019 a folios 317 a 335 del expediente, en la medida que: a) conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1564 “[…] los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […]”, b) de conformidad con el artículo 79 del Acuerdo núm. 80 e 12 de marzo de 2019 que compila el reglamento del Consejo de Estado, desde el 1º de junio de 2007 “[…] el horario de servicio de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. […]”, y c) los mencionadas escritos fueron recibidos por correo electrónico el 28 de marzo de 2019 a las 7:12 p.m. y por memorial radicado el 29 de marzo de 2019 a las 10:34 a.m., es decir, con posterioridad a las 5:00 p.m. del 28 de marzo de 2019, cuando venció el término para pronunciarse sobre las excepciones y se encontraba precluida la oportunidad probatoria correspondiente […]”[7] La anterior decisión fue notificada en estrados, posteriormente, el consejero sustanciador del proceso, dispuso: “[…] 1.
CONVOCAR a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia de pruebas que señala el artículo 181 de la Ley 1437. 2. FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas el 16 de julio de 2019 a las 2:15 p.m., en las instalaciones del Palacio de Justicia -Consejo de Estado […]”, decisión que, igualmente, fue notificada en estrados.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Una vez notificado el auto por medio del cual el a quo fijó la fecha para celebrar la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar la prueba allegada el 28 de marzo de 2019 -por correo electrónico-, y el 29 del mismo mes y año -en forma física-.
En sustento de esa solicitud, adujo lo siguiente: “[…] el escrito presentado el 28 de marzo de 2019, pese haber llegado a las 7:12 pm, el plazo vencía a las 12 de la noche de ese día, por lo tanto fue presentado en término[8] […]”. Frente a tal recurso, el consejero sustanciador del proceso, señaló lo siguiente: “[…] vistos los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437, atendiendo a que el recurso de reposición no es procedente por cuanto se trata de una decisión que por su naturaleza es apelable y que en estos casos, el recurso procedente es el de súplica […] resuelve: Declarar improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, tramitar el mismo por las reglas del recurso de súplica. […] Remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.
En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica. Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales aportadas el 28 de marzo de 2019 -por correo electrónico-, y el 29 del mismo mes y año -en forma física-, sino una vez precluida otra de las etapas dentro de la misma audiencia inicial procesal, esto es, la relacionada con la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.
En efecto, en tanto la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibídem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]”.
(negrillas del Despacho) Nótese, además, que el consejero a cargo de la dirección de la audiencia, donde al mismo inicio de la diligencia, advirtió a las partes lo siguiente: “[…] las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437.
En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva […]”. Cabe poner de relieve, adicionalmente, que los términos procesales son perentorios e improrrogables[9] y, que, emanan de normas de orden de público que no pueden ser desconocidas por los funcionarios judiciales[10].
En ese orden de ideas, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Interface Performance Materials, Inc., en contra de la decisión proferida por el magistrado Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial de 27 de junio de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de la prueba documental allegada extemporáneamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Interface Performance Materials, Inc., en contra de la decisión proferida por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 27 de junio de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de la prueba documental allegada extemporáneamente, ello de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (10) ----------------------- [1] Folios 350 a 365 del c. ppal. [2] Folios 173 a 175 del c. ppal. [3] Folios 191 a 269 c. ppal. [4] Folios 275 a 280 c. ppal [5] Folios 317 a 335 c. ppal. “[…] Asunto: TRASLADO CONTESTACIÓN DEMANDA SIC Y TERCERO INTERESADO (Artículo 175.
Parágrafo 2. CPACA). ESCRITO DE OPOSICIÓN A EXCEPCIONES Y SOLICITUD DE PRUEBAS […]”. [6] Folios 338 – 339 c. ppal. [7] Folios 230 - 231 c. ppal. [8] Se transcribe del acta de la audiencia inicial, folio 362. [9] Art. 117 C.G.P. [10] C.G.P. “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. “Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
“Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.