Micelio
11001-03-24-000-2019-00182-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ingenio Del Cauca S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Bogotá y Valle del Cauca / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general: A prevención / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA – Oportunidades para su determinación / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido controvertida tal decisión por las partes / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR FACTORES DISTINTOS AL PERSONAL Y FUNCIONAL / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se configura respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 1564, sobre prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia; ii) el artículo 138 ibidem, sobre los efectos de la declaración de falta de competencia; y iii) el artículo 139 ibidem, sobre el trámite de los conflictos de competencia […]. [E]l Despacho considera que: i) la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, ii) la competencia por factores objetivo, territorial y por conexidad es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente; y iii) las oportunidades para advertir o reclamar la falta de competencia por los factores objetivo, territorial y por conexidad, so pena de que se prorrogue la competencia, son: a) al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, b) por medio de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y c) mediante la presentación de una excepción previa de falta de competencia. […] Atendiendo a lo anterior, el Despacho considera que, en principio, el conocimiento del asunto de la referencia le correspondía a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre la legalidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se impuso una sanción por la presunta comisión de unas conductas que se cometieron en el Municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.

Sin embargo, el Despacho considera que, en el caso sub examine, la competencia por el factor territorial de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se prorrogó por aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 139 de la Ley 1564, atendiendo a que: i) el Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda sin advertir la falta de competencia por el factor territorial; ii) las partes no presentaron recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda; y iii) la parte demandante no presentó la excepción relacionada con la falta de competencia. [P]or lo tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos.

Bogotá y Valle del Cauca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general. A prevención / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Regla especial.

Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibidem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”.

Vistos los artículos 156 [numerales 2 y 8] y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que la distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

PREVALENCIA NORMATIVA – La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por prevalencia de normativa especial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión acusada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.

En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibidem. [E]sta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”.

En suma, el Despacho considera que: i) el conocimiento de los procesos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; ii) la competencia por el factor territorial es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda, de 29 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00(C), C.P. Alfonso Vargas Rincón; 18 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00244-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 14 de noviembre de 2019, Radicación 11001- 03-24-000-2018-00461-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997- 14), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 139 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00182-00 Actor: INGENIO DEL CAUCA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Ingenio del Cauca S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 80847 de 7 de octubre de 2015 “[…] Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones […]”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 1.2.

La Resolución núm. 103652 de 30 de diciembre de 2015 “[…] Por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición […]”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 3. La Resolución núm. 1072 de 21 de enero de 2016, “[…] Por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición (adición) […]”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.

La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a: i) el pago de los perjuicios causados y a la rectificación de la información suministrada a medios de comunicación, y ii) al reintegro la suma de dinero pagada por concepto de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos acusados. 3.

El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto proferido el 20 de junio de 2017[2], admitió la demanda. 4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estando el proceso pendiente para convocar a la audiencia inicial, mediante auto proferido el 8 de febrero de 2018[3], resolvió: i) declarar su falta de competencia por el factor territorial, al considerar que el asunto versa sobre la legalidad de unos actos administrativos de naturaleza sancionatoria, por lo que el conocimiento le corresponde al juez del lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción, es decir, en el Municipio de Santiago de Cali; y ii) ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.

La parte demandante presentó recurso de reposición[4] contra el auto proferido el 8 de febrero de 2018, por medio del cual se declaró la falta de competencia, argumentando que la competencia en el presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2018[5], resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, en el sentido de confirmar la providencia, considerando que: i) el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6] es una norma especial en materia de competencia por el factor territorial; ii) el numeral 10 del artículo 28[7] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8] no es aplicable en los procesos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha asumido el conocimiento de otros procesos similares al proceso de la referencia, pero esos procesos se encontraban en otra etapa procesal diferente, por lo que en aquellos casos se había configurado la prorrogabilidad de la competencia. 7.

El asunto fue asignado a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante el auto proferido el 20 de febrero de 2019[9], también manifestó su falta de competencia, atendiendo a que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y las partes no alegaron irregularidad procesal alguna al respecto, por lo que se prorrogó la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1564; en consecuencia, esa Corporación suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia. Traslado del conflicto de competencia 8.

Este Despacho, mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2019[10], corrió traslado del conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437. 9. La parte demandante, dentro del término concedido, manifestó que el presente asunto le corresponde por competencia a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: i) las reglas de competencia previstas en los numerales 2 y 8 de la Ley 1437 “[…] son aplicables en forma alternativa y a prevención […]”; ii) el numeral 10 del artículo 28[11] de la Ley 1564 establece que el conocimiento de los procesos en los que sea parte una entidad pública, le compete al Juez del domicilio de la respectiva entidad; iii) con base en los artículos 16, 138 y 139 de la Ley 1564, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía declararse incompetente porque la competencia se había prorrogado; iv) en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, el conocimiento del asunto le corresponde al Despacho que inicialmente conoció del proceso; y v) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha asumido el conocimiento de otros procesos similares, en los que se discute la legalidad de los mismos actos administrativos.

II. CONSIDERACIONES El Despacho analizará los siguientes temas: i) competencia; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial; iii) marco normativo sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencia sobre la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial; v) conclusiones; y vi) análisis del caso concreto.

Competencia 10. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibidem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. 11.

Atendiendo a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación: 110010324000 2019 00182 00, corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se generó entre dos tribunales administrativos.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial 12. Vistos los artículos 156 y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que la distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. 13.

En cuanto al factor territorial el artículo 156 de la Ley 1437, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia competencia por razón del territorio se observaran las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Negrilla del Despacho). 14. El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión acusada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. 15.

No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Marco normativo sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general 16.

Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887[12], sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibidem. 17.

Respecto de la aplicación preferente de la regla especial de competencia para asuntos sancionatorios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente[13]: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […][14]. 18.

En ese mismo sentido, esta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”[15]. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial 19.

Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 1564[16], sobre prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia; ii) el artículo 138 ibidem, sobre los efectos de la declaración de falta de competencia; y iii) el artículo 139 ibidem, sobre el trámite de los conflictos de competencia; que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente […]”. “[…] Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará […]”. “[…] Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional […]” (Resalta el Despacho). 20.

La Sección Primera de esta Corporación se ha pronunciado sobre la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial, en los siguientes términos[17]: “[…] En este orden de ideas, cabe poner de relieve que en el presente asunto, la UGPP, a través de los actos administrativos demandados expidió liquidación oficial a cargo de la sociedad Git Masivo S.A., por la presunta “[…] omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social […]”, obligaciones tributarias que de acuerdo con el domicilio de la sociedad demandante debieron ser declaradas en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

Por ende, la competencia para conocer del proceso de la referencia estaría asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no puede omitirse el hecho consistente en que la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de 19 de febrero de 2017, avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda, por lo que, es dable advertir que el artículo 16 del Código General del Proceso -CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: […] Significa lo anterior que, una vez admitida la demanda, únicamente le es permitido al juez apartarse de ella si la parte demandada impugna tal decisión, alegando la falta de competencia, es decir, que una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no puede desestimar tal condición […] Así las cosas, y comoquiera que en el caso que nos ocupa la falta de competencia se encuentra relacionada con el factor territorial, es dable concluir que dicha irregularidad se encuentra subsanada, en razón de que la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento asunto sin que ninguna de las partes controvirtiera dicha decisión o de que se propusiera la falta de competencia como excepción previa.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído […]” (Resalta el Despacho). 21. La tesis jurisprudencial citada supra ha sido reiterada por la Sección Primera de esta Corporación, por las siguientes razones[18]: “[…] De lo anterior se desprende que la falta de competencia, por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo.

Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016, consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción formulada por la parte demandada. […] Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que, si bien es cierto, de la revisión de la demanda y sus anexos se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante ocurrieron en el km. 14 de la variante Mamonal – Gambote del Departamento de Bolívar, por lo que, en principio, le correspondía conocer del presente proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, por factor territorial de competencia, previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, también lo es que en el presente caso operó la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al personal y funcional, establecida en el artículo 16 del CGP.

En efecto, se observa que la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó el proceso de la referencia hasta fijar fecha para la audiencia inicial, sin que haya estudiado su competencia para conocer del asunto en las oportunidades establecidas en la Ley, las cuales conforme lo señaló la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 2016, corresponden: i) al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda; ii) al resolver la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada, circunstancia por la que se saneó la irregularidad procesal y se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP […]” (Resalta el Despacho). 22.

La Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que la falta de competencia por el factor territorial es prorrogable, por las siguientes razones[19]: “[…] En tal sentido, el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA, establece al igual que lo hacía el artículo 21 del CPC, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos. […] Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente.

Ello va en armonía con el artículo 131 numeral 1º y 138 del mismo CGP que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 ib. que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. […] En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: - Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. - Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. -Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.

De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: - Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. - Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).

En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente […]” (Resalta el Despacho). 23.

De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas supra, el Despacho considera que: i) la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, ii) la competencia por factores objetivo, territorial y por conexidad es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente; y iii) las oportunidades para advertir o reclamar la falta de competencia por los factores objetivo, territorial y por conexidad, so pena de que se prorrogue la competencia, son: a) al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, b) por medio de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y c) mediante la presentación de una excepción previa de falta de competencia. Conclusiones 24.

En suma, el Despacho considera que: i) el conocimiento de los procesos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; ii) la competencia por el factor territorial es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente.

Análisis del caso concreto 25. El Despacho observa que, en el caso sub examine, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 25.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de los actos administrativos acusados, impuso una sanción pecuniaria a la parte demandante por la presunta comisión de infracciones al régimen de protección de la competencia, por hechos que ocurrieron en el Municipio de Santiago de Cali. 25.2.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 20 de junio de 2017[20], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. 25.3. La parte demandada contestó la demanda[21], pero no presentó ninguna excepción relacionada con la falta de competencia por el factor territorial ni presentó recursos contra el auto admisorio de la demanda. 25.4.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estando el proceso pendiente para convocar a la audiencia inicial, mediante auto proferido el 8 de febrero de 2018[22], resolvió: i) declarar su falta de competencia por el factor territorial; y ii) ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 25.5.

La Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 20 de febrero de 2019[23], también manifestó su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia. 26. Atendiendo a lo anterior, el Despacho considera que, en principio, el conocimiento del asunto de la referencia le correspondía a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre la legalidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se impuso una sanción por la presunta comisión de unas conductas que se cometieron en el Municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. 27.

Sin embargo, el Despacho considera que, en el caso sub examine, la competencia por el factor territorial de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se prorrogó por aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 139 de la Ley 1564, atendiendo a que: i) el Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda sin advertir la falta de competencia por el factor territorial; ii) las partes no presentaron recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda; y iii) la parte demandante no presentó la excepción relacionada con la falta de competencia. 28.

En suma, el Despacho considera que la competencia del proceso de la referencia le corresponde a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo a que se prorrogó la competencia por el factor territorial, en los términos establecidos en los artículo 16 y 139 de la Ley 1564 y, por lo tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda presentada por la Ingenio del Cauca S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folios 106 a 110 del cuaderno núm. 4. [3] Cfr. folios 214 a 216 del cuaderno núm. 4. [4] Cfr. folio 218 a 253 del cuaderno núm. 4. [5] Cfr. folios 242 a 248 del cuaderno núm. 4. [6] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] “[…] Artículo 28.

Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: […] 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. [8] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [9] Cfr. folios 164 a 166 del cuaderno núm. 4. [10] Cfr. folio 171 del cuaderno núm. 5. [11] “[…] Artículo 28.

Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: […] 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. [12] “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”. [13] La providencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 10 de enero de 1984; sin embargo, resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el literal h) del artículo 134D de dicho código, fue reproducido en idénticos términos en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00(C). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00. [16] Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 14 de noviembre de 2019, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00461-00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de diciembre de 2019, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00244-00. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P.: William Hernández Gómez; número único de radicación: 05001-33-33-027-2014-00355- 01(1997-14). [20] Cfr. folios 106 a 110 del cuaderno núm. 4. [21] Cfr. folios 140 a 208 del cuaderno núm. 4. [22] Cfr. folios 214 a 216 del cuaderno núm. 4. [23] Cfr. folios 164 a 166 del cuaderno núm. 4.