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11001-03-24-000-2019-00541-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empresa De Distribución De Agua Potable, Alcantarillado Y Aseo Del Carmen De Apicala S.A. E.S.P. – Daguas S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En el caso sub examine, la Resolución núm. SSPD-20178000125875 de 26 de julio de 2017, fue notificada por aviso recibido el 24 de agosto de 2017, […] por lo que el término para el ejercicio oportuno de la citada acción empezó a contarse a partir del día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 26 de agosto de 2017.

De tal manera que el término de caducidad vencía el 26 de diciembre de ese año. No obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2017, con la cual se suspendió el mencionado término faltando aún 9 días para su vencimiento. El 12 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por carecer de contenido económico.

En ese entendido, la actora tenía hasta el 21 de febrero de 2018 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, ello solo ocurrió el 25 de junio de 2019, […], circunstancia que evidencia que su radiación fue extemporánea. Teniendo en cuenta que se superó el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, es del caso rechazar la demanda. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción en la modalidad de amonestación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso sanción en la modalidad de amonestación a la actora por considerar que incurrió en un silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada […], por lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular y concreto y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos, consistente en la desaparición de la sanción impuesta.

Dado el carácter de dichos actos, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00541-00 Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALA S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO La EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALA S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda contra las resoluciones núms.

SSPD- 20178000068265 de 27 de abril de 2017, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo”, y la SSPD-20178000125875 de 26 de julio de 2017, “por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la Directora Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso sanción en la modalidad de amonestación a la actora por considerar que incurrió en un silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada por el señor JORGE ANDRÉS BOLÍVAR HERNÁNDEZ el 20 de abril de 2016, por lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular y concreto y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos, consistente en la desaparición de la sanción impuesta.

Dado el carácter de dichos actos, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo plazo para su ejercicio oportuno es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), del numeral 2, del artículo 164 ibídem.

En el caso sub examine, la Resolución núm. SSPD-20178000125875 de 26 de julio de 2017, fue notificada por aviso recibido el 24 de agosto de 2017, conforme consta a folio 10 del cuaderno principal, por lo que el término para el ejercicio oportuno de la citada acción empezó a contarse a partir del día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 26 de agosto de 2017.

De tal manera que el término de caducidad vencía el 26 de diciembre de ese año. No obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2017, con la cual se suspendió el mencionado término faltando aún 9 días para su vencimiento. El 12 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por carecer de contenido económico.

En ese entendido, la actora tenía hasta el 21 de febrero de 2018 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, ello solo ocurrió el 25 de junio de 2019, conforme consta a folio 1 del cuaderno principal, circunstancia que evidencia que su radiación fue extemporánea. Teniendo en cuenta que se superó el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, inciso 2º, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALA S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Para los efectos de esta providencia, tienése como apoderado de la parte actora al doctor SERGIO BAZZANI AFANADOR, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 2 y 32 a 38 del expediente. Por la Secretaría devuélvanse a la actora los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera