Micelio
25000-23-41-000-2019-00319-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Amanda Cristina Guerrero Hernández·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía, se individualicen con precisión los actos demandados y se indiquen las normas violadas / INADMISIÓN DE LA DEMANDA PARA INDIVIDUALIZAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – No es necesario porque de la lectura de la pretensión primera de la demanda y de la revisión de los hechos es viable entender cuáles son / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede porque de la lectura de la pretensión primera de la demanda y la revisión de los hechos, era viable entender cuáles son los actos administrativos demandados Para la Sala de Decisión, […] no era necesario que la parte actora cumpliera con el requisito […] en tanto […} aunque la redacción inicial de la pretensión principal no era del todo precisa, la realidad es que sí se demandó el acto principal o definitivo, esto es, la Resolución 11219 de 1º de junio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de oftalmóloga a la demandante.

Así las cosas, para la Sala, el a quo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y del acceso a la administración de justicia, no debió inadmitir la demanda a través del auto de 31 de mayo de 2019, ya que, como se advirtió, de la lectura de la pretensión primera de la demanda y de la revisión de los hechos que dieron lugar a la misma, era viable entender cuáles eran los actos administrativos demandados dentro del presente asunto y, en consecuencia, no deberá tenerse en cuenta el memorial de subsanación presentado por la demandante, en tanto que, se reitera, el acto principal sí había sido identificado correctamente con la demanda y, además, le asiste razón al actor en lo relativo a que dicha actuación procesal resultaba innecesaria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00319-01 Actor: AMANDA CRISTINA GUERRERO HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda por no subsanar Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 5 de abril de 2019[1], proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2019 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], la señora Amanda Cristina Guerrero Hernández, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018 (Acto Administrativo definitivo), así como de las Resoluciones 11219 de 2017 y demás actos preparatorios, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo Segunda: Consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Educación Nacional, convalidar el Título de Especialista en Oftalmología, otorgado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción en Paraguay, a la doctora Amanda Cristina Guerrero Hernández, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía […], a título de Restablecimiento del Derecho.

TERCERA: Condenar al Ministerio de Educación Nacional al pago del lucro cesante que ha dejado de percibir como médico especializado en Oftalmología, desde el momento en el cual, de acuerdo a la norma vigente se debió otorgar la convalidación del título, hasta la fecha en la cual se emita la sentencia definitiva por parte del despacho.

Esta pretensión se estima al momento de iniciar la demanda en seiscientos ochenta y dos millones de pesos ($682`000.000) […]”. El expediente fue asignado, por reparto, al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 31 de mayo de 2019[4], inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: i) estimara razonadamente la cuantía; ii) individualizara los actos administrativos acusados, e iii) indicara las normas violadas y el concepto de violación. La demandante, a través de memorial radicado ante dicha Corporación, el 18 de junio de 2019[5], estimó razonadamente la cuantía e indicó las normas presuntamente vulneradas por los actos administrativos acusados y, en relación con la individualización de los mismos, manifestó al a quo, lo siguiente: “[…] indica el despacho que en las pretensiones se deben individualizar cada uno de los actos cuya nulidad se solicita y especificando el contenido de cada uno. Es necesario aclarar que el suscrito depreca la declaración de nulidad de la Resolución 15249 de 2018, expedida por el Ministerio de Educación, como acto administrativo definitivo respecto de la solicitud de convalidación de la doctora Amanda Cristina Guerrero Hernández.

Por otra parte, y atendiendo a que la anterior Resolución viene motivada por las Resoluciones 11219 de 2017 y 2766 de 2018, se solicitó que las mismas fueran también declaradas nulas, sin embargo, y en atención a que el medio de control invocado (sic) con el fin de dar claridad a la actuación me permito modificar la pretensión primera en los términos dispuestos por el despacho el cual quedará de la siguiente manera: Pretensiones Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018, Acto Administrativo definitivo, que decidió la solicitud de Convalidación de Título presentada por la doctora Amada (sic) Cristina Hernández Guerrero, negando la misma por las razones expuestas en la motivación del Acto […]”.

II. La providencia apelada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de julio de 2019[6], dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] la demandante señaló en el escrito de subsanación de la demanda, expresa e inequívocamente, que las pretensiones únicamente están dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución no. 15249 de 10 de septiembre de 2018 proferida por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes las Resoluciones nos. 11219 de 1º de junio de 2017 y 2766 de 20 de febrero de 2018, a través de las cuales se negó la convalidación del título de especialista en oftalmología otorgado a la actora el 19 de agosto de 2015 por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción de Paraguay y se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida, no obstante la individualización de los actos a demandar no es acertada en la medida en que se omitió demandar el acto administrativo principal por el cual se negó la decisión definitiva, esto es, la Resolución no. 11219 de 2017 que negó la convalidación del título de especialista en oftalmología que le fue otorgado el 19 de agosto de 2015 […] al respecto es preciso traer a colación el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 […] de la normatividad transcrita se colige que en la individualización de las pretensiones siempre debe demandarse el acto administrativo principal, esto es, el acto primigenio que dio lugar al pronunciamiento de la administración en determinado asunto sin perjuicio de que se puedan demandar los demás actos que resolvieron los recursos, no obstante de no hacerlo también se entenderían demandados tal como lo indica la norma, empero, dicha situación no se predica en el sentido contrario en la medida en que si se demanda únicamente el acto que resolvió un recurso no se podría realizar un análisis de fondo del acto que generó tal pronunciamiento. […] Por lo expuesto es claro que la parte actora subsanó indebidamente el defecto anotado tendiente a que individualizara con precisión cada uno de los actos administrativos demandados en las pretensiones de la demanda pues, expresó que la nulidad se depreca tan solo de la Resolución no. 15249 de 10 de septiembre de 2018 proferida por el Ministerio de Educación Nacional que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución no. 11219 de 1º de junio de 2017, sin incluir el acto administrativo principal que provocó la decisión que se controvierte, más aún cuando dicho acto que resolvió la apelación confirmó en todas sus partes el acto administrativo principal, situación que a todas luces refleja un defecto formal de la demanda, de esta manera se tiene que la correcta individualización de los actos acusados hace parte de los requisitos ordinarios de la demanda y por consiguiente es claro que la misma no fue subsanada tal como fue ordenado por esta corporación. La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que la demanda no se hubiere corregido, dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo de la demanda, en aplicación del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación La parte actora, con fecha 19 de julio de 2019[7], presentó recurso apelación, en contra del auto de 12 de los mismos mes y año, indicando, para el efecto, lo siguiente: “[…] El 10 de abril de 2019, el suscrito radica la demanda de la referencia y en las pretensiones de esa demanda original se puede leer: “primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018 (Acto Administrativo definitivo), así como de las Resoluciones 11219 de 2017 y demás actos preparatorios, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Negrilla y subraya fuera de texto) Como se puede observar se solicita la nulidad de las Resoluciones 15249 de 2018 que finaliza la actuación administrativa y la primigenia 1219 de 2017, primera resolución que se dio en el trámite administrativo.

El pasado 31 de mayo el señor Magistrado Ibarra Martínez, emite Auto de trámite mediante el cual bajo el numeral 2 indica: “Individualizar con precisión cada uno de los actos administrativos demandados en las pretensiones de la demanda en aplicación de lo exigido en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA pues, se observa que la parte actora solicitó en el acápite de las pretensiones lo siguiente: “(…) se declare la Nulidad de la Resolución 15249 de 10 de septiembre de 2018 (Acto Administrativo definitivo), así como de las Resoluciones 11219 de 2019 (sic) y demás Actos preparatorios, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” pero no precisó en debida forma cuáles son todos los actos cuya nulidad solicita y por el contrario se observa un error en la redacción, aunado a que la demandante incluyó actos en forma genérica sin especificar su contenido“ (subraya fuera de texto).

Claramente el error fue de digitación al advertir que la Resolución es del 2019 siendo del 2017, sin embargo esto no es óbice para que se rechace la demanda, pues se debe entender en la demanda cuál es la resolución que se demanda […] frente al desafortunado Auto proferido por el a quo, sea lo primero indicar que en este caso es el mismo despacho quien hace incurrir el error a la parte demandante, por cuanto si revisamos el curso de la causal de rechazo podemos ver que en la demanda original la pretensión sí se encontraba debidamente individualizada, en los términos del Auto que hoy se impugna […] Al revisar la exposición de la causal vemos como el tribunal indica: “…expresó que la nulidad se depreca tan solo de la Resolución no. 15249 de 10 de septiembre de 2018 proferida por el Ministerio de Educación Nacional que resolvió el recurso de apelación contra la resolución no. 11219 de 1º de junio de 2017, sin incluir el acto administrativo principal que provocó la decisión que se controvierte” Sin embargo la demanda original advirtió: “Primera: se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018 (Acto Administrativo definitivo), así como las Resoluciones 11219 de 2017” […] Pero volviendo al punto, claramente en la demanda original se había individualizado la pretensión de la manera como lo exige el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al examinarla el Ponente advierte una cosa que no existe, ordena una subsanación a todas luces innecesaria y genera un cambio en la demanda que después sanciona rechazando la demanda, lo cual afecta los intereses de mi representada en suma medida.

Claramente se puede observar que el suscrito demandó inicialmente, tanto el acto que finalizó la actuación, como el inicial, que es lo que requiere hoy, extrañamente la Sala de decisión de primera instancia. Lo anterior se configura como una extraña inducción a error al demandante por parte del juzgador de instancia […]. […] Cuando hablamos de actos definitivos y de fondo son los que no permiten que se realice ninguna actuación por parte de la administración, esto con fundamento en el artículo 43 de la norma administrativa, no como en el caso en cuestión, en donde la administración continuó con otras actuaciones con el fin de sustentar su posición, vr.gr., el comité de la CONCACSES (sic) del 14 de septiembre de 2017, el cual se hace con el fin de evaluar nuevamente la situación de facto, lo que permite advertir que el acto definitivo y que generó las consecuencias jurídicas es el último, porque es con este definitivamente que la administración cierra de fondo la actuación, no existe más oportunidad de aportar pruebas ni de que el aparato administrativo se mueva y en términos del artículo citado el (sic) imposible continuar la actuación. En el caso en cuestión el suscrito claramente entendió que el a quo interpretó que la administración realizó nuevas actividades que permitieron advertir que el acto inicial no era el definitivo y fueron, al parecer, decisivas en el acto emitido en segunda instancia, esto se podría concluir del análisis de la Resolución 02766 de 2018, que decide el recurso de reposición; en dicho documento en su página 4 vemos que el CONACES del Ministerio de Educación, se volvió a reunir para analizar el caso de mi representada y de esa reunión salió un acta que, aunque nunca fue puesta en conocimiento de mi representada, influyó en la decisión final, es decir con la nueva actuación de la administración se evidencia a claras luces que la decisión que se tomó en primera instancia no decidió de fondo el asunto y acudió a otros medios probatorios para dar una definitiva.

El hecho de presentar nuevas pruebas, de que se tenga que reunir con posterioridad al primer acto la CONACES, permite inferir que nos encontramos frente a otro acto, como lo cita el Consejo de Estado, el cual puede ser objeto de control judicial directo por cuanto no tiene más recursos, lo anterior da vía libre a que el mismo sea demandando. […]”.

(negrillas y subrayas originales) El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 9 de agosto de 2019[8], concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala La señora Amanda Cristina Guerrero Hernández, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional con miras a obtener la declaratoria de nulidad “[…] la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018 (Acto Administrativo definitivo), así como de las Resoluciones 11219 de 2017 y demás actos preparatorios […]”, por medio de las cuales, dicha entidad le negó la convalidación del título de Especialista en Oftalmología otorgado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, con sede en Asunción (Paraguay).

(negrilla fuera de texto) El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 31 de mayo de 2019, inadmitió la demanda, ordenando a la parte actora: “[…] 1) Estimar razonadamente la cuantía en los términos dispuestos en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, […] 2) Individualizar con precisión cada uno de los actos administrativos demandados en las pretensiones de la demanda en aplicación de lo exigido en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA pues, se observa que la parte actora solicitó en el acápite de las pretensiones lo siguiente: “(…) se declare la Nulidad de la Resolución 15249 de 10 de septiembre de 2018 (Acto Administrativo definitivo), así como de las Resoluciones 11219 de 2019 (sic) y demás Actos preparatorios, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” pero no precisó en debida forma cuáles son todos los actos cuya nulidad solicita y por el contrario se observa un error en la redacción, aunado a que la demandante incluyó actos en forma genérica sin especificar su contenido […] 3º) Indicar correctamente las normas violadas en aplicación de lo exigido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA […]”.

(negrillas originales) (subrayas del Despacho) La parte actora, en escrito de 18 de junio de 2019, estimó razonadamente la cuantía e indicó las normas presuntamente vulneradas por los actos administrativos acusados y, en relación con la individualización de los mismos, modificó el numeral primero del acápite de pretensiones, indicando, para el efecto, que solicitaba: “[…] se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018, Acto Administrativo definitivo, que decidió la solicitud de Convalidación de Título presentada por la doctora Amanda Cristina Hernández Guerrero, negando la misma por las razones expuestas en la motivación del Acto […]”.

Así las cosas, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de julio de 2019, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que: “[…] la misma no fue subsanada tal como fue ordenado por esta corporación […]”. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, al inadmitir la demanda lo hizo incurrir en error al momento de subsanarla, lo que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazara la misma, manifestando, para el efecto que: “[ ] claramente en la demanda original se había individualizado la pretensión de la manera como lo exige el artículo 163 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al examinarla el ponente advierte una cosa que no existe, ordena una subsanación a todas luces innecesarias y genera un cambio en la demanda que después sanciona rechazando la demanda […]”.

Conforme con lo expuesto, es claro que, en el caso sub examine, la controversia gira en torno a determinar si el líbelo de demanda cumplió con los requisitos que para la presentación de la misma establece la Ley 1437 de 2011 o si, por el contrario, resultaba necesaria su inadmisión y el consecuente rechazo del medio de control. Para resolver, cabe poner de relieve que la señora Amanda Cristina Guerrero Hernández presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de Especialista en Oftalmología, otorgado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, con sede en Asunción (Paraguay).

Petición que fue resuelta por dicha cartera ministerial, a través de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 11219 de 1º de junio de 2017 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, suscrita por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en cuya parte resolutiva se dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA, otorgado el 19 de agosto de 2015 por la UNIVERSIDAD CATÓLICA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, PARAGUAY, a AMANDA CRISTINA GUERRERO HERNÁNDEZ, ciudadana colombiana identificada con […]”. - Resolución No. 02766 de 20 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 11219 del 01 de junio de 2017”, por medio de la cual la misma funcionaria resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 11219 del 01 de junio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA, otorgado el 19 de agosto de 2015 por la UNIVERSIDAD CATÓLICA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, PARAGUAY, a AMANDA CRISTINA GUERRERO HERNÁNDEZ, ciudadana colombiana identificada con […]”. - Resolución No. 015249 de 10 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por medio de la cual la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, resolvió: “[…] Artículo 1.

Confirmar en todas sus partes las Resoluciones No. 11219 del 01 de junio de 2017, y la No. 02766 del 20 de febrero de 2018, por medio de las cuales la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EM OFTALMOLOGÍA, otorgado el 19 de agosto de 2015 por la UNIVERSIDAD CATÓLICA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, PARAGUAY, a la señora AMANDA CRISTINA GUERRERO HERNÁNDEZ, ciudadana colombiana identificada con […]”.

Así las cosas, sea lo primero indicar que los actos acusados son de contenido particular y concreto, enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA. Ahora bien, alega el recurrente que el magistrado sustanciador del proceso lo hizo incurrir en error al ordenarle, a través del auto inadmisorio de la demanda, que individualizara los actos administrativos demandados, ya que, en la pretensión primera del escrito de demanda, dichos actos estaban plenamente individualizados, en tanto que en ella solicitó que: “[…] se declare la Nulidad de la Resolución 15249 del 10 de septiembre de 2018 (Acto Administrativo definitivo), así como de las Resoluciones 11219 de 2017 y demás actos preparatorios, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo […]”.

(negrilla fuera texto) Nótese que el actor efectivamente pretendió la nulidad de la Resolución 15249 de 10 de septiembre de 2018, “así como de las Resoluciones 11219 de 2017 y demás actos preparatorios…”, y si bien la redacción de la pretensión primera de la demanda no es del todo precisa, lo cierto es que de la lectura de la misma se colige que se están demandando los dos (2) actos administrativos antes reseñados.

En este contexto, es claro que la parte actora explícitamente indicó en la demanda que solicitaba la nulidad de la Resolución 11219 de 2017 (acto este que si es el definitivo), y en atención a ello, nada impedía que el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, hubiere admitido la demanda respecto de la manifestación administrativa verdaderamente enjuiciable y se abstuviera de admitirla respecto de aquellos frente a los cuales no existía claridad, es decir, en torno a los demás “actos preparatorios” denominados por el actor.

En este mismo sentido, cabe poner de relieve que el a quo sustentó el auto de rechazo de la demanda, en el hecho consistente en que la demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, ya que, “[…] en la individualización de las pretensiones siempre debe demandarse el acto administrativo principal, esto es, el acto primigenio que dio lugar al pronunciamiento de la administración en determinado asunto sin perjuicio de que se puedan demandar los demás actos que resolvieron los recursos […]”, y afirmó que la parte actora omitió dicha carga; sin embargo, no explicó las razones por las cuales no había claridad respecto del acto acusado.

Para la Sala de Decisión, en este contexto, no era necesario que la parte actora cumpliera con el requisito al que alude la citada providencia, en tanto, se reitera, aunque la redacción inicial de la pretensión principal no era del todo precisa, la realidad es que sí se demandó el acto principal o definitivo, esto es, la Resolución 11219 de 1º de junio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de oftalmóloga a la demandante.

Así las cosas, para la Sala, el a quo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y del acceso a la administración de justicia, no debió inadmitir la demanda a través del auto de 31 de mayo de 2019, ya que, como se advirtió, de la lectura de la pretensión primera de la demanda y de la revisión de los hechos que dieron lugar a la misma, era viable entender cuáles eran los actos administrativos demandados dentro del presente asunto y, en consecuencia, no deberá tenerse en cuenta el memorial de subsanación presentado por la demandante, en tanto que, se reitera, el acto principal sí había sido identificado correctamente con la demanda y, además, le asiste razón al actor en lo relativo a que dicha actuación procesal resultaba innecesaria.

En este mismo sentido, cabe traer a colación el contenido de la sentencia T- 502 de 2019[9], en la que la Corte Constitucional, señaló: “[…] en desarrollo de los aludidos mandatos de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de justicia material, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las autoridades públicas, especialmente las judiciales y las administrativas, deben evitar la configuración de un “exceso ritual manifiesto”.[161] Razón por la que la Corte ha precisado que en línea con el respeto al debido proceso, se debe entender que la aplicación de las formalidades previstas en la ley no pueden sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues el fin de los procedimientos es el de contribuir a la realización de la justicia –material–.[162]   Lo anterior encuentra sentido, si se tiene en cuenta que nuestro ordenamiento constitucional se funda, entre otras, en la finalidad de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2º Superior), lo que, como se ha dicho, se manifiesta en la aplicación de la ley sustancial[163], la materialización de un orden justo (artículo 2º Superior), la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 Constitucional) y la realización de la justicia material[164].

Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las actuaciones de todas las autoridades públicas están sometidas al ordenamiento jurídico, lo que se traduce en el respeto por los requisitos, las formas y los procedimientos establecidos en la ley y las demás normas que los desarrollen. Sin embargo, el apego a dichas formalidades no puede significar la inobservancia de los demás principios que conforman el ordenamiento constitucional […]”.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 12 de julio de 2019, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda mencionada en la referencia por no haberse subsanado conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma y, en consecuencia, se ordenará que el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, provea sobre su admisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el auto de 12 de julio de 2019, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al magistrados sustanciador del proceso en primera instancia, que provea sobre la admisión de la demanda.

TERCERO. - En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 23 de agosto de 2019. [2] Sala de decisión integrada por los Magistrados Fredy Hernando Ibarra Martínez (ponente), Oscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. [3] Folios 1 a 13 [4] Folios 128-129 [5] Folios 131-133 [6] Folios 76-83 [7] Folios 157-162 [8] Folio 165 [9] Corte Constitucional Referencia: Expediente N° T-7.317.807, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, 22 de octubre de 2019.