ADICIÓN, ACLARACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA – Reglas / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Por extemporánea De conformidad con lo preceptuado en el artículo 173 del C.P.A.C.A., se tiene que el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, […] Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el 29 de abril de 2019 se admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y que la última notificación de la citada providencia se realizó por Estado el día 10 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, el cual venció el 17 de junio de 2019.
Por su parte, el término de 30 días de traslado de la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA, inició su cómputo vencido el anterior término y finalizó el 31 de julio de esa misma anualidad. Así las cosas, la oportunidad para reformar la demanda comenzó a partir del 1º de agosto de 2019 y venció el día 15 del mismo mes y año. En ese sentido, como quiera que el escrito de reforma de la demanda fue presentado el 31 de octubre de 2019, es claro que la misma no se presentó dentro del término legal establecido para ello y, en consecuencia, deberá ser rechazada por extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00375-00 Actor: EASYGROUP LIMITED Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Rechaza reforma de la demanda y reconoce personería AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el numeral 1º del artículo 180 del CPACA, se observa que la parte actora allegó escrito el 31 de octubre de 2019[1], en el que indicó que “[…] en tiempo oportuno presento complemento de información, y solicitó a este Honorable Despacho tenga en cuenta los siguientes hechos nuevos, argumentos y documentos que se acompañan a este escrito: […]”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 173 del C.P.A.C.A., se tiene que el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: “1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. […].” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el 29 de abril de 2019[2] se admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y que la última notificación de la citada providencia se realizó por Estado el día 10 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, el cual venció el 17 de junio de 2019.
Por su parte, el término de 30 días de traslado de la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA, inició su cómputo vencido el anterior término y finalizó el 31 de julio de esa misma anualidad[3]. Así las cosas, la oportunidad para reformar la demanda comenzó a partir del 1º de agosto de 2019 y venció el día 15 del mismo mes y año. En ese sentido, como quiera que el escrito de reforma de la demanda fue presentado el 31 de octubre de 2019, es claro que la misma no se presentó dentro del término legal establecido para ello y, en consecuencia, deberá ser rechazada por extemporánea.
De otro lado, a folio 226 obra el poder conferido al abogado Fernando Triana Soto para que represente a la sociedad Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – EASYFLY S.A. dentro del presente proceso, al cual fue vinculado como tercero interesado. Así mismo, a folios 237 a 239 reposa el poder conferido a la abogada Carolina Daza Montalvo para que represente a la sociedad Easygroup Limited, parte actora en este proceso.
Finalmente, a folio 269 obra el poder conferido al abogado Daniel Felipe Martínez Gar para que represente los intereses de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso. Por venir ajustados a la ley, se aceptarán tales escritos. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1º. Rechazar por extemporánea la reforma de la demanda presentada por la parte actora el 31 de octubre de 2019. 2º. Reconocer personería al abogado Fernando Triana Soto como apoderado judicial de la sociedad Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – EASYFLY S.A, en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante a folios 226 del cuaderno principal. 3º.
Reconocer personería a la abogada Carolina Daza Montalvo como apoderada judicial de la sociedad Easygroup Limited, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante a folios 237 a 239 del cuaderno principal. 4º. Reconocer personería al abogado Daniel Felipe Martínez Garzón como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante a folio 269 del cuaderno principal.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La cual consta a folios 508 a 563 [2] Folio 211 y 212. [3] Folio 222.