ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aplicación de la regulación procesal vigente al momento de su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad para su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se rechaza por extemporáneo Al entrar a resolver sobre la admisión del recurso en comento se advierte que fue presentado extemporáneamente, […] la sentencia recurrida se notificó por edicto desfijado el día 26 de septiembre de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 29 de septiembre de ese mismo mes y año, por lo que la recurrente tenía hasta el 29 de septiembre de 2018 para interponerlo, de conformidad con el artículo 251 del CPACA.
Como quiera que el recurso fue interpuesto el 19 de septiembre de 2019, conforme consta a folio 1 del expediente, resulta extemporáneo por lo que es del caso rechazarlo. [S]e ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo, por lo que el estudio de los requisitos para su admisibilidad debe hacerse teniendo en cuenta la regulación procesal vigente al momento de la interposición del recurso. […] Así las cosas, comoquiera que la actora invocó como causal de revisión el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y no interpuso el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, como ya se dijo, se rechazará por extemporáneo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta, de 22 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2014-00753- 00(2343-1), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 23 de enero de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-03451-01(AC). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00416-00(REV) Actor: COMUNIDADES NEGRAS DEL RÍO DE ANCHICAYÁ Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Rechaza recurso por extemporáneo AUTO INTERLOCUTORIO Las COMUNIDADES NEGRAS DEL RÍO DE ANCHICAYÁ, a través de apoderado, en escrito obrante a folios 1 a 17 del expediente, manifiesta que interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la providencia dictada el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, se declaró la nulidad de la Resolución núm. 1080 de 10 de octubre de 2003 y del artículo 3° de la Resolución núm. 067 de 23 de enero de 2003, ambas expedidas por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Sobre el particular, se considera: Al entrar a resolver sobre la admisión del recurso en comento se advierte que fue presentado extemporáneamente, habida cuenta que, según consta a folio 396 del cuaderno 1F-7A del expediente, la sentencia recurrida se notificó por edicto desfijado el día 26 de septiembre de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 29 de septiembre de ese mismo mes y año, por lo que la recurrente tenía hasta el 29 de septiembre de 2018 para interponerlo, de conformidad con el artículo 251 del CPACA[1].
Como quiera que el recurso fue interpuesto el 19 de septiembre de 2019, conforme consta a folio 1 del expediente, resulta extemporáneo por lo que es del caso rechazarlo. Cabe señalar que si bien la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue dictada dentro de un proceso iniciado en vigencia del CCA, se precisa que, conforme con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras[2], la providencia de 23 de enero de 2020[3], se ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo, por lo que el estudio de los requisitos para su admisibilidad debe hacerse teniendo en cuenta la regulación procesal vigente al momento de la interposición del recurso.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo: “[…] 4.3. Ahora bien, en lo que respecta a la norma procesal aplicable al caso concreto para decidir sobre la oportunidad del recurso, esta Sala encuentra que la disposición invocada por las autoridades judiciales –Ley 1437 de 2011, es la que debía aplicarse en este caso en armonía con la jurisprudencia vigente y con la normas de vigencia pertinentes.
Así pues, se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado de manera pacífica que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, no una instancia adicional en el que se puede retomar el objeto de litigio. Incluso, expuso que a pesar de su denominación este mecanismo judicial comporta otro medio de control que consagró el legislador y que implica que se instaure una demanda contra la sentencia objeto de revisión. En ese orden, los requisitos de procedencia deberán analizarse de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto el mecanismo.
Frente al argumento según el cual, existe providencia en la que se indicó que la norma procesal aplicable depende de la fecha de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y no de la normativa vigente al momento de la interposición del recurso, basta decir que, aunque ya se dejó clara la posición actual de la jurisprudencia sobre el punto en particular, lo cierto es que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en concreto el 7 de noviembre de 2013, por lo que, en todo caso, la norma aplicable es esta última normativa […]” (Destacado del Despacho).
Así las cosas, comoquiera que la actora invocó como causal de revisión el numeral 5 del artículo 250 del CPACA[4] y no interpuso el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, como ya se dijo, se rechazará por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación: 76001-23-31-000-2004-03823-01 al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Dicha disposición prevé: “Término para interponer el recurso. (…) El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” (Negrilla y subraya fuera de texto). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14); M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-03451-01(AC). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.