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11001-03-24-000-2019-00509-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Transportes Gachetá S.A·Demandado: Ministerio De Transporte

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra decisión que rechaza la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Adecuación al de súplica [E]l auto por medio del cual se rechaza la demanda, en tratándose de procesos de única instancia, como el caso que nos ocupa, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de súplica.

Con fundamento en la anterior premisa y en uso de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Despacho adecuará el recurso de reposición al recurso de súplica y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00509-00 Actor: TRANSPORTES GACHETÁ S.A Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que adecua recurso Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2019[1], dispuso rechazar, por caducidad, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Transportes Gachetá S.A.S. en contra de la Resolución No. 462 de 26 de febrero de 2019 “Por la cual se deciden los Recursos de Apelación presentados por los Representantes Legales de las Sociedades: COOTRANSTAME LTDA., FLOTA ÁGUILA S.A., TRANSPORTES LA ESPERANZA S.A., TRANSORIENTE S.A. […] Y COOTRANSCOTA LTDA., contra la Resolución 006 del 22 de enero de 2016, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca y los recursos de Apelación presentados por la empresas FLOTA ZIPA LTDA., […] Y FLOTA CHÍA LTDA., contra la Resolución 0001915 del 14 de junio de 2018, y el recurso de Apelación presentado por la empresa EXPRESO SURAMERICANO H24 S.A., contra la Resolución 0003880 del 03 de septiembre de 2018, expedidas por la Subdirección de Transporte”, acto administrativo suscrito por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.

Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante, radicó recurso de reposición en contra del citado auto. Consideraciones del Despacho En este contexto cabe poner de relieve que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]”.

Por su parte, el artículo 243 ibídem, consagra los autos susceptibles del recurso de apelación, norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […]”. (negrilla y subraya fuera de texto) De otro lado, el artículo 246 ejusdem, dispone que “[…] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto […]”.

Así las cosas, el auto por medio del cual se rechaza la demanda, en tratándose de procesos de única instancia, como el caso que nos ocupa, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de súplica. Con fundamento en la anterior premisa y en uso de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[2], norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA[3], el Despacho adecuará el recurso de reposición al recurso de súplica y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Transportes Gachetá S.A., en contra del auto de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual este Despacho dispuso rechazar la demanda, al recurso de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección Primera, REMITIR el expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, esto es, al despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, para que resuelva el recurso de súplica impetrado, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 212 - 213 [2] Artículo 318. (…) parágrafo. - Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [3] Artículo 306.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.