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11001-03-26-000-2019-00002-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Organización Terpel S.A·Demandado: Nación – Ministerio De Minas Y Energía

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – De la Sección Tercera por considerar que el asunto le corresponde por el criterio residual / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]l Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, en el que la eventual declaratoria de nulidad de estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00002-00 Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Esquema de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos Auto que remite por competencia La sociedad Organización Terpel S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 311031 del 29 de diciembre de 2017, y de los actos administrativos que hubieren resuelto los recursos interpuestos en contra de la referida resolución. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31100 del 2 de abril de 2018. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31117 del 16 de abril de 2018, y de los actos administrativos que hubieren resuelto los recursos interpuestos en contra de la referida resolución. 4.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada tiene la obligación de reparar, compensar o indemnizar a favor de la sociedad demandante, todos los perjuicios y daños causados a partir de la expedición y ejecución de cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados. 5.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reparar, compensar o indemnizar a favor de la sociedad demandante, todos los perjuicios y daños causados a partir de la expedición y ejecución de cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados. 6.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer a la demandante, el valor correspondiente a la indexación de las sumas a las que hace referencia la anterior pretensión; indexación calculada desde la fecha en que se causaron los daños y perjuicios, hasta la fecha en que, efectivamente, la entidad demandada cancele las sumas a la que hace mención la pretensión anterior. 7.

Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 190, 192 y 195 del CPACA; con el debido reconocimiento y pago de los intereses a los que haya lugar. 8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (art. 188 2 CPACA)». Cabe precisar que inicialmente la demanda fue presentada ante la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a través de proveído de 27 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], indicando que «[…] no le corresponde a esta sección del Tribunal sino al Consejo de Estado en única instancia, toda vez que los actos administrativos demandados corresponden a un asunto minero y petrolero […]».

Posteriormente, el doctor Ramiro Pazos Guerrero, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de octubre de 2019, ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de la competencia residual de que trata el reglamento interno del Consejo de Estado[2]. Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que dentro de las pretensiones formuladas por la parte actora, se solicita como restablecimiento del derecho lo siguiente: «[…] 4.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada tiene la obligación de reparar, compensar o indemnizar a favor de la sociedad demandante, todos los perjuicios y daños causados a partir de la expedición y ejecución de cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados. 5.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reparar, compensar o indemnizar a favor de la sociedad demandante, todos los perjuicios y daños causados a partir de la expedición y ejecución de cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados. 6.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer a la demandante, el valor correspondiente a la indexación de las sumas a las que hace referencia la anterior pretensión; indexación calculada desde la fecha en que se causaron los daños y perjuicios, hasta la fecha en que, efectivamente, la entidad demandada cancele las sumas a la que hace mención la pretensión anterior […]» (subrayado por el Despacho).

Adicionalmente, la parte actora allega al proceso un CD que contiene un archivo tipo pdf, denominado “explicación cuantía perjuicios”[3], en el cual realiza una ilustración integral de los perjuicios que se le han ocasionado con ocasión de la expedición de los actos administrativos que se demandan, tasando como valor del lucro cesante la suma de treinta y ocho mil ciento veintitrés millones ochocientos setenta mil seiscientos ochenta y siete pesos m/cte.

($38.123.870.687)[4]. En vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]».

(resaltado por el Despacho) Así las cosas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, en el que la eventual declaratoria de nulidad de estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso[5]. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Organización Terpel S.A., en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21)(16) ----------------------- [1] Folios 139 – 142. [2] Folios 149 – 151. [3] Folio 74. [4] En el año 2019 un monto de $ 38.123’870.687 pesos colombianos equivalía a 46.036,8725 salarios mínimos mensuales. [5] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto).