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11001-03-24-000-2019-00535-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Investgroup International S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Frente a sentencia dictada por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC - Para ejercer funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Requisitos para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para resolverlo / RECURSO DE REVISIÓN EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Requisitos para su procedencia / COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES – Para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia dictada por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – A la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial por tratarse de un asunto cuyo conocimiento le corresponde [E]n el caso sub examine, que: La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 resolvió, en única instancia, la demanda presentada por la señora Luisa Fernanda García Giraldo contra Investgroup International S.A.S., en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por hechos relacionados con una presunta infracción al deber de información. Investgroup International S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de junio de 2018.

El conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales está asignado a la Sala Civil de los tribunales superiores de distrito judicial. Conforme a lo expuesto, este Despacho considera que la sentencia de 26 de junio de 2018 fue proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas en los artículos 58 de la Ley 1480 y 24 de la Ley 1564; en ese sentido, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la mencionada sentencia es de competencia de la Sala Civil de los tribunales superiores de distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1564.

En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, este Despacho remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1564, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 8 de mayo de 2015, Radicación 11001-02-03-000-2015-00883- 00, C.P. Luis Armando Tolosa Villabona; y Corte Constitucional, sentencia C- 1071 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 354 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 58 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 145 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00535-00(REV) Actor: INVESTGROUP INTERNATIONAL S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Investgroup International S.A.S., por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión[1] contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en un proceso verbal sumario de acción de protección al consumidor[2].

II. CONSIDERACIONES 2. Este Despacho procede a analizar los siguientes temas: i) el marco jurídico y desarrollo jurisprudencial sobre las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor; ii) el marco jurídico sobre el recurso extraordinario de revisión y la competencia del Consejo de Estado; iii) la competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción ordinaria; y iv) análisis del caso concreto.

Marco jurídico y desarrollo jurisprudencial sobre las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor 3. En desarrollo de la facultad constitucional establecida en el artículo 116 de la Constitución Política, el legislador, mediante la Ley 446 de 7 de julio de 1998[3], otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio[4] el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor.

Al respecto, la norma dispone lo siguiente: “[…] Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda […]” 4.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-1071 de 2002[5], declaró exequible el artículo 145 de la Ley 446, mediante el cual se otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de protección al consumidor, considerando que dichas atribuciones son las mismas funciones de naturaleza jurisdiccional que ejercen los jueces de la República.

Al efecto señaló lo siguiente: “[…] Comienza la Corte por recordar que, según el artículo 116 de la Carta, las facultades judiciales en cabeza de entidades administrativas son excepcionales. Por ello, la interpretación del alcance de las facultades judiciales radicadas en autoridades administrativas debe ser siempre restrictiva, pues de lo contrario se corre el riesgo de convertir la excepción en regla.

En tales circunstancias, y tal y como esta Corporación lo ha señalado, a menos que el legislador haya establecido expresamente con precisión y especificidad que las funciones ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas. Procede pues esta Corte a analizar si el Legislador especificó con suficiente claridad que las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la disposición acusada son judiciales. […] La Corte coincide con el actor y los intervinientes, en que las funciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la norma acusada son judiciales, por una razón elemental y es la siguiente.

El artículo demandado establece que la Superintendencia de Industria y Comercio “ejercerá, a prevención” varias atribuciones en materia de protección al consumidor. Si existe competencia a prevención para conocer de ciertos casos en esa materia, es claro que se trata de la misma función de índole jurisdiccional, que ejercen los jueces de la república.

Además, el artículo 147 de la ley 446 de 1998 dispone, en su inciso 3, que los actos dictados por la Superintendencia en ejercicio de esas funciones a prevención harán tránsito a cosa juzgada. Por su parte, el artículo 148, tercer inciso, establece que los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, pero que la decisión por la cual se declaren incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que las atribuciones conferidas en materia de protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio son de naturaleza jurisdiccional […]”. 5. De conformidad con las normas y el desarrollo jurisprudencial citados supra, el Despacho considera que, en virtud de la facultad constitucional otorgada al legislador, la Superintendencia de Industria y Comercio ha tenido asignadas funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, decisiones que, como toda providencia judicial, hacen tránsito a cosa juzgada. 6.

Con la expedición de la Ley 1480 de 12 de octubre de 2011[6], se mantuvieron las facultades jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores estableciendo el procedimiento que debe adelantar. Sobre el particular, la norma dispone lo siguiente: “[…] Artículo 58.

Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. […]”. Destacado del Despacho. 7. Visto el artículo 24 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7], sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, que dispone: “[…] Artículo 24.

Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. […] Parágrafo 3°.

Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. […]” (Destacado del Despacho) 8. Del contenido de las normas citadas supra se establece que: i) la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, y, en ese sentido, conoce, a prevención[8], por expresa disposición legal, de los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal; ii) los procesos que se adelanten en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben tramitarse a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces; y, iii) las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Marco jurídico sobre el recurso extraordinario de revisión y la competencia del Consejo de Estado 9. Visto el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos […]” (Resalta el Despacho). 10.

Visto el artículo 249 de la Ley 1437, sobre la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los tribunales administrativos […]” (Resalta el Despacho). 11. De conformidad con las normas citadas supra, el Despacho considera que: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; ii) las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocen de los recursos de revisión presentados contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos; y iii) los tribunales administrativos conocen de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

Sobre la competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción ordinaria 12. Visto el artículo 354 de la Ley 1564, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas […]”. 13.

Visto el artículo 31 de la Ley 1564, sobre la competencia de las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, que establece: “[…] Artículo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: […] 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales […]”.

(Resalta el Despacho) 14. La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha considerado que la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales está asignada a los tribunales superiores de distrito judicial.

Al respecto ha indicado lo siguiente[10]: “[…] el Código General del Proceso en el artículo 354 permite tal recurso contra todo fallo ejecutoriado; también al definir la competencia de las salas civiles de los tribunales, en el artículo 31, numeral cuarto, cuando tajantemente determina que ellas conocen «del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales».

Como en el caso de ahora la decisión impugnada es la sentencia dictada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte carece de competencia para adoptar la respectiva demanda, pues, cual se dejó analizado, es el tribunal superior el llamado a conocer de dicho medio extraordinario respecto de esa especie de providencias, por expreso mandato de la ley.

Por tanto, ante la falta de competencia funcional de esta Corporación, se rechazará el libelo que contiene el recurso y lo remitirá a la colegiatura con atribuciones […]”. (Resalta el Despacho) 15. De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas supra, el Despacho concluye que la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias proferidas por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales está asignada a la sala civil de los tribunales superiores de distrito judicial.

Análisis del caso concreto 16. Este Despacho observa, en el caso sub examine, que: 16.1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 resolvió, en única instancia[11], la demanda presentada por la señora Luisa Fernanda García Giraldo contra Investgroup International S.A.S., en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por hechos relacionados con una presunta infracción al deber de información. 16.2.

Investgroup International S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de junio de 2018. 16.3. El conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales está asignado a la Sala Civil de los tribunales superiores de distrito judicial. 17.

Conforme a lo expuesto, este Despacho considera que la sentencia de 26 de junio de 2018 fue proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas en los artículos 58 de la Ley 1480 y 24 de la Ley 1564; en ese sentido, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la mencionada sentencia es de competencia de la Sala Civil de los tribunales superiores de distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1564. 18.

En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, este Despacho remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[12], de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28[13] de la Ley 1564, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR, por Secretaría de la Sección, el proceso identificado con núm. único de radicación 110010324 000 2019 00535 00 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas mediante los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 12 de octubre de 2011, en asuntos de protección al consumidor, decidió la demanda presentada por la señora Luisa Fernanda García Giraldo en contra de la demandante, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por hechos relacionados con una presunta infracción al deber de información. “[…] Artículo 56.

Acciones Jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: […] 3 La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. […]”.

(Destacado del Despacho). [3] “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. [4] De conformidad con el artículo 66 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 las superintendencias son organismos del orden nacional creados por la ley que, con la autonomía administrativa y fiscal que ella les señale, cumplen funciones de inspección y vigilancia las cuales son atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República, previa autorización legal; excepcionalmente, algunas superintendencias, además de las funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas, están autorizadas para ejercer funciones jurisdiccionales. [5] Corte Constitucional; sentencia de 3 de diciembre de 2002;

M.P. Eduardo Montealegre Lynett, expediente D-4057. [6] “[…] Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones […]” [7] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” [8] La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor es a prevención, es decir, no es exclusiva, ya que también pueden conocer los jueces civiles, tanto municipales como del circuito.

Por lo tanto, el demandante tiene la posibilidad de escoger al juez competente. [9] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; providencia de 8 de mayo de 2015; M.P. Luis Armado Tolosa Villabona, número único de radicación 11001-02-03-000-2015-00883-00. [11] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley 1564. [12] Lo anterior atendiendo a que la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se profirió en la ciudad de Bogotá. [13] “[…] Artículo 28.

Competencia Territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante […]”.