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11001-03-24-000-2013-00356-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Aníbal Silvestre Corrales·Demandado: Consejo De Disciplina Del Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad De Combita

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se señalen con precisión y claridad los actos demandados, se explique el concepto de violación, se anexe copia de uno de los actos administrativos, de la constancia de notificación de los actos demandados y de la demanda y sus anexos y porque carece de derecho de postulación / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Este Despacho, mediante auto de 23 de agosto de 2019, concedió un término de diez (10) días al actor para que corrigiera su demanda, por cuanto carece de derecho de postulación, en la medida que los actos administrativos demandados son susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe ejercerse por intermedio de apoderado judicial; no señaló i) con precisión y claridad cuáles son los actos demandados, ni ii) explicó los fundamentos de derecho de cada una de las pretensiones ni el concepto de la violación de las normas que invocó como violadas; no anexó copia de i) la Resolución “por medio de la cual el Consejo de Disciplina degrada mi conducta de ejemplar a mala”, del acta núm. 102-032 de 12 de septiembre de 2012, ni las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de cada uno de los actos acusados, según sea el caso; de la demanda y sus anexos, para efectos del traslado a la misma, al Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. […] El término para corregir la demanda corrió del 2 al 13 de diciembre de 2019, plazo dentro del cual el actor no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 108 del expediente.

Conforme con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, como quiera que el actor no corrigió la misma dentro del término establecido en los proveídos de 23 de agosto y 20 de noviembre de 2019, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00356-00 Actor: ANÍBAL SILVESTRE CORRALES Demandado: CONSEJO DE DISCIPLINA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE COMBITA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, mediante auto de 23 de agosto de 2019, concedió un término de diez (10) días al actor para que corrigiera su demanda, por cuanto carece de derecho de postulación, en la medida que los actos administrativos demandados son susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe ejercerse por intermedio de apoderado judicial; no señaló i) con precisión y claridad cuáles son los actos demandados, ni ii) explicó los fundamentos de derecho de cada una de las pretensiones ni el concepto de la violación de las normas que invocó como violadas; no anexó copia de i) la Resolución “por medio de la cual el Consejo de Disciplina degrada mi conducta de ejemplar a mala”, del acta núm. 102-032 de 12 de septiembre de 2012, ni las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de cada uno de los actos acusados, según sea el caso; de la demanda y sus anexos, para efectos del traslado a la misma, al Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Teniendo en cuenta que el actor señaló que se encontraba privado de la libertad y que recibiría notificaciones en “el pabellón 8 del Epatesco Mediana Seguridad de El Barne km. 17 vía Tunja – Boyacá”, se comisionó al Tribunal Administrativo de Boyacá[1] para que, por intermedio de la Oficina Jurídica de dicho Establecimiento, llevará a cabo la notificación personal de la anterior providencia. La Secretaria del Tribunal, mediante oficio núm. FIAG-OR-348 de 22 de octubre de 2019[2], informó la imposibilidad de notificar el proveído “en razón a que según informe obrante a folio 15[3], ya no se encuentra privado de la libertad, pues esta le fue otorgada desde el año 2015”.

En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia el Despacho, en auto de 20 de noviembre de 2019, ordenó notificar por estado el auto inadmisorio de la demanda y concedió una vez más el término de diez (10) días, previsto en el artículo 170 del CPACA. El término para corregir la demanda corrió del 2 al 13 de diciembre de 2019, plazo dentro del cual el actor no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 108 del expediente.

Conforme con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, como quiera que el actor no corrigió la misma dentro del término establecido en los proveídos de 23 de agosto y 20 de noviembre de 2019, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHÁZASE la demanda presentada por el actor.

Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Folio 94 del expediente. [3] Folio 104 ibidem.