VÍCTIMAS – Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos En el caso sub lite, de la revisión de la demanda, se observa que […] el presente proceso tiene cuantía, por cuanto la actora pretende se le reconozca el pago de veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la pretensión económica de la actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00371-00 Actor: AMANDA VALENCIA BEDOYA Demandado: UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO La señora AMANDA VALENCIA BEDOYA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], presentó demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 2017-65307 de 16 de junio de 2017, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”; 2017- 65307R de 8 de septiembre de 2017, “por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2017-65307 de 16 de junio de 2017, la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas”, expedidas por LA DIRECTORA TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; y la 2018-23354 de 8 de mayo de 2018, “por la cual se decide recurso de apelación contra la Resolución No. 2017-65307 de 16 de junio de 2017, contentiva de la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas”, expedida por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA ENTIDAD.
Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, corresponde a los Jueces Administrativos en primera instancia, conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no exceda de 300 SMLMV. La norma en cita establece: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El numeral 8 del artículo 156 de la CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.” En el caso sub lite, de la revisión de la demanda, se observa que la actora pretende: “[…] Solicito respetuosamente, que mediante sentencia debidamente ejecutoriada REVOQUE EN SU INTEGRIDAD y deje sin ningún efecto el Acto Administrativo contenido en Resolución N°. 2017-65307 de 16 de junio de 2017 “por la cual se decidió sobre la inscripción en el registro único de víctimas”, la cual en su momento le negó a la señora AMANDA VALENCIA BEDOYA, identificada con C.C. 24.307.019 la INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. 1.
Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS “GOBIERNO DE COLOMBIA” su representante legal o quien haga sus veces, a proferir un nuevo acto administrativo de RECONOCIMIENTO e INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS a la señora AMANDA VALENCIA BEDOYA, identificada con C.C. No. 24.307.019, adicionalmente que pueda recibir las ayudas generadas por su reconocimiento y, se incluya en los beneficios por el hecho de ser victimizas (sic) de desplazamiento forzoso ocurrido desde el 20 de julio de 2008, así mismo por haber realizado las declaraciones el día 24 de febrero de 2017. 2.
Que la demandada de cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del código contencioso administrativo. 3. Que todas las sumas dinerarias a que sea condenada la entidad a favor de la señora AMANDA VALENCIA BEDOYA, identificada con C.C. No. 24.307.019 sean indexadas. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad mencionada […]”.
(Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que el presente proceso tiene cuantía, por cuanto la actora pretende se le reconozca el pago de veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la pretensión económica de la actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA