SALUD / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial de declarar probada de oficio la excepción de caducidad frente a una pretensión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos o requisitos para que proceda de manera excepcional respecto de actos de carácter general / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Se cuenta a partir de la publicación, salvo que exista un acto intermedio que lo ejecute o le dé cumplimiento / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Debe contarse a partir de la notificación del acto intermedio que lo ejecute o dé cumplimiento / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada [E]l despacho observa que la Resolución número 00000975 de 2016 se trata de un acto administrativo de carácter general que estableció el mecanismo de cálculo que debe aplicar el Ministerio de Salud y Protección Social para definir el monto que las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado y las entidades obligadas a compensar deben aportar sobre los recursos percibidos por Unidad de Pago por Capitación para su redistribución y la distribución de los mismos entre las EPS y las EOC, con el fin de incentivar la gestión y los resultados en salud de la enfermedad huérfana “déficit congénito del factor VIII” (Hemofilia A Severa).
Mientras que la Resolución número 002955 de 2016 dio aplicación al mecanismo de compensación establecido en la precitada Resolución 975 […]. En ese sentido, por regla general, los actos generales deben cuestionarse a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, frente a los actos de contenido general el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 previene la posibilidad de demandarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] En consecuencia, para demandar actos generales a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben concurrir dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la demanda se promueva en oportunidad, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o dé cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. […] En el presente evento la Resolución número 002955 de 2016 definió los montos […] utilizando el mecanismo de cálculo que para tal fin estableció la Resolución número 00000975 de 2016, […].
Con fundamento en lo anterior no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto dio prosperidad de oficio a la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento de derecho frente a la Resolución número 00000975 de 2016 al contabilizar el término para demandar a partir de su publicación, pues al ser la Resolución número 002955 de 2016 un acto de ejecución, el término de caducidad debía contabilizarse desde la publicación de esta última, no de la primera. […] Por consiguiente, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 9 de julio de 2016 y vencieron el 9 de noviembre de la misma anualidad; sin embargo, como la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de noviembre de 2016, es decir, un día antes del vencimiento de los cuatro (4) meses a que se refiere la norma, mientras que la constancia de la Procuraduría fue expedida el 10 de enero de 2017 y la demanda fue radicada el 11 de enero de 2017, se colige que fue presentada en término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00003-01 Actor: COOMEVA EPS S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, magistrado de conocimiento Luis Manuel Lasso Lozano, quien declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión incoada frente a la Resolución nro. 00000975 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Empresa Promotora de Salud Coomeva S.A., actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las siguientes resoluciones en su totalidad: • Resolución número 00000975 del 18 de marzo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, Por la cual se establece el mecanismo de cálculo para definir el monto que las EPS y EOC deben aportar sobre los recursos de la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado y su distribución, para el manejo de la enfermedad huérfana “Déficit Congénito del Factor VIII” (Hemofilia A Severa), publicada en el Diario Oficial Número 49.824 Año CLI del miércoles 23 de marzo de 2016, Bogotá D.C. • Resolución número 002955 del 8 de julio de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se definen los montos a aportar, reconocer y pagar a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, en aplicación de la Resolución 975 de 2016, publicada en el Diario Oficial número 49.928 Año CLI del viernes 08 de julio de 2016, Bogotá D.C. SEGUNDA.
Como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas en la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho, solicito se declare que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA ESP S.A. no está obligada a pagar suma alguna con base en lo resuelto en las resoluciones demandadas. En el evento de pago o compensación de suma alguna con base en las resoluciones demandadas ($468.676.948.00), se condene a su reembolso con los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha de pago hasta la fecha de reembolso, o subsidiariamente debidamente indexada.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL al Restablecimiento del Derecho a favor de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A. que se derive de la aplicación de las normas demandadas a título de daño emergente, lucro cesante, lo que implica la condena por valor de $2.624.467.535.00, por no haber creado un sistema de aseguramiento técnico para las enfermedades huérfanas, suma que ha asumido COOMEVA EPS y que se menciona en la misma resolución, y frente a dicha suma se reconozcan intereses moratorios, o subsidiariamente se ordene su indexación. CUARTA.
Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1.2. La demanda fue radicada el 11 de enero de 2017[1] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió en reparto al magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, quien mediante providencia del 9 de febrero de 2018[2] la admitió y ordenó la notificación a la demandada, entre otras disposiciones. 1.3.
Luego de contestada la demanda por el Ministerio de Salud y Protección Social, el despacho fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2018. 1.4. La decisión recurrida El magistrado conductor del proceso en la audiencia inicial dio prosperidad de oficio a la excepción de caducidad frente a la pretensión relacionada con la nulidad de la Resolución nro. 00000975 de 2016, decisión que sustentó así[3]: “[…] El Tribunal encuentra probada la excepción de caducidad con respecto a la Resolución No. 975 de 2016, que se trata de un acto general, “Por la cual se establece el mecanismo de cálculo para definir el monto que las EPS y EOC deben aportar sobre los recursos de la UPS de los regímenes contributivo y subsidiado y su distribución, para el manejo de la enfermedad huérfana “Déficit Congénito del Factor VIII” (Hemofilia A severa)”, dicha resolución podría demandarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto, que en este caso ocurrió el 23 de marzo de 2016 en el Diario Oficial nro. 49.824; la solicitud de conciliación de radicó el 8 de noviembre de 2016, es decir, para la fecha ya habían transcurrido los 4 meses establecidos en el C.P.A.C.A. y la demanda se presentó el 11 de enero de 2017.[4] […]”. 1.5.
El recurso La apoderada de la parte demandante recurrió la anterior decisión, arguyendo lo siguiente: “[…] En esta resolución el Ministerio de Salud y Protección Social estableció de manera general los mecanismos de cálculo para definir el monto que las EPS y las EOC deberían aportar a los recursos de acuerdo a la UPC, en ese sentido, al ser un actualizativo (sic) de carácter general, no estipulaba de forma concreta para las EPS cuanto era la distribución de su cálculo, razón por la cual una vez se profiere este acto administrativo sale la resolución 2955 del 8 de julio de 2016 profiriendo de forma concreta cuanto es la distribución que deben tener las EPS, debe entonces tener en cuenta el despacho frente a este punto que la caducidad se debe contar frente al segundo acto administrativo, el que generó la distribución de los recursos, más no frente al que fue que estipuló de manera general cómo iba a ser el cálculo para los recursos, además de ello es importante que se tenga presente que dentro de las pretensiones se solicitud como subsidiarias la reparación directa, que frente a esa pretensión no habría caducidad frente al acto administrativo que se está decretando la caducidad.[5] […].” Por consiguiente, solicitó se revoque lo allí resuelto. 1.6.
Traslado del recurso Durante la audiencia inicial se corrió traslado del recurso, sin embargo, no hubo ninguna manifestación ante la inasistencia del demandado y del Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Despacho para decidir examinará lo siguiente: (i) la naturaleza de los actos acusados (ii) el caso concreto. 2.1. La naturaleza de los actos acusados: En aras de dilucidar si los actos demandados son de carácter general o particular, se tiene que los mismos dispusieron: “RESOLUCIÓN 00000975 DE 2016 (marzo 18) Por la cual se establece el mecanismo de cálculo para definir el monto que las EPS y EOC deben aportar sobre los recursos de la UPC de los Regímenes Contributivo y Subsidiado y su distribución, para el manejo de la enfermedad huérfana “déficit congénito del factor VIII” (Hemofilia A Severa).
El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en el numeral 2 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el literal b) del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 1392 de 2010 reconoce que las enfermedades huérfanas representan un problema de especial interés en salud dado que, por su baja prevalencia en la población, pero su elevado costo de atención y la dificultad en la gestión e incentivos a los resultados en salud, requieren dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud un mecanismo de aseguramiento diferente al utilizado para las enfermedades generales;
Que la patología “Déficit Congénito del Factor VIII” (Hemofilia A Severa), se encuentra contenida en la Resolución número 2048 de 2015 “por la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas y se define el número con el cual se identifica cada una de ellas en el sistema de información de pacientes con enfermedades huérfanas”; Que este Ministerio adoptó el protocolo clínico para tratamiento de profilaxis de personas con Hemofilia A Severa sin inhibidores, elaborado por el Instituto de Evaluación de Tecnología en Salud (2015);
Que de conformidad con los parámetros definidos en la Resolución número 123 de 2015, la Cuenta de Alto Costo recopila y audita la información de pacientes diagnosticados con hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación; Que con fundamento en tal insumo, la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud evidenció que el 80% de las personas que padecen hemofilia severa A se encuentran concentradas en 16 Entidades Promotoras de Salud (EPS) y que el 96 % del costo del tratamiento de la enfermedad se deriva del uso del medicamento “Factor VIII de coagulación”, por lo que se requiere una medida que incentive la prevención secundaria y terciaria, en procura del mejoramiento de los resultados en salud;
Que la Comisión Asesora de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, en Sesión número 17 del 5 de febrero de 2016 recomendó aplicar el mecanismo de ajuste ex post, concertar con los diferentes actores los indicadores a aplicar a partir del tercer año para incentivar la gestión y expedir el acto administrativo correspondiente;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1°. Objeto. Establecer el mecanismo de cálculo que aplicará el Ministerio de Salud y Protección Social para definir: i) el monto que las EPS de los regímenes subsidiado y contributivo y las EOC deberán aportar, de los recursos percibidos por Unidad de Pago por Capitación (UPC), para su redistribución, ii) la distribución de dichos recursos entre las EPS y EOC, con el fin de incentivar la gestión y los resultados en salud de la enfermedad huérfana “déficit congénito del factor VIII” (Hemofilia A Severa).
Artículo 2°. Fuentes de información y periodicidad de los cálculos. El mecanismo de cálculo definido en la presente resolución se aplicará utilizando la última información reportada a la Cuenta de Alto Costo por las entidades obligadas, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 123 de 2015; la cual, previa auditoría y validación por parte de la receptora, deberá ser entregada por la misma a la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio en la oportunidad que esta dependencia la requiera.
La fuente de información para el número de afiliados activos por cada EPS en cada grupo de edad, será la Base de Datos Única de Afiliados para el año de corte de la información auditada por la cuenta de alto Costo. Parágrafo. La Dirección de Regulación de Beneficios Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio podrá solicitar copia exacta y fidedigna de la información entregada a la Cuenta de Alto Costo por parte de las entidades obligadas al reporte por la citada Resolución número 123 de 2015.
Artículo 3°. De los grupos etarios. Los grupos etarios en años cumplidos a usar serán: (…) Artículo 5°. Estimación del valor de reconocimiento. El valor de reconocimiento será actualizado de manera anual, teniendo en cuenta la metodología desarrollada por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, la cual forma parte del documento técnico soporte de la presente resolución; una vez establecido este valor se aplicarán las siguientes fórmulas: (…)”.
(se destaca) “RESOLUCIÓN NÚMERO 002955 DE 2016 Por la cual se definen los montos a aportar, reconocer y pagar a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, en aplicación de la Resolución 975 de 2016. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y en desarrollo de los artículos 156 literal a) y 182 de la Ley 100 de 1993, el literal b) del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y la Resolución 975 de 2016 y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 182 de la Ley 100 de. 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud - EPS un valor per cápita, o Unidad de Pago por Capitación · UPC establecida en función del perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos cubiertos y los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. Que este Ministerio expidió la Resolución 975 de 2016 que establece el mecanismo de cálculo para definir el monto que las EPS y EOC deben aportar de los recursos de la UPC de los Regímenes Contributivo y Subsidiado y su distribución mensual para el manejo de la enfermedad huérfana "déficit congénito del factor VIII" (Hemofilia A Severa).
Que atendiendo lo previsto en el artículo 2 de la citada resolución, para la distribución de los recursos se tuvo en cuenta la información auditada y certificada por la Cuenta de Alto Costo con corte a enero de 2015. Que debido a que algunas EPS han sido objeto de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación y sus afiliados han sido asignados a diferentes EPS, para la determinación del número de afiliados fue necesario utilizar la información de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA con corte a febrero de 2016, la cual establece la distribución porcentual por EPS por grupo etario, la que se aplicó al número total de afiliados activos que se tenían con corte a enero de 2015, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Resolución 975 de 2016.
Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la mencionada resolución, se publicó en la página web del Ministerio el resultado de la aplicación del mecanismo de cálculo. Que en consideración a que la patología "déficit congénito del factor VIII" ha sido reconocida como enfermedad huérfana de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 2048 de 2015, que se cuenta con protocolo clínico para tratamiento de profilaxis de personas con Hemofilia A severa sin inhibidores y del alto costo que representa su atención, procede la aplicación de la metodología establecida en la Resolución 975 de 2016 a efecto de definir los montos a aportar, reconocer y pagar a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado por dicho concepto.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir los montos a aportar, reconocer y pagar a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado con el fin de incentivar los resultados en salud de la enfermedad huérfana "déficit congénito del factor VIII" (Hemofilia A Severa).
Parágrafo. Para efecto de la presente resolución los montos a aportar corresponden a los recursos con que cada una de las aseguradoras debe contribuir para la conformación del fondo común, estos recursos se establecen con base en la proporción de afiliados activos que tiene cada aseguradora, de acuerdo con la información de SDUA con corte a febrero de 2016.
Las sumas a reconocer y pagar, hacen referencia a los recursos que serán recibidos por EPS y EOC, cuando haya lugar a ello, calculados a partir de la cantidad de pacientes con Hemofilia A Severa que tiene cada aseguradora. Artículo 2. Los valores a aportar, reconocer y pagar como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que refiere la Resolución 975 de 2016, son los siguientes: [pic] […]” (Se destaca).
Conforme con lo anterior el despacho observa que la Resolución número 00000975 de 2016 se trata de un acto administrativo de carácter general[6] que estableció el mecanismo de cálculo que debe aplicar el Ministerio de Salud y Protección Social para definir el monto que las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado y las entidades obligadas a compensar deben aportar sobre los recursos percibidos por Unidad de Pago por Capitación para su redistribución y la distribución de los mismos entre las EPS y las EOC, con el fin de incentivar la gestión y los resultados en salud de la enfermedad huérfana “déficit congénito del factor VIII” (Hemofilia A Severa).
Mientras que la Resolución número 002955 de 2016 dio aplicación al mecanismo de compensación establecido en la precitada Resolución 975 definiendo los montos a aportar, reconocer y pagar a las EPS y EOC de los regímenes contributivo y subsidiado, dentro de las cuales figura la EPS aquí demandante. En ese sentido, por regla general, los actos generales deben cuestionarse a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, frente a los actos de contenido general el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 previene la posibilidad de demandarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
(Se destaca). En consecuencia, para demandar actos generales a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben concurrir dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la demanda se promueva en oportunidad, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o dé cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. 2.2.
El caso concreto En el presente evento la Resolución número 002955 de 2016 definió los montos a aportar, reconocer y pagar por las entidades promotoras de salud (EPS) y por las entidades obligadas a compensar utilizando el mecanismo de cálculo que para tal fin estableció la Resolución número 00000975 de 2016, precisando tanto en el título como en las consideraciones que se da aplicación a la metodología allí prevista.
Con fundamento en lo anterior no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto dio prosperidad de oficio a la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento de derecho frente a la Resolución número 00000975 de 2016 al contabilizar el término para demandar a partir de su publicación, pues al ser la Resolución número 002955 de 2016 un acto de ejecución, el término de caducidad debía contabilizarse desde la publicación de esta última, no de la primera.
Hechas las anteriores precisiones en el presente evento se verifica lo siguiente: La Resolución nro. 002955 de 2016[7] expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fue publicada en el diario oficial número 49928 de julio 8 de 2016.[8] Por consiguiente, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 9 de julio de 2016 y vencieron el 9 de noviembre de la misma anualidad[9]; sin embargo, como la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de noviembre de 2016[10], es decir, un día antes del vencimiento de los cuatro (4) meses a que se refiere la norma, mientras que la constancia de la Procuraduría fue expedida el 10 de enero de 2017[11] y la demanda fue radicada el 11 de enero de 2017[12], se colige que fue presentada en término. Corolario de lo explicado será revocada la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2018, por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, referente a la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución número 00000975 de 2016 y en su lugar darle trámite.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Según consta a folio 1 del cuaderno de apelación. [2] Folio 117 y 127 del cuaderno de apelación. [3] CD audiencia inicial. [4] Folio 151 del cuaderno de apelación. [5] Minuto 14:57 de la audiencia inicial. [6] Sobre el particular es preciso señalar que la referida resolución fue objeto de control judicial ante esta Corporación a través del medio de control de nulidad cuyo conocimiento correspondió a esta Sección bajo el radicado nro. 11001-03-24-000-2016-00375-00, que mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. [7] “Por la cual se definen los montos a aportar, reconocer y pagar a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, en aplicación de la Resolución 975 de 2016.” [8] Según se constata en la página diario oficial. [9] Tal y como lo establece el Art. 118 del Código General del Proceso, “[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […].” [10] Folio 160 a 161 cuaderno 1. [11] Folio 161 del cuaderno de apelación. [12] Según consta a folio 1 del cuaderno de apelación.