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68001-23-31-000-1999-02293-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Instituto Nacional De Vías – Invias·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander – Cas

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por haber corrido traslado para alegar de conclusión sin resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / NULIDAD PROCESAL – Se configura por no haber resuelto la solicitud de pruebas en segunda instancia [E]l artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) regula la solicitud y práctica de pruebas en segunda instancia […]. [E]l artículo 133 del CGP enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal así: “[…] 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”[…] Pues bien, como el Despacho evidenció que mediante auto de 24 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, sin resolver previamente la solicitud de prueba de los oficios mencionados en el numeral 1.3 de esta providencia y, dentro del término legal el apoderado de la demandada alegó la causal de nulidad que se dispuso poner en conocimiento, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de abril de 2015 por medio del cual se corrió traslado para alegar a las partes y al Procurador delegado ante el Consejo de Estado, inclusive.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36- 000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02293-01 Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO I. Antecedentes 1.

El 30 de septiembre de 1999, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad en contra de las Resoluciones nro. 00866 del 25 de agosto de 1998, “por la cual se hace un requerimiento y se dictan otras disposiciones”, y 00353 de 15 de marzo de 1999 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS), por medio de las cuales esa autoridad ambiental lo declaró responsable por la profundización del aljibe que existía en el predio La Laguna, vereda el Congual, jurisdicción del municipio de Pichote – Santander de propiedad del señor José Antonio Garnica Ayala. 2.

Mediante sentencia del 27 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión declaró la nulidad de los actos enjuiciados. 3. Mediante memorial calendado el 14 de junio de 2012 la CAS impetró recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de abril de 2012. Asimismo, adjuntó a la alzada los siguientes medios probatorios expedidos por esa entidad: (i) Resolución No. 00866 del 25 de agosto de 1998, “Por la cual se hace un requerimiento y se dictan otras disposiciones”, (ii) Oficios números GCV-1335-0007328, GCV-1337-00007326, GCV-1336-00007327 todos del 1 de septiembre de 1998, GCV -1553- 0008132 del 25 de septiembre de 1998, GCV–179 -00009407 del 17 de noviembre de 1998, GCV-1886-000091 del 5 de noviembre de 1998, GCV-1554 – 0008130 del 24 de septiembre de 1998, (iii) Auto No. 01198 del 2 de noviembre de 1999.

Igualmente, fueron allegados al plenario (iv) Oficio No. SCT – 40913 del 11 de diciembre de 1998 expedido por el Subdirector de Construcción del INVIAS, (v) actas de notificación realizadas por la Personería Municipal de Socorro – Santander los días 6 de octubre y 23 de noviembre de 1998 y, (vi) Oficio No. 2212-2-879 del 8 de septiembre de 1999 expedido por el Ministerio de Ambiente.

Finalmente, en el recurso de apelación fue realizada la siguiente petición: “PETICIÓN Por lo anterior solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado se REVOQUE lo dispuesto por el A Quo, donde se declara la nulidad de las resoluciones No. 00866 del veinticinco (25) de agosto de 1998 y la No. 00353 del quince (15) de marzo de 1999 y se ordene con llevar a cabo lo dispuesto en ellas, y que sean tenidas en cuenta los oficios anexos en el presente recurso de Apelación donde se demuestra por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS el cumplimiento de su deber legal de notificar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, dando así oportunidad para realizar el derecho legítimo de la defensa en el caso en particular”[1].

(Subrayas del Despacho). 4. Por medio de auto del 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación instaurado por el INVIAS, y mediante providencia 15 de octubre de 2014, el Despacho admitió la alzada promovida por la parte demandante. 5. En proveído de fecha 24 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. 6.

A través de providencia del 13 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió poner en conocimiento de la CAS la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en atención a que por un error involuntario del Despacho fue corrido traslado a las partes para alegar de conclusión, omitiendo así el estudio de procedencia de las pruebas pedidas en segunda instancia. 7.

Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el apoderado de la CAS solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de abril de 2014, inclusive. II. Consideraciones. Para resolver el Despacho encuentra que el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) regula la solicitud y práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “Artículo 214.

Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” El artículo 165 del CCA dispuso que serán causales de nulidad las previstas en los artículos 140 y 141 del CPC, y se propondrán y decidirán en los términos definidos en el artículo 142 ibídem, aspectos regulados hoy en los artículos 133 a 135 del CGP.[2] A su vez, el artículo 133 del CGP enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal así: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Subrayas del Despacho) Pues bien, como el Despacho evidenció que mediante auto de 24 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, sin resolver previamente la solicitud de prueba de los oficios mencionados en el numeral 1.3 de esta providencia y, dentro del término legal el apoderado de la demandada alegó la causal de nulidad que se dispuso poner en conocimiento, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de abril de 2015 por medio del cual se corrió traslado para alegar a las partes y al Procurador delegado ante el Consejo de Estado, inclusive.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto del 24 de abril de 2015 por medio del cual se corrió traslado para alegar a las partes y al Procurador delegado ante el Consejo de Estado, inclusive.

SEGUNDO: En firme esta providencia y previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Despacho para proveer lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 349 de este Cuaderno. [2] Al respecto, si bien el CCA hace una remisión expresa al CPC, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en decisión de unificación del 25 de junio de 2014 proferida en el expediente nro. 49299, sostuvo en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que “la Sala Unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en matera arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014”, y agregó que “a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1º de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderán que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, expediente nro. 25000233600020120039501 (49299). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.