MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido particular y económico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se concede permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la infraestructura vial a la Universidad de Cundinamarca / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [D]e conformidad con el artículo 137 del CPACA “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. En caso contrario, conforme la misma norma preceptúa, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [S]on presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.
Por lo anterior, el Despacho adecuará el trámite de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA al de nulidad y restablecimiento del derecho. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018, fue notificada personalmente el 13 de septiembre de 2018, por lo que el término para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 14 de septiembre de 2018 y precluyó el 14 de enero de 2019. [L]a demanda fue radicada el 10 de abril de 2019 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que su presentación se hizo en forma extemporánea.
Adicionalmente, se observa que la actora no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, circunstancia de la cual se desprende que el término para presentar la demanda no fue suspendido, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00177-00 Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 0820 de 18 de mayo de 2018, “por la cual se concede permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la infraestructura vial a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA con NIT 890680062-2, para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el Municipio de Chía, ubicada entre el PR8+447,5, AL pr8+721,5 de la ruta 45A04, que corresponde al proyecto vial Accesos Norte de Bogotá” y 1720 de 11 de septiembre de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA con NIT 890680062-2 contra la Resolución No. 850 del 18 de mayo de 2018”, expedidas por el Vicepresidente de Gestión Contractual de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
De la revisión de la demanda se desprende que, a través del acto acusado, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA resolvió sobre la solicitud de construcción de carriles de aceleración y desaceleración en la sede de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA en el Municipio de Chía, ubicada entre el PR8+447,5, AL pr8+721,5 de la ruta 45A04 y ordenó a cargo de la actora “[…] realizar el revestimiento de un vallado natural que transporta aguas lluvias en tuberías de 36” en una canalización de trescientos setenta (370) metros […]”, por lo que se advierte que se trata de un acto de contenido particular y concreto, -comoquiera que resuelve una situación jurídica en cabeza de la actora que le generó presuntamente un perjuicio consistente en la obligación de realizar la canalización de trescientos setenta (370) metros de vía, cuando estima que solo le debe corresponder la canalización de ciento cincuenta (50) metros-, y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 137 del CPACA “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.
En caso contrario, conforme la misma norma preceptúa, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran contenidas en los siguientes artículos del CPACA: “[…] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”.
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […].” “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” (se destaca fuera del texto).
De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.
Por lo anterior, el Despacho adecuará el trámite de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA al de nulidad y restablecimiento del derecho. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018, fue notificada personalmente el 13 de septiembre de 2018[1], por lo que el término para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 14 de septiembre de 2018 y precluyó el 14 de enero de 2019.
Conforme consta a folio 2 del expediente, la demanda fue radicada el 10 de abril de 2019 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que su presentación se hizo en forma extemporánea. Adicionalmente, se observa que la actora no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, circunstancia de la cual se desprende que el término para presentar la demanda no fue suspendido, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2].
En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado.
TERCERO: Para efectos de esta providencia, reconócese al doctor RODRIGO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ALONSO como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 92 a 105 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. Folio 59. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”