EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Etapas: Oferta, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho / ETAPA DE OFERTA DE COMPRA – Determinación del valor del precio indemnizatorio / VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO – No existe incongruencia entre lo establecido en el acto y sus soportes El primer argumento de la apelación se dirige a señalar que “Son equivocadas las interpretaciones realizadas por el a-quo al primer cargo esgrimido en la demanda por cuanto lo que se refiere el mismo es que existieron incongruencias entre los soportes que forman parte de la Resolución 040 de 2010 (avalúo, estudios técnicos, etc) y el valor fijado en la parte resolutiva de dicho acto administrativo como valor de precio indemnizatorio, estas dos sumas deben ser concordantes conforme a lo señalado en la normatividad superior”; lo anterior guarda concordancia con lo dicho en la demanda según la cual, la parte actora pretende fundamentar una “flagrante violación del derecho” por parte de la ERU en el proceso de determinación del valor del precio indemnizatorio en la Etapa de Oferta de Compra.
En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es cierto que existen incongruencias entre el valor del precio indemnizatorio establecido en la Resolución nro. 040 de 2010 y los soportes que forman parte de la misma. Revisado el acto acusado que formuló la oferta de compra, esto es, la Resolución nro. 040 de 24 de marzo de 2010, en el artículo cuarto de su parte resolutiva se estableció lo relacionado con el valor del precio indemnizatorio […] Comoquiera que la parte actora no aportó elemento de juicio diferente a lo referenciado en el acto acusado para sustentar su dicho, la Sala puede establecer, de conformidad con lo analizado, que no es cierto que existan incongruencias entre el valor establecido como valor de precio indemnizatorio en la Resolución nro. 040 de 2010 y los soportes que forman parte de la misma.
VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO – Criterios normativos para su determinación / AVALÚO TÉCNICO – Realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC / AVALÚO COMERCIAL POR ENTIDAD LEGALMENTE AUTORIZADA / VALOR COMERCIAL – Métodos para su determinación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Consideró el apelante que el avalúo realizado por el IGAC desconoció por completo los criterios señalados en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 6, 7 y 10 de la Resolución nro. 620 de 1998, expedida por el IGAC, […] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. […] La Sala observa que el avalúo del IGAC indicó que para la determinación del valor comercial se tuvo en cuenta varios métodos establecidos en la Resolución 620 de 2008, como el método de comparación o de mercado, método de costo de reposición y Método (técnica) residual.
Ahora bien, aunque el recurrente aduce que la sola indicación de la metodología utilizada no hace legal el avalúo, no indica en qué consiste en concreto su discrepancia con el método utilizado, por el contrario, como bien lo advirtió el Tribunal, en el avalúo aportado con la demanda se hace uso de la misma metodología sin que se indique en qué error incurrió el avalúo del IGAC cuestionado. […] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables.
Bajo esta óptica, y teniendo en cuenta que el demandante se limita a mencionar los elementos que, en su sentir, debieron ser tenidos en cuenta para el avalúo, pero a la vez no demuestra que ello debía ser así, ni el impacto que cada uno de tales rubros tenía en el precio final establecido en el acto que ataca, no procede acceder a su solicitud por este aspecto.
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO COMERCIAL – Determina el valor de la indemnización por expropiación / DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / LESIÓN ENORME – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Considera la parte actora en su recurso que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de origen, se configuran todos los elementos para que proceda la lesión enorme; para ello basó la diferencia de precios en el avalúo comercial realizado por el arquitecto Gabriel Jiménez, aportado con la demanda, y los valores establecidos en el avalúo del IGAC en el que se fundamentó el valor del precio indemnizatorio de la expropiación ordenada; no obstante, como se explicó con anterioridad, el avalúo aportado no guarda identidad con las condiciones de tiempo, modo y lugar al del IGAC, con el fin de establecer su dicho.
Para la Sala, más allá de esta situación, resulta importante destacar que es el avalúo comercial el que fija el valor de la indemnización por causa de expropiación administrativa y en virtud de ello no es posible establecer la existencia de una lesión enorme, en los términos que ha planteado el actor. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Un segundo motivo de inconformidad se relaciona con la carencia de análisis suficiente y profundo de todo el acervo probatorio decretado; en particular señaló que los avalúos realizados por el arquitecto Gabriel Jiménez de fecha 10 de agosto de 2010, y el avalúo practicado dentro del proceso de prueba anticipada en el expediente 2010-00250 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, deben ser parte del análisis conjunto de las prueba, por lo que la falta de ello constituye un defecto fáctico por falta de valoración probatoria en la sentencia, en los términos de las sentencias T-1100 de 2008, T-773 A de 2012, de la Corte Constitucional.
En criterio del actor, los avalúos allegados por la parte actora pretendían demostrar la falta de adecuación normativa del avalúo del IGAC en la determinación del valor comercial del inmueble objeto de adquisición o expropiación para el proyecto Estación Central, en el sentido que el avalúo del IGAC que fundamentó la indemnización en el caso concreto contenía un precio por metro cuadrado muy por debajo al valor del metro cuadrado real de la zona de influencia del predio objeto de la demanda y frente a predio de similares características que el de su mandante.
Así, la presunta configuración de un defecto fáctico en el fallo recurrido se limita a establecer si se evaluaron por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, frente a lo cual la Sala destaca dos situaciones; en primer lugar, no es cierto que se haya omitido realizar el análisis de dichas pruebas, según se consignó en el cuerpo de la sentencia recurrida, […] En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la valoración que de dichas pruebas se hizo, ello es asunto de la apelación desarrollado en el tercer motivo de inconformidad, y en virtud de ello, la valoración que corresponda se realizará acorde con el ordenamiento jurídico al desatar los argumentos de fondo del recurso presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / RESOLUCIÓN 620 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00115-01 Actor: FRANCISCO ARTURO MORALES CAMPOS Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA (HOY EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ – ERU) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No es cierto que se haya omitido realizar análisis normativo en materia expropiación administrativa, ni el análisis de los avalúos allegados por la parte actora en la providencia apelada.
Para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de FRANCISCO ARTURO MORALES CAMPOS, en su condición de parte demandante, contra la sentencia de 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, FRANCISCO ARTURO MORALES CAMPOS, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las resoluciones números 040, 237 y 275 de 2010, proferidas por la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá (en adelante ERU[1]), y como restablecimiento solicitó pagar la diferencia del precio indemnizatorio reconocido por la ERU dentro del proceso administrativo de expropiación y el valor señalado por el avalúo comercial por él aportado, en los siguientes términos: 1.1.
Pretensiones «[…]
PRIMERO: Declárense nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, la Empresa de Renovación Urbana –ERU-, determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 13A N° 25A–87 (Carrera 13 A N° 25 A-11 Dirección Catastral) de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral N° 25 A 12 A 13 A 18, CHIP N° AAA0029HLMR, matrícula inmobiliaria N° 50C-453267, y cuya propiedad se encuentra en cabeza de mi representado, formulando la respectiva oferta de compra y realizado unos reconocimientos económicos. b) Resolución N° 237 del 30 de agosto de 2010, mediante la cual, la ERU ordenó la expropiación por vía administrativa, del inmueble mencionado en el literal anterior. c) Resolución 275 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual, la ERU resolvió el recurso de reposición contra la resolución de literal anterior, de manera desfavorable a las pretensiones de la sociedad expropiada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las anteriores resoluciones, se sirva reconocer y ordenar a la Empresa de Renovación Urbana - ERU cancele al señor FRANCISCO ARTURO MORALES CAMPOS, la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($114.449.997,87), suma ésta que corresponde a la diferencia del precio indemnizatorio reconocido por la Empresa de Renovación Urbana ERU dentro del proceso administrativo de expropiación, y el valor arrojado en el informe del avalúo suscrito por el arquitecto GABRIEL JIMÉNEZ, perito avaluador miembro de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, el cual forma parte integral de la presente solicitud demanda.
TERCERO: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante suma líquida de moneda de curso legal en Colombia y que se ajuste, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]» 1.2. Hechos de la demanda «[…] 1. Mediante Resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, la Empresa de Renovación Urbana - ERU, determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa el inmueble ubicado en la KR 13A No. 25A-11 de la ciudad de Bogotá D.C. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 453267, formuló la respectiva oferta de compra y realizó unos reconocimientos económicos. 2.
Que de conformidad con el informe técnico de avalúo No. 800200ER10909-26 presentado por el IGAC de fecha 10 de diciembre de 2009, y sobre el cual se sustentó la resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, se determinó como valor comercial del predio objeto de expropiación la suma de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($103.597.150). 3.
Que mi representado dentro del término de negociación, y mediante Comunicación de fecha 12 de mayo de 2010 se opuso a la oferta de compra señalada por la ERU en la Resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, manifestando su inconformidad entre otros por la no correspondencia del valor comercial del inmueble fijado por el IGAC, con el valor comercial y real de inmuebles de similares características en la zona, por la no aplicación del principio de igualdad frente a transacciones realizadas por el IDU sobre inmuebles de similares características y por el cálculo equivocado del daño emergente y lucro cesante, y señaló como precio justo por la expropiación del inmueble la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($280.768.000) y por el daño emergente y el lucro cesante, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($4.333.900). 4.
La ERU mediante comunicación con RAD No.2010 ATP- EE-425 de fecha 25 de mayo de 2010, no aceptó los argumentos expuestos por mi agenciado en su contraoferta, argumentando entre otras que, el avalúo practicado por el IGAC, y que sirvió de sustento para la determinación del valor comercial del predio objeto de la expropiación, se ajustó a la metodología señalada en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución No. 620 de 1998 del IGAC, así como también, arguyen, que no existieron fundamentos para impugnar el avalúo presentado por el IGAC, que el comparativo presentado por mi poderdante corresponden a predios de características diferentes y que la tasación del lucro cesante obedeció a los mismos documentos allegados por mi agenciado y a un estudio realizado por la lonja de propiedad raíz de Bogotá sobre cuánto tardaría en arrendar un predio de similares características concluyendo que el precio indemnizatorio señalado en la Resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, se ajustaba a los requisitos señalados en la normatividad superior. 5.
En consecuencia, y agotada la etapa de negociación, sin observarse acuerdo alguno entre las partes, la ERU mediante Resolución No. 237 del 30 de agosto de 2010 ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 13A No. 25A-87 (Carrera 13A No. 25A-11 Dirección Catastral) de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral No. 25 A 13 A 18, CHIP No. AAA0029HLMR y matrícula inmobiliaria No. 50C453267, y cuya propiedad se encuentra en cabeza de mi representado. 6.
Mediante comunicación de fecha 7 de octubre de 2010, mi representado por intermedio de apoderado y dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra dicha decisión administrativa argumentado no solo su desacuerdo con el precio indemnizatorio fijado por la ERU, sino también por la no correspondencia con el valor comercial de predios de similares características en la zona, por la no ponderación de los intereses de ellos como afectados.Vs. los intereses de la comunidad, argumentando además que existió un cálculo equivocado del daño emergente y lucro cesante y finalmente por la no observancia por parte de la ERU del Principio del Equilibrio de las Cargas Públicas. 7.
Finalmente la Empresa de Renovación Urbana - ERU, mediante Resolución No. 275 del 15 de octubre de 2010, resolvió dicho recurso de manera desfavorable a las pretensiones de la sociedad expropiada, argumentando que ellos habían observado y acatado todos los procedimientos establecidos en la Ley y que el precio indemnizatorio señalado por la expropiación del inmueble se ajustaba a los parámetros determinados en la misma Ley y la Jurisprudencia. 8.
Que acudimos ante el Ministerio Público, teniendo en cuenta que es necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procebilidad previo al inicio de la acción contenciosa especial de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la cual fue declarada improcedente conforme a la constancia expedida por el Procurador 51 Judicial Contencioso Administrativo de fecha 18 de enero de 2011, motivo por el cual, se anexa a la presente la respectiva constancia. 9.
Mediante Orden de Pago del 18 de noviembre de 2010, emanada de la Empresa de Tercer Milenio Transmilenio, se demuestra el pago por concepto del inmueble expropiado […]». 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante, las resoluciones acusadas “se encuentran viciadas de nulidad por vicios de forma y sustanciales, que llevaron a su EXPEDICIÓN IRREGULAR de contenido ERRÓNEO e INCONSISTENTE”, en tanto desconocen los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, 1947 del Código Civil, 85 del C.C.A, numerales 7 y 8 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003; las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997; así como el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC.
El concepto de violación de estas normas se sustentó en la siguiente forma: i. El proceso de determinación del valor del precio indemnizatorio en la etapa de la oferta de compra nació viciado por error grave, ya que no concuerdan los valores ofrecidos en la Resolución nro. 040 de 2010 con el valor indicado en el Informe Técnico de Avalúo Comercial de la ERU, documento que la fundamenta; y si se acepta como razonable el ofrecimiento de una suma igual al avalúo comercial con ello se desatiende la orden jurisprudencial consistente en que la indemnización no se ciñe al avalúo comercial sino que también debe comprender la reparación de perjuicios. ii.
Injusta determinación del valor del precio indemnizatorio. Señaló que para la estimación del precio indemnizatorio se debió tener en cuenta los siguientes conceptos: a) el cálculo del valor del predio de acuerdo al avalúo comercial, b) la ponderación de los intereses de la comunidad frente a los del afectado y c) la garantía del principio de equilibrio de las cargas públicas.
En relación con el primero de ellos, adujo por una parte que el informe de avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), que sustentó la resolución de expropiación nro. 237 de 2010, contiene al menos dieciséis yerros[2] que contrarían lo establecido en la Resolución nro. 620 de 2008, y por otra parte, aportó un estudio comparativo de mercado inmobiliario que arroja un valor muy superior al fijado por el avalúo del IGAC.
En cuanto a la ponderación de los intereses de la comunidad frente a los del afectado, la parte actora precisó que no se tuvo en cuenta la explotación económica comercial desarrollada en concreto, lo que llevó a calcular de manera limitada el daño emergente y de forma desacertada el lucro cesante; en el mismo sentido se utilizó un formato de Tasación de reconocimientos económicos adicionales que no contempla todos los ítem que impactan dicho rubro, no se consideró el servicio de parqueadero como actividad económica ni el canon de arrendamiento, lo que lleva al desconocimiento de la ponderación de intereses entre la comunidad y el afectado al momento de fijar el valor indemnizatorio.
Finalmente, en cuanto a la garantía del principio de equilibrio de las cargas públicas manifestó que con el pago de la suma de $104.991.855 a título de indemnización no se cubre el detrimento patrimonial que sufre el propietario pues con dicho valor no lograría la adquisición de un inmueble con las mismas características, perdiendo el costo de oportunidad, imponiéndosele una carga superior a la que debe soportar en beneficio de la obra de utilidad pública. iii.
Lesión Enorme. Consideró que los actos acusados demuestran una clara violación a los principios rectores del Derecho Civil que regulan la lesión enorme en contratos de compraventa, sin que sea necesario estar frente a uno de estos contratos, eso sí, afectando el principio de “equidad”. En el caso concreto, ocurre la lesión enorme cuando se fija un precio indemnizatorio por debajo de la mitad del justo precio que debería recibir el propietario del inmueble expropiado[3], así como el consecuente enriquecimiento sin justa causa.
Agregó que la Empresa de Renovación Urbana es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, donde existe capital privado y fines lucrativos y se puede prever un enriquecimiento sin justa causa en su favor, teniendo en cuenta el futuro desarrollo urbanístico del sector con el proyecto “Estación Central”, pues una vez realizadas las obras considera que podría vender el metro cuadrado a una suma que oscila entre tres y cuatro millones de pesos.
Afirmó la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, en el cual hay un empobrecimiento del demandante al momento de la expropiación y un enriquecimiento de la demandada cuando obtenga el aprovechamiento económico por la venta o arrendamiento del predio con posterioridad al mencionado proyecto. Destacó que los avalúos suscritos por los peritos del IGAC no se ajustan a los parámetros legales y de ello no se tuvo la posibilidad para controvertirlos u objetarlos, contrariando los principios rectores del debido proceso. iv.
Justa determinación del precio indemnizatorio a partir de un avalúo razonable. Estimó que según el informe de avalúo que aporta con la demanda, el cual incluye su valor comercial, el daño emergente y el lucro cesante, se establece como precio indemnizatorio la suma de doscientos dos millones seiscientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y dos pesos, con ochenta y siete centavos ($202.641.852,87).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 La Empresa de Renovación Urbana, Empresa Industrial y Comercial del Estado (ERU), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: En relación con el avalúo que soportó el valor de la indemnización, indicó que la elaboración del avalúo realizado por el IGAC se realizó en debida forma; en primer lugar, porque es una autoridad reconocida en la materia, lo que determina su capacidad e idoneidad técnica como se deriva del artículo 16 del Decreto 1420 de 1998; en segundo lugar, el avalúo tuvo en cuenta la normatividad urbanística vigente aplicable al predio expropiado, como lo es la UPZ 94 Nieves, Sector normativo 4, subsector II, que determinó un tratamiento en dicho sector de la ciudad de renovación urbana, modalidad de redesarrollo, en virtud del Proyecto “Estación Central”; en tercer lugar, indicó como método aplicado el de Comparación o de Mercado, y para el valor de lo construido, el de Costo de reposición, en cumplimiento de las normas sobre la materia, en particular, los artículos 61 de la Ley 388 de 1997, 16 del Decreto 1420 de 1998 y 3 y 10 de la Resolución 620 de 1998.
Sostuvo que no es cierto que exista una diferencia entre los valores del avalúo del IGAC y la oferta de compra, en tanto en la segunda de ellas, el valor comercial definido por el IGAC corresponde a la denominación de precio indemnizatorio allí indicado y la diferencia aparente corresponde a nuevos valores por concepto de reconocimientos económicos, en los términos explicados en el acto administrativo de oferta; tampoco existe error en la aplicación del parágrafo 1, artículo 61 de la Ley 388 de 1997, como quiera que el anuncio de todo proyecto genera un plusvalor a los inmuebles que debe ser considerado a partir de avalúos de referencia, como ocurrió en el caso particular para fijar el valor comercial.
Agregó que siendo el avalúo el instrumento por el que se determina el justiprecio, no es posible concluir que se configure la lesión enorme. Adujo que corresponde a una interpretación propia del actor los aparentes yerros en relación con la indicación de servicios públicos, pues se refieren al sector y no al predio; la existencia de edificaciones de más de 10 pisos no es una característica del sector y el Edificio de Fonade, de 34 pisos, se ubica en una zona geoeconómica diferente al del inmueble expropiado, por lo que no fue considerado en el avalúo del IGAC; la característica de regularidad del predio o de inclinación refiere a características generales y no concretas, pues de ellas no depende la valoración comercial del inmueble.
Sostuvo que el dictamen aportado por la parte actora no puede ser tenido en consideración en la medida que, para la fecha de su realización, 6 meses después, cambiaron las condiciones del mercado; los predios allí referidos no son semejantes al expropiado; los valores señalados no tienen un análisis crítico que los estimen; no se tuvo en cuenta el impacto del anuncio del proyecto.
Por otra parte, en relación con el precio indemnizatorio indicó que éste se ajustó a los artículos 58 constitucional como 68 de la Ley 388 de 1997, y a los criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias C-1074-02 y C- 476-06; los valores allí determinados corresponden también a la visita realizada en terreno como a los documentos aportados por el interesado, por lo que no es posible considerar las pruebas actuales o las meras expectativas, así como tampoco el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de arrendamiento por expresa prohibición legal (inciso 4, artículo 26, Ley 9 de 1989); en cuanto al valor del daño emergente explicó que en lo referente a gastos notariales es claro que su reconocimiento estaba supeditado a la enajenación voluntaria, y no es cierto que se omitiera el pago del lucro cesante el cual se pagó según lo aportado por el interesado, los estudios de la Lonja de Propiedad Raíz y lo probado, lo que no ocurrió frente al Good Will, buen nombre comercial y al costo de oportunidad.
Propuso a su vez, excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por considerar que de la relación jurídica sustancial entre esta entidad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. debe ser vinculada al proceso pues a esta última le correspondería cancelar los valores en caso de decretarse la nulidad de los actos. 1.2.2.
Previo trámite de vinculación al proceso, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no es de su resorte el trámite administrativo de expropiación, por lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Planteó que todos los actos administrativos fueron proferidos por la Empresa de Renovación Urbana y no por Transmilenio S.A; es decir, que nada tiene que ver con los hechos u omisiones presuntamente generadoras de daño. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no existe causal de nulidad que se predique de los actos demandados ya que éstos se expidieron como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública de los inmuebles respectivos y persiguiendo la prevalencia del interés general, en virtud el artículo 2 de la Ley 388 de 1997, por lo cual no existe falsa motivación en éstos, ni se vulneran preceptos superiores; así mismo encuentra que actuó bajo las facultades legales, por los fines y con las funciones asignadas a la ERU.
En cuanto al primer cargo referido al error grave en la determinación del valor del precio indemnizatorio, destacó que el artículo 4° de la Resolución 040 de 2010 tan sólo contiene el valor del precio indemnizatorio extraído del avalúo y no tasación de perjuicios y que conforme al artículo 6° del mismo acto los reconocimientos económicos adicionales se realizarán en el evento de enajenación voluntaria.
Concluye que no existe diferencia entre los documentos en que se soporta el acto y el acto mismo, sino que se encuentran discriminados para dar mayor claridad al concepto de cada valor. Respecto al cargo segundo, de la injusta determinación del valor del precio indemnizatorio, precisó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el actor tuvo la oportunidad de controvertir el avalúo cuando le fue notificado el acto administrativo de expropiación, es decir, la Resolución nro. 237 de 2010.
Subrayó que sí se comparó el inmueble avaluado mediante método de mercado y en la Resolución nro. 00275 de 2010 se identifican 7 datos para obtener el valor final. De otra parte, en lo que se refiere al área del inmueble, señaló que la indicada en el avalúo es el área real del inmueble, producto del levantamiento realizado y ratificado por Catastro Distrital.
En relación con la actividad comercial que no fuera reconocida según la demandante, argumentó que dicha actividad no la desarrolla el propietario directamente sino el arrendatario del inmueble; en consecuencia, el carácter personal del daño no se presenta. Planteó que tampoco existe prueba de daño relacionado con el Good Will y el canon de arrendamiento.
De otra parte, destacó que el establecimiento de comercio no es de propiedad del actor, así, no se ha vulnerado el equilibrio de las cargas públicas en cabeza de éste. Estimó que no es posible predicar la existencia de una lesión enorme[4], pues el valor reconocido, equivalente a ciento tres millones quinientos noventa y siete mil ciento cincuenta pesos, se extrae del avalúo comercial practicado por el IGAC conforme a la Resolución 620 de 2008 y al Decreto 1420 de 2008, el cual se ajusta a la realidad jurídica y económica, y al justo precio del inmueble y que, aun cuando se aceptara el avalúo presentado con la demanda por un valor de doscientos dos millones seiscientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y dos pesos con ochenta y siete centavos, la suma equivalente a la mitad de este avalúo es inferior al valor reconocido efectivamente.
Propuso la excepción genérica para que se reconozca oficiosamente cualquier hecho exceptivo que resulte probado dentro del proceso. II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de julio de 2012, negó las excepciones propuestas y la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –Transmilenio-, no estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el valor de la indemnización cancelada se encontraba en el presupuesto de la Empresa de Transporte quien tenía la carga de cancelar al propietario la suma del bien expropiado y como consecuencia de ello sería la titular del derecho de dominio; como tal, le asistía interés en las resultas del proceso.
En lo que corresponde a la excepción genérica, el Tribunal no encontró alguna que pudiera ser declarada de oficio. Efectuó el Tribunal algunas precisiones conceptuales relativas a la expropiación administrativa, respecto del derecho que le asiste al particular a una indemnización de carácter reparatorio y pleno que comprenda el valor expropiado y a los perjuicios causados, así como de la normativa en virtud de la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados.
El Tribunal expuso que la Resolución 040 del 24 de marzo de 2010 goza de “presunción de legalidad y se expidió por motivos de utilidad pública, amparado en las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia que no desconocen el derecho a la propiedad, sino que materializan el concepto de la función social de ésta”. En relación con el primer cargo señaló que el valor fijado del bien en la oferta de compra y en el acto de expropiación surge del avalúo técnico practicado por el IGAC, por tanto, la Empresa de Renovación Urbana cumplió con lo exigido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, cuando el avalúo se elaboró por parte de la entidad competente para tal fin.
Consideró que no se configuró, en las resoluciones, el cargo de error grave respecto de las sumas objeto de indemnización; afirmó que el valor del avalúo comercial es uno solo en la resolución de oferta de compra y en la de expropiación administrativa, aclarando que la diferencia residió, por una parte, en el reconocimiento económico como estímulo a la enajenación voluntaria incluido en la resolución de oferta, y de otra parte, en el reconocimiento adicional que se efectuó en la segunda actuación administrativa, habida cuenta del lucro cesante y el daño emergente que debía ser reconocido.
Estimó que las aseveraciones relacionadas con una supuesta ausencia de análisis de los aspectos del terreno no tienen asidero legal. De la lectura del avalúo presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Tribunal estimó que no le asistía razón al demandante al afirmar que la pericia no tuvo en cuenta la existencia de dos pisos construidos, encontrando que el informe sí los relacionó, así como las vías de acceso cercanas al inmueble, la influencia del sector dentro de su ubicación y los espacios de terreno construidos; también encontró que al avalúo se adjuntó un estudio general a los predios del sector que arrojó el mencionado análisis, así como la comparación de valor de los terrenos, de acuerdo con su influencia y ubicación, el estudio de títulos, la descripción general del sector, el método empleado, investigación económica y el estudio de reconocimientos adicionales de daño emergente y lucro cesante.
Del mismo modo señaló que el informe fue objeto de controversia por parte del hoy demandante, quien presentó reclamación el 12 de mayo de 2010, la cual fue resuelta por la Empresa de Renovación Urbana mediante oficio nro. 2010ATP-EE-425 del 31 de mayo de 2010. Concluyó que el informe del avalúo se ajustó al soporte técnico y legal, valoró los atributos del predio arrojando como resultado un avalúo total de ciento tres millones quinientos noventa y siete mil ciento cincuenta pesos ($103.597.150.oo) y que el mismo se encuentra acorde con la norma que regula la elaboración de avalúos; así mismo recordó que la demandante tuvo acceso a dicho documento en la vía gubernativa.
En lo referido a que la tasación del lucro cesante y daño emergente no atendió criterios de ponderación entre los intereses de la comunidad y los intereses del afectado, el Tribunal estimó que estos aspectos fueron reconocidos en la Resolución nro. 237 de 2010 que ordenó la expropiación administrativa. En cuanto al daño emergente se pagó la suma de cuarenta mil novecientos veinte pesos ($40.920.oo) correspondiente al costo de desconexión y cancelación del servicio público de acueducto, aclaró que no había lugar a reconocer valores por concepto de gastos notariales y registro pues la enajenación no fue voluntaria y el título de la transferencia del dominio es el Acto Administrativo que decretó la expropiación debidamente ejecutoriado.
El Tribunal resaltó que la demandante no acreditó ni ante los peritos ni en sede judicial costos adicionales en los que hubiera incurrido. Respecto al lucro cesante, apuntó que le fue reconocida la suma de un millón trescientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos ($1.353.785,oo) por concepto de renta que podía generar el terreno durante 73 días, basado en el estudio de la “Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá denominado dinámica inmobiliaria, correspondiente a los 4 trimestres de 2008 y 2 primeros de 2009, sobre el tiempo promedio que tarda en volverse a arrendar un inmueble en el perímetro urbano de Bogotá”.
Destacó que el demandante no acreditó que ejecutara otro tipo de labor o si los cánones de arrendamiento eran superiores, en consecuencia, encuentra ajustada la suma a la explotación económica que se desarrollaba en el predio, por lo que no es desproporcional ni vulnera los derechos de la parte actora. Precisó la improcedencia de reconocer por indemnización la suma que debía pagar al arrendatario del predio con ocasión de la terminación del contrato de arrendamiento; con fundamento en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, aclaró que esta situación no tiene aplicación en el marco del proceso de expropiación porque la terminación del contrato de arrendamiento se origina en un evento de fuerza mayor para el propietario.
Consideró que la tasación del lucro cesante y daño emergente se encuentra debidamente soportada y analizada en el dictamen pericial del IGAC, por tanto, las afirmaciones del demandante no tienen fundamento legal. Apuntó que no se evidenció ruptura del equilibrio de las cargas públicas, reiteró que el avalúo comercial se realizó conforme a los criterios y parámetros definidos por Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución 620 de 2008 y en el artículo 61 de la Ley 388 de 1993, por parte del perito avaluador, quien tasó todos los elementos del terreno y les otorgó un valor.
Destacó que tampoco se desconoció el principio de neutralidad, al reconocerse un menor valor del metro cuadrado frente a otros predios, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado por la Directora Técnica de la ERU dichos inmuebles no son iguales entre sí, por formar parte de distintos sub sectores normativos en cuanto a usos y edificabilidad, aspectos físicos disímiles, así como tipos de terrenos y de construcción. Adicionó que no fueron probadas las afirmaciones del actor, frente a un terreno con iguales características al del objeto de la presente Litis.
Concluyó que no existió indebida determinación del valor del precio indemnizatorio en el avalúo, ni desconocimiento del principio de las cargas públicas. Estimó que la figura de lesión enorme solo se materializa en contratos de compraventa y no tiene cabida en un proceso de expropiación administrativa, pues el título de adquisición no se originó en un acuerdo de voluntades; para ello se apoyó en la sentencia de 4 de abril de 2002 del Consejo de Estado[5], en la cual se indicó que la lesión enorme sólo puede ser alegada mediante la acción contractual.
Advirtió además, que se encontró demostrado que la indemnización cancelada estaba ajustada al avalúo comercial y a las características propias del terreno, como resultado de un análisis técnico efectuado por la entidad competente que no fue desvirtuado por la parte demandante. Expuso que no se materializaron los elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa y en consecuencia no prosperó el cargo, pues el demandante recibió la suma estimada por la autoridad técnica por cuenta de la expropiación; la administración aumentó sus propiedades atendiendo criterios de administración pública y de bienestar social, en acatamiento a los Decretos Distritales nro. 492 de 2007 y 435 de 2009, por los cuales se adoptó el plan de renovación urbana Estación Central.
Luego de comparar el avalúo aportado con la demanda y el informe del IGAC, el Tribunal encontró que éstos se diferencian en el valor del metro cuadrado del terreno y en el área del mismo; aseveró que, si bien las escrituras del predio señalan un área de 192 m2, según el levantamiento topográfico efectuado por Catastro Distrital el área es de 183.71 m2, superficie constatada por peritos del IGAC.
Por estas razones encontró que no era de recibo el avalúo aportado toda vez que no se ajusta a la determinación del área de terreno. En lo referente al costo del metro cuadrado, el informe del IGAC lo estimó en cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000.oo) y el avalúo aportado con la demanda lo tasó en novecientos sesenta y nueve mil pesos ($969.000.oo); concluyó que la diferencia radica en que este último valor se obtuvo mediante el método de comparación con base en el promedio de las transacciones comerciales de los años 2008 y 2009 en el sector; sin embargo, no se precisó si la relación de los inmuebles tiene la misma característica del expropiado, las áreas de terreno, entre otros, y la suma contenida en el informe del IGAC quien utilizó el mismo método, valoró otros ítems como ubicación, tipo de terreno, conservación, entre otros.
En relación con el informe sobre el cual se requirió su traslado como prueba, advirtió la improcedencia de su valoración, teniendo en cuenta que el terreno que fue objeto de análisis tiene también características diferentes, en especial, que el área se encontraba totalmente construida con locales comerciales, era propiedad horizontal y de un área distinta.
Consideró que, en consecuencia, no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación señalando como motivos de impugnación, primero, la “ilegalidad del procedimiento administrativo realizado por la demandada y del avalúo realizado por el IGAC”; en segundo lugar, adujo que la sentencia impugnada carece de análisis suficiente y profundo de todo el acervo probatorio decretado, y en tercer lugar, que al momento de proferirse la sentencia se incurre en una vía de hecho al apartarse de toda línea normativa y jurisprudencial respecto de los procedimientos por expropiación administrativa. 3.1. ilegalidad del avalúo realizado por el IGAC En relación con el primer punto, sustentó las razones por las cuales consideró defectuoso el análisis del Tribunal en relación con el avalúo del IGAC, que hacen que el fallo sea, a juicio del actor, contrario a derecho; para ello organizó cada uno de los cuatro cargos de la demanda donde planteó las siguientes inconformidades: 3.1.1.
El actor adujo en la demanda que el proceso de determinación del valor del precio indemnizatorio en la etapa de la oferta de compra, nació viciado por error, ya que no concuerdan con las sumas fijadas en los documentos que las fundamentan. En la apelación, y contrario a lo sostenido por el Tribunal en cuanto a que no se configuró el grave error del precio indemnizatorio por no ser distintos en cuanto al avalúo los valores en las resoluciones 040 y 237 de 2010, señaló que «… Son equivocadas las interpretaciones realizadas por el a-quo al primer cargo esgrimido en la demanda por cuanto lo que se refiere el mismo es que existieron incongruencias entre los soportes que forman parte de la Resolución 040 de 2010 (avalúo, estudios técnicos, etc) y el valor fijado en la parte resolutiva de dicho acto administrativo como valor de precio indemnizatorio, estas dos sumas deben ser concordantes conforme a lo señalado en la normatividad superior, caso contrario no tendría ningún objeto que la Entidad realizará un avalúo comercial y realizará unos ofrecimientos económicos adicionales si las sumas arrojadas en dicho avalúo y las demás tasaciones no quedan reflejadas exactamente en la parte resolutiva del mismo acto administrativo, esa interpretación equivocada que realiza el a-quo va en contravía del sustento legal que ampara los procedimiento expropiatorios, por cuanto no le permite al administrado tener certeza desde el inicio del proceso de los valores que le van a ser reconocidos por la medida, lo que a toda luces sería además de manifiestamente ilegales violatorios de garantías y prerrogativas constitucionales a favor de los asociados…» 3.1.2.
Alegó un yerro en el valor del precio indemnizatorio ya que no se estableció el valor del precio con fundamento en el avalúo comercial; no se ponderaron los intereses de la comunidad frente a los del afectado; la tasación del daño emergente y lucro cesante no se ajustan a esta ponderación, y se rompió el equilibrio de las cargas públicas.
En particular sostuvo que el avalúo realizado por el IGAC desconoció por completo los criterios señalados en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 6, 7 y 10 de la Resolución nro. 620 de 1998, en consecuencia no puede bajo ningún aspecto aceptarse o permitirse el criterio o interpretación esgrimido por el a quo, al decirse que el solo hecho de que el avalúo justifique la metodología lo hace legal, se definan los criterios y atributos del predio cuando los mismos no estén acordes con su realidad física.
Agregó que el avalúo del IGAC presenta falencias e imprecisiones que fueron abiertamente desconocidas por el fallador de primera instancia y que corresponden a las siguientes: (i) El avalúo del IGAC, en contravía del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1420 de 1998, no identificó los linderos del predio objeto del estudio, y que corresponden a los señalados en la Escritura Pública nro. 2649 de septiembre 10 de 2005, de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá;
(ii) En cuanto a las características del sector, en contravía de los señalado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 7 del Decreto 1420 de 1998, el avalúo del IGAC desconoció la existencia en la zona de edificios con altura mayor a 10 pisos, como el Edificio Fonade con 34 pisos y 106 metros de altura y el Edificio del Círculo de Periodistas con 12 pisos;
(iii) El área reportada en el avalúo del IGAC de 183,71 Mts2 difiere ostensiblemente del área establecida en la Escritura Pública nro. 2649 de 2005, la cual corresponde a 192 Mts2, lo cual permite concluir que en el avalúo del IGAC ni siquiera se analizaron los atributos legales del predio objeto de la experticia; (iv) En cuanto a las vías de acceso, el avalúo del IGAC es impreciso e incorrecto al mencionar las vías de acceso al inmueble expropiado, lo que hace imprecisa su ubicación;
(v) como características del terreno, el avalúo del IGAC menciona que el predio expropiado es un terreno de FORMA REGULAR, sin embargo, al apreciar la forma del inmueble vemos que los lados no son del todo iguales entre sí, puesto que por el costado sur mide 61.70 metros, por el costado oriental mide 52.80 metros, por el costado occidental mide 74.76 metros y por el costado norte mide 61.70 metros.
Lo anterior denota un total desconocimiento del predio por parte del perito avaluador; (vi) el avalúo del IGAC no cuenta con el registro fotográfico del inmueble objeto de estudio ni constancia de las evidencias físicas encontradas, en los términos exigidos por el numeral 6, artículo 6 de la Resolución 620 de 2008; (vii) el avalúo del IGAC se realizó dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la ley 388 de 1997; sin embargo, considera que no aplica el descuento allí estipulado, dado que el proyecto a desarrollar, de acuerdo con el Decreto 492 de 2007, no es generador de plusvalía, por lo que se está castigando al valor comercial del predio con un gravamen que no corresponde, afectando los intereses del propietario;
(viii) el avalúo del IGAC no señala ni precisa de dónde salen los valores comerciales de cada uno de los ítems determinados para el valor comercial del inmueble. 3.1.3. Reiteró lo señalado en cuanto a la existencia de una lesión enorme y el consecuente empobrecimiento de la parte demandada. Sobre el punto, se opuso a las consideraciones del Tribunal según las cuales no se materializó la totalidad de elementos para que se dé la lesión enorme alegada, por haber recibido el actor los recursos reconocidos con fundamento en un avalúo comercial elaborado por el IGAC cumpliendo los parámetros y criterios que la ley exige para fijar los valores comerciales de los terrenos objeto de expropiación, así como advertir que el incremento de las propiedades de la administración obedeció a criterios de administración pública y de bienestar social, a fin de desarrollar el concepto de Estado Social de Derecho, en los siguientes términos: «… Yerra el a-quo al afirmar lo anterior, dado que, frente a la posición dominante que tiene el ESTADO frente a los particulares sería abiertamente contrario a los principios primigenios que rigen el Estado Social de Derecho en donde todos tanto administración como administrados somos iguales ante Ley, desligar la configuración del enriquecimiento sin causa cuando el administrado ha sido desprovisto de su bien frente al ejercicio de una voluntad arbitraria de la administración quien rompiendo todos los parámetros normativos y alegando una supuesta utilidad pública fija o determina unos precios los cuales rompen con el equilibrio económico…» 3.1.4.
Argumentó que el justo precio indemnizatorio del inmueble que se debe reconocer corresponde al señalado en el avalúo comercial que aportó con la demanda. En este sentido, indicó que el estudio realizado por el Tribunal demuestra la falta de análisis jurídico de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, en donde le dio de manera ilegal validez a un avalúo que considera no observó los parámetros señalados en la norma y descalificó el avalúo presentado con la demanda, el cual afirma, sí se encuentra ajustado a dichos parámetros. 3.2.
Falta de valoración probatoria del fallo de primera instancia[6]. En este segundo grupo de inconformidades argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, el juez debió valorar el acervo probatorio aportado y decretado en el proceso al momento de proferir sentencia, por lo que la afirmación del a quo, según la cual, la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la incorrección e imprecisión del avalúo del IGAC y de demostrar el precio indemnizatorio real del bien, no corresponde con la realidad procesal.
Afirmó que la sentencia no analizó de manera sustancial la totalidad de las pruebas decretadas, ni el dictamen aportado con la demanda. Adujo que con el avalúo aportado con la demanda y decretado en el proceso se pretendía demostrar (i) la falta de adecuación normativa en la determinación del valor comercial del inmueble y (ii) que el informe cuestionado contenía un valor del metro muy por debajo del valor por metro cuadrado de la zona de influencia del predio.
Dentro del escrito de apelación, y de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997[7], en concordancia con lo señalado en los numerales 2 y 4 del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicitó al Magistrado sustanciador que dentro del ámbito de su discrecionalidad y por estimarse necesarias para la convalidación de los argumentos que sustentan el recurso, tener como pruebas, la prueba anticipada del proceso 2011-0250 del Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá, decretada en estas diligencias; el dictamen pericial aportado con la demanda; así mismo la realización de un nuevo avalúo o estudio técnico, o en caso de que haya desaparecido el inmueble, solicitó se decrete un estudio técnico para determinar el valor promedio del metro cuadrado en la zona de influencia de éste, para el año 2010; de otra parte solicitó oficiar al Departamento Administrativo de Catastro Distrital con el fin de obtener el Boletín Catastral del predio identificado con CHIP AAA0029HLMR, matrícula inmobiliaria nro. 50C-453267, en donde se reflejen los datos de los avalúos catastrales para los años 2009, 2010 y 2011.
IV.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 28 de agosto de 2013. A través del auto de 19 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, momento en el cual no se hizo uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas pedidas; en lo sucesivo, el apelante tampoco insistió en la práctica de las mismas.
Mediante providencia de 25 de julio de 2014, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Vencido el plazo, las partes reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa. La Agencia del Ministerio Público, por su parte, no se pronunció en esta oportunidad procesal.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 5 de la Ley 388 de 1997, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en virtud de la acción especial contencioso administrativa que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa. 5.2.
Los actos administrativos objeto de análisis de legalidad Los actos administrativos cuya nulidad pretende la parte actora son: 5.2.1. La Resolución 040 de 24 de marzo de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana - ERU, por medio de la cual se determina la adquisición, por el procedimiento de expropiación administrativa, del inmueble ubicado en la dirección oficial KR 13A nro. 25A – 11, CHIP AAA0029HLMR, matrícula inmobiliaria 50C-453267; se formuló una oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria; se realizan unos reconocimientos económicos, consistentes en un valor de precio indemnizatorio por la suma de ciento tres millones quinientos noventa y siete mil ciento cincuenta pesos ($103.597.150,oo), unos reconocimientos adicionales siempre y cuando el titular del dominio enajene voluntariamente el inmueble, por valor de dos millones quinientos veinticuatro mil trescientos setenta y seis pesos ($2.524.376,oo); se indica como destinación del inmueble, por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. a la ejecución del Proyecto Integral de Renovación Urbana, de utilidad pública, denominado “Estación Central”. 5.2.2.
La Resolución 237 de 30 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana - ERU, por medio de la cual se ordena la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la dirección oficial KR 13A nro. 25A – 11, de la ciudad de Bogotá, CHIP AAA0029HLMR y matrícula inmobiliaria 50C- 453267, de propiedad de Francisco Arturo Morales Campos; se establece como valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena, la suma de ciento cuatro millones novecientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($104.991.855,oo), valor que incluye: a) el avalúo comercial por valor de ciento tres mil quinientos noventa y siete mil ciento cincuenta pesos ($103.597.150,oo), de conformidad con el informe técnico de avalúo nro. 8002009ER10909-26 R.T. 35567 de 10 de diciembre de 2009, elaborado por el IGAC; b) indemnización por lucro cesante por valor de un millón trescientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos ($1.353.785,oo), y c) la indemnización por daño emergente, por valor de cuarenta mil novecientos veinte pesos ($40.920,oo); se define la forma de pago y reitera la destinación del inmueble a la ejecución del Proyecto Integral de Renovación Urbana, de utilidad pública e interés social, denominado “Estación Central”. 5.2.3.
La Resolución 275 de 15 de octubre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana - ERU, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Francisco Arturo Morales Campos, en el sentido de confirmar la Resolución 237 de 30 de agosto de 2010, por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa.
5.3. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Como se advierte del escrito de apelación, la parte actora invocó tres situaciones motivo de inconformidad; dos de ellas atacan directamente la providencia de primera instancia, en tanto acusó la existencia de una vía de hecho por no tener en cuenta la línea normativa y jurisprudencial en materia de expropiación administrativa; así como la carencia de análisis de la totalidad del material probatorio obrante en el expediente; en la tercera inconformidad, adujo los argumentos de fondo por los que considera deben concederse las pretensiones de la demanda, los cuales denominó “ilegalidad del procedimiento administrativo realizado por la demandada y del avalúo realizado por el IGAC”.
Sin perjuicio del análisis que corresponda a cada uno de ellos, la Sala resolverá en primer lugar los relacionados con la falta de motivación normativa de la decisión y falta de análisis de la totalidad de las pruebas, para, en un segundo momento, pronunciarse en relación con los cargos formulados en la demanda y la valoración de las pruebas, objeto de apelación. 5.3.1.
La parte actora acusó la providencia judicial de incurrir en una vía de hecho al apartarse de toda línea normativa y jurisprudencial respecto de los procedimientos por expropiación administrativa; no obstante, no expresó ningún reparo en concreto sobre este punto; contrario a ello, de manera preliminar se advierte que la sentencia apelada indicó, en el análisis de la decisión, algunas precisiones de tipo conceptual respecto de la expropiación administrativa y señaló las normas aplicables en la materia, así mismo los desarrolló durante el análisis de los cargos de la demanda, en virtud de lo cual, será durante el análisis de fondo planteado que se revisará la aplicación de las mismas de conformidad de la sentencia con el ordenamiento jurídico. 5.3.2.
Un segundo motivo de inconformidad se relaciona con la carencia de análisis suficiente y profundo de todo el acervo probatorio decretado; en particular señaló que los avalúos realizados por el arquitecto Gabriel Jiménez de fecha 10 de agosto de 2010, y el avalúo practicado dentro del proceso de prueba anticipada en el expediente 2010-00250 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, deben ser parte del análisis conjunto de las prueba, por lo que la falta de ello constituye un defecto fáctico por falta de valoración probatoria en la sentencia, en los términos de las sentencias T-1100 de 2008, T-773 A de 2012, de la Corte Constitucional.
En criterio del actor, los avalúos allegados por la parte actora pretendían demostrar la falta de adecuación normativa del avalúo del IGAC en la determinación del valor comercial del inmueble objeto de adquisición o expropiación para el proyecto Estación Central, en el sentido que el avalúo del IGAC que fundamentó la indemnización en el caso concreto contenía un precio por metro cuadrado muy por debajo al valor del metro cuadrado real de la zona de influencia del predio objeto de la demanda y frente a predio de similares características que el de su mandante.
Así, la presunta configuración de un defecto fáctico en el fallo recurrido se limita a establecer si se evaluaron por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso[8], frente a lo cual la Sala destaca dos situaciones; en primer lugar, no es cierto que se haya omitido realizar el análisis de dichas pruebas, según se consignó en el cuerpo de la sentencia recurrida, la cual indicó: «[…] Así las cosas, se estima que la pericia que solicita el demandante tener en cuenta para fijar el precio justo, no concuerda al área real del predio, así como tampoco se baso (sic) al comparar el mercado, en inmuebles que ostentaran similares características, por lo que, lo contenido en dicha pericia, no es de recibo para esta Sala, y en consecuencia no tiene la relevancia para desvirtuar que el informe técnico rendido por el IGAC, y menos aún prueba que los actos acusados, hubiesen sido expedidos de forma contraria a derecho.
Finalmente cabe anotar respecto del informe del cual se solicitó su traslado como prueba en auto de 10 de noviembre de 2011 (FI. 230 Cndo ppal), rendido dentro del expediente 110013331005201000250-00, que adelanto (sic) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Cndo 4), que el mismo presenta las inconsistencias aludidas en el anteriormente analizado, es así como en el informe objeto de análisis se indica que se surtió visita el 22 de noviembre de 2010, en que se encontró que el terreno reviste las características de propiedad horizontal, tiene conexión a todos los servicios públicos, está en buen estado, el terreno son 377.60 m2, total avaluó mil ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete mil setecientos trece pesos ($1.865.477.713.00).
Se advierte del informe en cita, que el terreno que fue objeto de análisis tiene unas características diferentes a las que ostentaba el terreno que fue objeto de expropiación, es especial que era un área total mente (sic) construida con locales comerciales, propiedad horizontal, un área distinta, no siendo procedente valorarlo por esta Sala para establecer que el valor al terreno enajenado al señor Morales Campos.
De lo anterior se extrae, que los peritajes efectuados por otros avaluadores, distintos a funcionarios del IGAC, sobre los que pretende la parte demandante, sean tenidos en cuenta a efectos de que fijen el valor del predio expropiado, no lograron desvirtuar el contenido del informe Técnico de Avalúo rendido por IGAC N2 8002009ER10909-26, de 10 de diciembre de 2012, en consecuencia no es de recibo el cargo planteado, por lo que se procederá a negar […]» En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la valoración que de dichas pruebas se hizo, ello es asunto de la apelación desarrollado en el tercer motivo de inconformidad, y en virtud de ello, la valoración que corresponda se realizará acorde con el ordenamiento jurídico al desatar los argumentos de fondo del recurso presentado. 5.3.3.
Ilegalidad del procedimiento administrativo realizado por la demandada y del avalúo realizado por el IGAC La parte actora discute lo que denominó la ilegalidad del procedimiento administrativo realizado por la demandada y del avalúo realizado por el IGAC; no obstante, al revisar los argumentos del recurso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a sustentar únicamente las razones por las cuáles consideró defectuoso el análisis del Tribunal en relación con el citado avalúo del IGAC.
En concordancia con lo anterior, la Sala reitera los criterios expuestos por esta Sección en relación con la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, que servirán de criterio para el análisis del recurso presentado, y en la cual se estableció: «[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso.
Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad.
(…) En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta. Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable […]»[9] (subraya la Sala).
Por otra parte, de la apelación y los alegatos de conclusión, la Sala advierte que se discuten tanto problemas de hecho relacionados con determinar si son ciertos o no algunos aspectos discutidos respecto del avalúo del IGAC, como problemas de derecho relacionados con la legalidad del mismo para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. 5.3.3.1.
Del proceso de determinación del valor del precio indemnizatorio en la etapa de oferta de compra. El primer argumento de la apelación se dirige a señalar que “Son equivocadas las interpretaciones realizadas por el a-quo al primer cargo esgrimido en la demanda por cuanto lo que se refiere el mismo es que existieron incongruencias entre los soportes que forman parte de la Resolución 040 de 2010 (avalúo, estudios técnicos, etc) y el valor fijado en la parte resolutiva de dicho acto administrativo como valor de precio indemnizatorio, estas dos sumas deben ser concordantes conforme a lo señalado en la normatividad superior”; lo anterior guarda concordancia con lo dicho en la demanda según la cual, la parte actora pretende fundamentar una “flagrante violación del derecho” por parte de la ERU en el proceso de determinación del valor del precio indemnizatorio en la Etapa de Oferta de Compra.
En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es cierto que existen incongruencias entre el valor del precio indemnizatorio establecido en la Resolución nro. 040 de 2010 y los soportes que forman parte de la misma. Revisado el acto acusado que formuló la oferta de compra, esto es, la Resolución nro. 040 de 24 de marzo de 2010, en el artículo cuarto de su parte resolutiva se estableció lo relacionado con el valor del precio indemnizatorio en los siguientes términos: «[…]
ARTICULO CUARTO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio que presenta la EMPRESA DE RENOVACION URBANA, entendiendo por tal, en los términos del artículo 67 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el valor comercial del inmueble identificado en el Artículo Tercero del presente acto administrativo, es de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($103.597.150), de conformidad con el informe técnico de avalúo No. 8002009ER1090926 de fecha 10/12/2009 elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC-.
Para dar cumplimiento al artículo 13 de la ley 9ª de 1989 y al artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la ley 388 de 1997, se anexa fotocopia del AVALUO, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto Nacional 1420 de 1998 […]» Revisado el informe técnico de avalúo nro. 8002009ER10909-26 de fecha 10 de diciembre de 2009, allí se estableció: [pic] Comoquiera que la parte actora no aportó elemento de juicio diferente a lo referenciado en el acto acusado para sustentar su dicho, la Sala puede establecer, de conformidad con lo analizado, que no es cierto que existan incongruencias entre el valor establecido como valor de precio indemnizatorio en la Resolución nro. 040 de 2010 y los soportes que forman parte de la misma. 5.3.3.2.
Desconocimiento de los criterios normativos de determinación del valor del precio indemnizatorio en el avalúo técnico realizado por el IGAC. Consideró el apelante que el avalúo realizado por el IGAC desconoció por completo los criterios señalados en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998[10] y los artículos 6, 7 y 10 de la Resolución nro. 620 de 1998[11], expedida por el IGAC, que señalan: «[…] DECRETO 1420 DE 1998.
Artículo 21. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2. La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 7.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. 8. La estratificación socioeconómica del bien […]». «[…] RESOLUCIÓN 620 DE 2008.
Artículo 6º.- Etapas para elaboración de los avalúos. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 2.
Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.
En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5.
Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas se informará al contratante sobre las mismas. 6.
En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8.
Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien; excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías.
Artículo 7º.- Identificación física del predio. Una correcta identificación física del predio deberá hacerse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1. Localización, dirección clara y suficiente del bien. En las entidades Territoriales con múltiples nomenclaturas es necesario hacer referencia a ellas como un elemento de claridad de la identificación. 2.
Los linderos y colindancias del predio. Para una mejor localización e identificación de los linderos y colindantes el número catastral es de gran ayuda, por lo cual, si en la información suministrada por la entidad peticionaria no está incluido, el perito lo debe conseguir. 3. Topografía. Caracterización y descripción de las condiciones fisiográficas del bien.
Es indispensable en este aspecto detectar limitaciones físicas del predio tales como taludes, zonas de encharcamiento, o inundación permanente o periódica del bien. 4. Servicios públicos. Investigación de la existencia de redes primarias, secundarias y acometidas a los servicios públicos. Adicionalmente, la calidad de la prestación de los servicios, referidos a factores tales como volumen y temporalidad de la prestación del servicio.
En caso que la zona o el predio cuente con servicios complementarios (Teléfono, gas, alumbrado público) estos deben ser tenidos en cuenta. 5. En cuanto a las vías públicas, además de establecer la existencia y sus características, es necesario tener en cuenta el estado de las mismas. Como elemento complementario es importante analizar la prestación del servicio de transporte.
En el análisis de las vías inmediatas y adyacentes, debe tenerse en cuenta: Tipo de vía, características y el estado en que se encuentran. Parágrafo.- Para una mejor identificación física de los predios, se recomienda la consulta de las Zonas Homogéneas Físicas que determina la entidad catastral, las cuales suministran en forma integrada información del valor potencial, la pendiente, el clima, las vías, disponibilidad de aguas superficiales, uso del suelo, en la zona rural.
La pendiente, uso del suelo y de las construcciones, servicios públicos domiciliarios, vías y tipología de las construcciones dedicadas a la vivienda en las zonas urbanas. Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.
En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis […]». Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”[12] (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección[13] sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»[14].
La Sala observa que el avalúo del IGAC indicó que para la determinación del valor comercial se tuvo en cuenta varios métodos establecidos en la Resolución 620 de 2008, como el método de comparación o de mercado, método de costo de reposición y Método (técnica) residual. Ahora bien, aunque el recurrente aduce que la sola indicación de la metodología utilizada no hace legal el avalúo, no indica en qué consiste en concreto su discrepancia con el método utilizado, por el contrario, como bien lo advirtió el Tribunal, en el avalúo aportado con la demanda se hace uso de la misma metodología sin que se indique en qué error incurrió el avalúo del IGAC cuestionado.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que en gracia de discusión, el avalúo del IGAC tiene ocho falencias respecto a las normas que invoca como vulneradas (ut supra § 3.1.2.), que, en su criterio, darían lugar a la nulidad del acto. Un primer grupo de falencias se encamina a discutir la identificación del bien inmueble expropiado y las características del sector, como son, lo relacionado con los linderos del predio, el área reportada, las características o forma del terreno, la falta de registro fotográfico, la existencia de edificios con altura mayor a 10 pisos y lo referido a las vías de acceso al inmueble expropiado; un segundo argumento orientado a la indebida aplicación del parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997; y un último argumento relativo a que el avalúo del IGAC no justifica los valores de cada uno de los ítems determinados para fijar el valor comercial del inmueble.
En lo relacionado con la identificación de los linderos y colindancias del predio, el numeral 2 del artículo 7 de la Resolución 620 de 1998 no señala que los mismos deban establecerse exclusivamente de conformidad con los señalados en la escritura pública, como lo argumenta el recurrente, por el contrario, orienta que “para una mejor localización e identificación de los linderos y colindantes el número catastral es de gran ayuda”; en el caso bajo estudio, se tiene que, si bien en el avalúo técnico del IGAC, identificado bajo la radicación nro. 8002009ER10909-26, relacionó múltiples inmuebles, en él se establece con claridad el predio objeto de la demanda, identificado bajo el RT 35567, dirección KR 13A 25A 11, así como por la escritura pública 2649 de 2005, Notaría 59 de Bogotá y matrícula inmobiliaria 050C-453267.
Elementos de identificación que no son desvirtuados por la parte demandante que permitan establecer que se trata de otro inmueble diferente al relacionado en los actos acusados y que coinciden con los del avalúo aportado por el actor con la demanda. Igual situación ocurre con las vías de acceso, en este sentido el numeral 5 del artículo 7 de la Resolución 620 de 1998, señala que para la correcta identificación física del predio deberá tenerse en cuenta el estado de las vías públicas como elemento complementario para analizar la prestación del servicio de transporte, por lo que en el caso concreto la denominación que se les da no se desvirtúa la existencia de las vías señaladas ni las características y el estado en que se encuentran en relación con el impacto que ello tendrá en el avalúo comercial cuestionado.
En cuanto a las características del sector, y frente al argumento que el avalúo del IGAC nro. 8002009ER10909-26 desconoció la existencia en la zona de edificios con altura mayor a 10 pisos, como el Edificio Fonade con 34 pisos y 106 metros de altura y el Edificio del Círculo de Periodistas con 12 pisos, la parte actora tampoco logró desvirtuar el contenido del mismo, comoquiera que, por una parte, las normas que considera vulneradas no describen el supuesto fáctico que les atribuye el recurrente[15], y por otra parte, la experticia pericial del arquitecto Gabriel Jiménez, aportado con la demanda, si bien refiere la existencia de edificaciones con alturas que varían entre los 5 y 34 pisos, con algunos casos especiales como el Edificio Fonade, no establece por qué éste debió tenerse en cuenta, si las conclusiones del avalúo del IGAC son incorrectas y por qué razón; igual situación ocurre con la prueba anticipada proceso 2010-00250 decretado, suscrito por el perito avaluador Pablo Enrique Beltrán González, el cual no hace referencia a las características del sector; en tal medida constituyen otros avalúos que no desvirtúan la presunción de legalidad del precitado avalúo nro. 8002009ER10909-26 del IGAC.
En relación con las áreas del inmueble, aduce el recurrente que debió tenerse en cuenta el metraje establecido en la escritura pública 2649 de 2005; sin embargo, no explica las razones de su dicho, más aún, cuando el numeral 4, artículo 6 de la Resolución nro. 620 de 2008, establece para la elaboración del avalúo, un reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En el mismo sentido, lo relacionado con la característica del terreno, pues si bien la Resolución 620 de 1998 invocada señala como una de las etapas para elaboración de los avalúos el reconocimiento en terreno del bien (núm. 4, artículo 6) y la caracterización y descripción de las condiciones fisiográficas del bien (núm. 3, artículo 7), no se establece por qué la descripción de regular del predio desconozca las características definidas por el perito avaluador, especialmente, porque no obra prueba en contrario que establezca limitaciones físicas del predio tales como taludes, zonas de encharcamiento, o inundación permanente o periódica del bien que afecten su descripción. Contrario a lo sostenido por la parte actora, a folio 245 del cuaderno de los antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda, y dentro del avalúo del IGAC 8002009ER10909-26, se observa registro fotográfico del inmueble.
Elementos de identificación que no son desvirtuados por la parte demandante que permitan establecer que se trata de otro inmueble diferente al relacionado en los actos acusados y que coinciden con los del avalúo aportado por el actor con la demanda. Frente a que el avalúo del IGAC no justificó los valores de cada uno de los ítems determinados para fijar el valor comercial del inmueble, se observa que el informe de avalúo comercial del IGAC, que sirvió de fundamento para determinar el valor del precio indemnizatorio, detalló en el resultado del avalúo los siguientes ítem: [pic] En lo relacionado con la indebida aplicación del parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el recurrente se limita a transcribir el contenido de la norma que considera infringida y aduce que no aplica el descuento allí estipulado, dado que el proyecto a desarrollar, definido en el Decreto 492 de 2007, no es generador de plusvalía. La Sala observa que la norma invocada establece que deberá descontarse el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, sin embargo, la parte actora no aportó elemento de juicio probatorio que permita establecer que el valor descontado al valor comercial no corresponda al mayor valor generado por el anuncio del proyecto.
Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables.
Bajo esta óptica, y teniendo en cuenta que el demandante se limita a mencionar los elementos que, en su sentir, debieron ser tenidos en cuenta para el avalúo, pero a la vez no demuestra que ello debía ser así, ni el impacto que cada uno de tales rubros tenía en el precio final establecido en el acto que ataca, no procede acceder a su solicitud por este aspecto. 5.3.4.
Lesión enorme. Considera la parte actora en su recurso que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de origen, se configuran todos los elementos para que proceda la lesión enorme; para ello basó la diferencia de precios en el avalúo comercial realizado por el arquitecto Gabriel Jiménez, aportado con la demanda, y los valores establecidos en el avalúo del IGAC en el que se fundamentó el valor del precio indemnizatorio de la expropiación ordenada; no obstante, como se explicó con anterioridad, el avalúo aportado no guarda identidad con las condiciones de tiempo, modo y lugar al del IGAC, con el fin de establecer su dicho.
Para la Sala, más allá de esta situación, resulta importante destacar que es el avalúo comercial el que fija el valor de la indemnización por causa de expropiación administrativa y en virtud de ello no es posible establecer la existencia de una lesión enorme, en los términos que ha planteado el actor. Baste en este sentido recordar lo dicho por esta Corporación, sobre el alcance de la expropiación administrativa y el derecho de propiedad: «[…] Para la Sala es importante precisar, en primer lugar, que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en la medida en que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico, ello bajo el entendido de que ésta cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.
No obstante, en su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de julio 30 de 1999, la norma superior prescribe que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.
Así, entonces, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general éste último prima y, en ese sentido, el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de aquél, por lo que resulta claro que la propiedad privada no es un derecho absoluto o intangible[16]. De esa forma, el derecho a la propiedad puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador diseñaron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados, como es el caso de la figura de la expropiación, cuyo régimen está integrado por la Ley 9ª de 1989, que regula la figura de expropiación por vía judicial; también por la Ley 388 de 1997, que modificó aquélla en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y por los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial […]»[17].
En este orden de ideas, la Sala considera que los argumentos de alzada no están llamados a prosperar, en tanto no desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, razón por lo que se confirmará la recurrida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera ― Subsección A, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Mediante memorial de 16 de diciembre de 2016, se informa que de conformidad con el Acuerdo nro. 643 de 2016, por el cual se fusiona METROVIVIENDA en la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. ERU y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Concejo de Bogotá, se modifica la denominación que adopta en adelante la entidad demandada. [2] El predio no cuenta con servicios de gas natural ni línea telefónica; desconoce la existencia de edificios con altura mayor a los 10 pisos en el sector; no corresponden los nombres de las vías de acceso; las características del terreno no son de “Forma Regular”; el lote tiene un cerramiento en mampostería y construcción de 2 pisos; la topografía no es totalmente plana; existe una diferencia de 8.29 M2 entre las áreas del lote establecidas por la escritura pública y el informe avaluador; el ítem distribución interna con la descripción “lote para parqueadero” corresponde al factor uso no al de distribución; no se relaciona el método de mercado que se utilizó ni se expone la manera en que dichos datos fueron evaluados, medidos y calificados; la metodología aplicada refiere el “Método de Reposición” sin exponer soporte ni explicación; la presentación del avalúo no incluyó el registro fotográfico que exige la norma; el Informe Técnico de Avalúo del IGAC no se ajusta a las leyes, decretos y resoluciones; las áreas de lote, cerramiento y zona pavimentada son incorrectas; no resulta aplicable lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 castigando el valor comercial del predio, y no está debidamente identificado el perito avaluador. [3] En respaldo de lo anterior, aporta con la demanda el Avalúo Comercial practicado por el Arquitecto Gabriel Jiménez, en donde “sí se realiza un serio estudio de mercado de la zona, el cual deja entrever que mi representado recibió como precio indemnizatorio una suma inferior a la mitad de lo que normalmente costaría un predio de similares características en la zona de influencia”. [4] Precisó que no se configuran los elementos para la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, pues la expropiación no causó un detrimento patrimonial al demandante y se ajusta al valor del inmueble, no hubo un enriquecimiento por parte de Transmilenio S.A. pues ninguno de los predios expropiados ingresó a su patrimonio, existe una causa eficiente para la expropiación del predio como es la utilidad pública del bien. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. MP. María Helena Giraldo Gómez. Radicado No. 1995-3642-01 [6] Se apoyó en las sentencias T-1100 de 2008 y T-773 A de 2012 sobre el defecto fáctico de las sentencias por falta de apreciación probatoria. Por otra parte, aunque anunció al inicio del recurso que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho al apartarse de toda la línea normativa y jurisprudencial que delimita las actividades de la administración dentro de los procedimientos de la expropiación por vía administrativa, no referenció alguna diferente a las sentencias antes indicadas. [7]«ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia […]»: [8] Comoquiera que la parte actora no cuestionó afectación alguna al derecho de (i) presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); no se advierte vulneración en lo que la jurisprudencia constitucional ha dado a llamar debido proceso probatorio (Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera). [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01. Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. [10] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. [11] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01.
Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. [15] Adujo el recurrente que se vulneró lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 7 del Decreto 1420 de 1998; no obstante, la norma por él citada no tiene dichos numerales y señala: “Artículo 7°. Los municipios o distritos que antes de adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997 no tuviesen reglamentado el uso del suelo, el potencial de edificación será el predominante en la zona geoeconómica homogénea o en la zona homogénea física previstas en el artículo 6° del presente decreto, al 24 de julio de 1997”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000- 23-24-000-2012-00509-01. Actor: Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU