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11001-03-24-000-2019-00426-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-10

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Agencia De Aduanas Sia Trade S.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Barranquilla / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Regla especial.

Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibídem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”.

Vistos los artículos 156 [numerales 2 y 8] y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

PREVALENCIA NORMATIVA – La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por prevalencia de normativa especial / INFRACCIONES ADUANERAS – Marco normativo / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.

En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibídem. [E]sta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”.

Vistos: i) el artículo 577 del Decreto 390 de 7 de marzo de 2016, sobre la liquidación oficial de corrección; ii) el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999, sobre las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables; y iii) el numeral 2.6 del artículo 485 ibídem, sobre las infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables.

La Sección Primera de esta Corporación, en un asunto similar al proceso de la referencia, consideró que las controversias relacionadas con actos administrativos, por medio de los cuales se imponen sanciones pecuniarias a agentes de aduanas, se determina por el lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 […].

En suma, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Barranquilla / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción El Despacho observa que, en el caso sub examine, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, se pretende la nulidad de unos actos administrativos, por medio de los cuales la parte demandada resolvió lo siguiente: i) formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación a nombre de Integranos S.A.; ii) liquidar un mayor valor a pagar a las declaraciones de importación de Integranos S.A.; iii) sancionar pecuniariamente a la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A., por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, en ejercicio de su actividad como agencia de aduanas.

Atendiendo a que: i) la parte demandante pretende la declaración de los actos administrativos citados supra, únicamente respecto a la sanción pecuniaria que le fue impuesta; ii) el acto que dio origen en la sanción fue “[…] la deficiente actividad auxiliar de intermediación en las operaciones de comercio exterior, en las que la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. […]”, situación que ocurrió en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cuando la parte demandante, en ejercicio de su actividad de agente de aduanas, presentó unas declaraciones de importación en nombre de Integranos S.A.; y iii) en el caso sub examine, no se discute la legalidad del acto administrativo que formuló liquidación oficial de corrección, sino del acto que impuso una sanción a la parte demandante por la presunta deficiente actividad como agente de aduanas, por lo que no se trata de un proceso promovido “[…] sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales […]”, motivo por el cual no es aplicable el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 citado supra.

El Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el hecho que generó la sanción, radica en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 29 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00950- 00(C), C.P. Alfonso Vargas Rincón; 2 de octubre de 2017, Radicación 11001- 03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 12 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00454-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 577 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 485 NUMERAL 2.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00426-00 Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Agencia de Aduanas Sia Trade S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que “[…] se declare la nulidad parcial […]” de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Las resoluciones núms. 1326 de 11 de julio de 2018, 1358 de 17 de julio de 2018, 1297 de 10 de julio de 2018, 1274 de 9 de julio de 2018, 1273 de 9 de julio de 2018, 1298 de 10 de julio de 2018, 1300 de 10 de julio de 2018, 1301 de 10 de julio de 2018 y 1357 de 17 de julio de 2018, 29184 de 30 de junio de 2017, por medio de las cuales, entre otras decisiones, se impuso unas sanciones pecuniarias a la parte demandante, expedidas por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2.

Las resoluciones núms. 2285 de 27 de noviembre de 2018, 2284 de 27 de noviembre de 2018, 2282 de 27 de noviembre de 2018, 2323 de 29 de noviembre de 2018, 2322 de 29 de noviembre de 2018, 2288 de 27 de noviembre de 2018, 2290 de 27 de noviembre de 2018, 2291 de 27 de noviembre de 2018 y 2327 de 29 de noviembre de 2018, por medio de las cuales se resolvieron unos recursos de reconsideración, expedidas por el Jefe de División de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.

La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el archivo de los procesos de cobro coactivo. 3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante el auto proferido el 22 de mayo de 2019[2], resolvió: i) declarar su falta de competencia por el factor territorial, con el argumento de que, por tratarse de un asunto sancionatorio, su conocimiento correspondía al Juez del lugar donde se presentó el hecho que dio origen a la sanción, es decir, en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lugar donde se presentaron las declaraciones de importación; y ii) ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Barranquilla. 4.

El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante el auto proferido el 6 de agosto de 2019[3], también manifestó su falta de competencia, considerando que los actos administrativos demandados modificaron sustancialmente la declaración de importación y además fueron expedidos en la ciudad de Medellín, razón por la cual la competencia territorial correspondía a los Juzgados Administrativos de dicho circuito, en aplicación de las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 156 de la Ley 1437; en consecuencia, ese Despacho suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia. Trámite procesal 5.

Este Despacho, mediante auto proferido el 29 de enero de 2020[4], corrió traslado a las partes del conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437. 6. La parte demandante descorrió el traslado para alegar, mediante memorial de 3 de febrero de 2020[5], en el cual señaló que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, atendiendo a que, en aplicación del numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, el hecho generador de la sanción es la resolución de liquidación oficial que fue expedida en el Municipio de Medellín. II.

CONSIDERACIONES 7. El Despacho procede a analizar los siguientes temas: i) competencia; ii) marco normativo de la competencia por el factor territorial y desarrollo jurisprudencial; iii) sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general; iv) marco normativo sobre la liquidación oficial de corrección y las infracciones de aduanas de los agentes aduaneros; v) análisis del caso concreto.

Competencia 8. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibídem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. 9.

Atendiendo a que el proceso de la referencia corresponde al conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se generó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.

Marco normativo de la competencia por el factor territorial y desarrollo jurisprudencial 10. Vistos los artículos 156 y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. 11.

En cuanto al factor territorial el artículo 156 de la Ley 1437, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observaran las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Negrilla del Despacho). 12. El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. 13.

No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general 14.

Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887[6], sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibídem. 15.

Respecto de la aplicación preferente de la regla especial de competencia para asuntos sancionatorios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente[7]: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […][8]. 16.

En ese mismo sentido, esta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”[9]. Marco normativo sobre las infracciones de aduanas de los agentes aduaneros 17.

Vistos: i) el artículo 577[10] del Decreto 390 de 7 de marzo de 2016[11], sobre la liquidación oficial de corrección; ii) el numeral 2.2 del artículo 482[12] del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[13], sobre las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables; y iii) el numeral 2.6 del artículo 485[14] ibídem, sobre las infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 485.

Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: […] 2 Graves: […] 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;

La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción […]”[15]. 18. La Sección Primera de esta Corporación, en un asunto similar al proceso de la referencia, consideró que las controversias relacionadas con actos administrativos, por medio de los cuales se imponen sanciones pecuniarias a agentes de aduanas, se determina por el lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, en los siguientes términos[16]: “[…] Vistas así las cosas, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, debido a que se trata de impugnar la decisión adoptada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN contra la sociedad actora por razón del error en que hizo incurrir a su mandante al presentar una declaración de importación en la ciudad de Cartagena que no liquidaba correctamente los tributos aduaneros, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena […]” (Resalta el Despacho).

Conclusión 19. En suma, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.

Análisis del caso concreto 20. El Despacho observa que, en el caso sub examine, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, se pretende la nulidad de unos actos administrativos, por medio de los cuales la parte demandada resolvió lo siguiente: i) formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación a nombre de Integranos S.A.; ii) liquidar un mayor valor a pagar a las declaraciones de importación de Integranos S.A.; iii) sancionar pecuniariamente a la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A., por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, en ejercicio de su actividad como agencia de aduanas. 21.

Atendiendo a que: i) la parte demandante pretende la declaración de los actos administrativos citados supra, únicamente respecto a la sanción pecuniaria que le fue impuesta; ii) el acto que dio origen en la sanción fue “[…] la deficiente actividad auxiliar de intermediación en las operaciones de comercio exterior, en las que la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. […]”[17], situación que ocurrió en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[18] cuando la parte demandante, en ejercicio de su actividad de agente de aduanas, presentó unas declaraciones de importación en nombre de Integranos S.A.; y iii) en el caso sub examine, no se discute la legalidad del acto administrativo que formuló liquidación oficial de corrección, sino del acto que impuso una sanción a la parte demandante por la presunta deficiente actividad como agente de aduanas, por lo que no se trata de un proceso promovido “[…] sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales […]”, motivo por el cual no es aplicable el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 citado supra. 23.

El Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el hecho que generó la sanción, radica en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda presentada por Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folio 432 del cuaderno núm. 3 del expediente. [3] Cfr. folios 451 a 453 del cuaderno núm. 3 del expediente. [4] Cfr. folio 458 del cuaderno núm. 3 del expediente. [5] Cfr. folios 462 a 464 del cuaderno núm. 3 del expediente. [6] “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”. [7] La providencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 10 de enero de 1984; sin embargo, resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el literal h) del artículo 134D de dicho código, fue reproducido en idénticos términos en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, C.P. Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00(C). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00. [10] “[…] Artículo 577.

Facultad de Corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código de tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías.

Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos de entrega rápida; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal […]” (Destaca el Despacho). [11] “[…] Por el cual se establece la regulación aduanera […]”. [12]“[…] Artículo 482. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables: Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a la comisión son las siguientes: […] 2.

Graves […] 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. […]”. (Destaca el Despacho) [13] “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. [14] “[…] Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables: Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: […]2.

Graves: […] 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros. […]” [15] Norma aplicada en los actos administrativos acusados. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de septiembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00454-00. [17] Cfr. folio 56 del cuaderno núm. 3. [18] Cfr. folios 72 y 73; 114 y 115; 157 y 158; 239 y 240; 281 y 282; 322 y 323; 362 y 363; 406 y 407 del expediente.