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11001-03-24-000-2020-00078-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gisenco S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, en el que la eventual declaratoria de nulidad de estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Cabe poner de relieve que la cuantía está estimada por el valor de la sanción impuesta a la sociedad actora, en la suma de tres millones novecientos seis mil doscientos diez pesos ($3’906.210), circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía y, por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado.

Por ende y de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, la competencia para conocer el presente caso se encuentra asignada a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00078-00 Actor: GISENCO S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Imposición de sanción pecuniaria Auto que remite por competencia La sociedad Gisenco S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución Nro. 71959 de 2018 ‘‘Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio’’, por violación del principio del debido proceso conforme los fundamentos que se exponen en este medio de control de nulidad.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución Nro. 30552 de 2019 y la Resolución Nro. Nro. (sic) 47946 del 2019 y, por lo anterior, se revoque la sanción impuesta al investigado. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad convocada proceda, como restablecimiento del derecho, a reembolsar al convocante la suma TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3’906.210 COP), como consecuencia de la sanción impuesta, punto con los intereses moratorios hasta tanto la parte accionada realice el reembolso en forma efectiva y desde la fecha en que el accionante realizó el pago o acreditación de la multa impuesta.

CUARTA: Que se condene al accionado al pago de las costas procesales y agencias en derecho» (destacado por el Despacho). Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que, dentro de las pretensiones formuladas por la parte actora, se solicita como restablecimiento del derecho lo siguiente: «[…] TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad convocada proceda, como restablecimiento del derecho, a reembolsar al convocante la suma TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3 906.210 COP), como consecuencia de la sanción impuesta, junto con los intereses moratorios hasta tanto la parte accionada realice el reembolso en forma efectiva y desde la fecha en que el accionante realizó el pago o acreditación de la multa impuesta […]» (subrayado por el Despacho).

Así las cosas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, en el que la eventual declaratoria de nulidad de estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso[1]. Cabe poner de relieve que la cuantía está estimada por el valor de la sanción impuesta a la sociedad actora[2], en la suma de tres millones novecientos seis mil doscientos diez pesos ($3’906.210)[3], circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado.

Por ende y de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA[4], la competencia para conocer el presente caso se encuentra asignada a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Gisenco S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, para lo de su competencia, previas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto). [2] Folios 27. [3] En el año 2020 un monto de $ 3’906,210 pesos colombianos equivalen a 4.45 salarios mínimos mensuales. [4] «[…] Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]».

(resaltado por el Despacho)