Micelio
11001-03-24-000-2018-00258-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Districargo Operations S.A Colombia·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando de la posible declaratoria de nulidad del acto se genere un restablecimiento automático de un derecho de contenido económico / EXCEPCIÓN PREVIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO HABER AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada porque la demandante no pretende un restablecimiento de tipo económico ni de la eventual declaratoria de nulidad se desprende un restablecimiento de tal naturaleza [E]l Despacho advierte que la sociedad DISTRICARGO OPERATIONS S.A. COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda a través del cual pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 99094 de 22 de diciembre de 2015, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “Districargo Inc Logistics Colombia S.A.”, lo anterior con fundamento en la presunta infracción, entre otros, del artículo 136 literales a) y b), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

En este sentido, el Despacho no comparte el argumento del apoderado de tercero con interés en las resulas del proceso, en tanto que el medio de control procedente es el de nulidad relativa consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486. Ahora bien y en cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos administrativos, el Despacho estima pertinente poner de relieve que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible de declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.

En el sub lite, el Despacho no encuentra que la sociedad actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico. En efecto y de la revisión del expediente, no se encuentra que la parte actora haya solicitado a título de restablecimiento el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio. Igualmente, debe precisarse que de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado tampoco se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza, en tanto que la posible cancelación del registro marcario acusado no generaría en favor del demandante el derecho de explotación y utilización de la marca “Districargo Inc Logistics Colombia S.A.”, dado que solamente tendría el derecho preferente para su registro.

Aunado a lo anterior, no se desprende del plenario que el nombre comercial Districargo pueda tener un beneficio pecuniario en el mercado con la eventual declaratoria de nulidad. Por lo expuesto, el Despacho DECLARA como NO PROBADA la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL”, propuesta por el tercero interesado en las resultas del proceso, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. MATERIA MARCARIA - Clases de medios de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA - Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos de procedencia [E]n materia marcaria existen tres clases de medios de control: El de nulidad absoluta, consagrado en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el cual resulta procedente cuando se hubiese el concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. El de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y El de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.

Se tiene, entonces, que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento tan sólo se consagró frente a los actos que denieguen un concesión o cancelen un registro por no uso.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Suspensión del proceso para la elaboración de la solicitud / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Fijación de fecha para su celebración FUENTE FORMAL: DECISIÓN DE 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 1 / DECISIÓN DE 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00258-00 Actor: DISTRICARGO OPERATIONS S.A COLOMBIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:42 p.m. del día 28 de febrero de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020180025800, promovido por la sociedad DISTRICARGO OPERATIONS S.A. COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 99094 de 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “Districargo Inc Logistics Colombia S.A.”, para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: DISTRICARGO OPERATIONS S.A. COLOMBIA APODERADA: MARÍA PAULINA VILLAZÓN APONTE, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 39.695.200 de Bogotá y con la tarjeta profesional de abogado núm. 63.921 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, notificaciones: Carrera 8 A No. 96 – 07, piso 2, en Bogotá, Teléfono: 6109174 y correo electrónico: mp.villazon@villazonabogados.com.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADA: DANIEL FELIPE CASTRO ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.128.479.660 de Bogotá D.C., y portador de la Tarjeta Profesional número 285.682 del C.S.J.; notificaciones: Carrera 13 No. 27 – 00 Piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000, celular: 300-5258197 y correo electrónico: c.dfcastro@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1. POR EL TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD DISTRICARGO INC LOGISTICS COLOMBIA S.A. APODERADO: LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.874.280 de Bucaramanga, y portador de la Tarjeta Profesional número 132.423 del C.S.J., notificaciones en la Carrera 7 No. 127 – 48, en Bogotá, teléfono (1) 6451390, celular 313-2620141 y correo electrónico: lcorrea@correadaza.com.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

1.3.2. POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.

1.3.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: - NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. Se deja constancia la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fuer notificada en debida forma, no obstante no se hace presente, no presenta excusa. Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado conforme consta en el folio 241 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto. A través de proveído de fecha 2 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la sociedad Districargo Inc Logistics Colombia S.A., tercera interesada en las resultas del proceso.

Dentro de la oportunidad de ley, tanto el apoderado judicial de la entidad demandada como el del tercero interesado contestaron la demanda. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado. III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado. PARTE DEMANDADA: No Señor Magistrado. TERCERO INTERESADO: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si la Resolución número 99094 de 22 de diciembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ha sido demandada con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.

V. EXCEPCIONES PREVIAS DR. SERRATO: El apoderado judicial de la sociedad Districargo Inc Logistics Colombia S.A., propuso como excepción la que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL”, la cual sustentó en los siguientes términos: “[…] En el caso particular brilla por su ausencia el agotamiento de la Conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, como requisito de procedibilidad en el tipo de acción invocada, máxime si se trata de un conflicto de carácter particular, no general y abstracto, de contenido económico, esto es, de índole estrictamente patrimonial y del cual debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Al respecto, el Despacho estima necesario recordar que en materia marcaria existen tres clases de medios de control: - El de nulidad absoluta, consagrado en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el cual resulta procedente cuando se hubiese el concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. - El de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y - El de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.

Se tiene, entonces, que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento tan sólo se consagró frente a los actos que denieguen un concesión o cancelen un registro por no uso.

En el sub lite, el Despacho advierte que la sociedad DISTRICARGO OPERATIONS S.A. COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda a través del cual pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 99094 de 22 de diciembre de 2015, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “Districargo Inc Logistics Colombia S.A.”, lo anterior con fundamento en la presunta infracción, entre otros, del artículo 136 literales a) y b), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

En este sentido, el Despacho no comparte el argumento del apoderado de tercero con interés en las resulas del proceso, en tanto que el medio de control procedente es el de nulidad relativa consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486. Ahora bien y en cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos administrativos, el Despacho estima pertinente poner de relieve que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible de declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.

En el sub lite, el Despacho no encuentra que la sociedad actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico. En efecto y de la revisión del expediente, no se encuentra que la parte actora haya solicitado a título de restablecimiento el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio. Igualmente, debe precisarse que de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado tampoco se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza, en tanto que la posible cancelación del registro marcario acusado no generaría en favor del demandante el derecho de explotación y utilización de la marca “Districargo Inc Logistics Colombia S.A.”, dado que solamente tendría el derecho preferente para su registro.

Aunado a lo anterior, no se desprende del plenario que el nombre comercial Districargo pueda tener un beneficio pecuniario en el mercado con la eventual declaratoria de nulidad. Por lo expuesto, el Despacho DECLARA como NO PROBADA la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL”, propuesta por el tercero interesado en las resultas del proceso, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. La anterior decisión se notifica en estrados.

VI. FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de la Resolución número 99094 de 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “Districargo Inc Logistics Colombia S.A.”, para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar el artículo 61 de la Constitución Política así como los artículos 135, literal b) y, 136 literales a) y b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto, presuntamente se realizó en forma errónea el análisis de registrabilidad de la marca antes señalada, al considerar que NO es similarmente confundible y tampoco genera conexión competitiva ni riesgo de asociación con el nombre comercial “DISTRICARGO” registrado previamente por la sociedad DISTRICARGO OPERATIONS S.A. COLOMBIA, Concretamente la parte actora formuló como cargo el relacionado con la violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló: 1.

Violación del artículo 61 de la Constitución Política, por cuanto la SIC desconoció la protección que el ordenamiento jurídico le da a la propiedad intelectual, y la superintendencia plantea que no hay un problema de propiedad intelectual sino con propiedad industrial, ya que, respecto de la primera de las temáticas mencionadas, no tiene competencia. 2.

Violación del artículo 135, literal b) de la Decisión 486, en tanto que la SIC desconoció que el signo “Districargo Inc Logistics Colombia S.A.” carece de distintividad. 3. Violación del artículo 136, literales a) y b), de la Decisión 486, en la medida que la SIC desconoció la similitud existente entre el nombre comercial y la marca registrada en el acto acusado, y dado que “el consumidor creerá que está adquiriendo los servicios procedentes de un nombre comercial que conocía pero en realidad son servicios de una marca que no tiene ninguna relación con ese nombre comercial”. 4.

Violación del artículo 136, literales a) y b), de la Decisión 486, por cuanto la SIC no tuvo en cuenta la relación competitiva entre los servicios de la marca registrada y los que identifican el nombre comercial, dado que “los signos en cuestión comparten los mismos canales de comercialización, los mismos conductos de distribución y se publicitan en los mismos medios, satisfacen la misma necesidad y están dirigidos a un mismo tipo de consumidor”.

Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado. PARTE DEMANDADA: Hace una observación. La SIC no es la entidad encargada de proteger la propiedad intelectual sino de temas de propiedad industrial y de marcas. La parte actora no ha demostrado que sea titular de un derecho patrimonial.

DR. SERRATO: Usted señala que la SIC no es entidad encargada de propiedad intelectual. PARTE DEMANDADA: Si señor Consejero. DR. SERRATO: Se agrega, a la fijación del litigio conforme lo solicita el apoderado de la pare demandada la siguiente premisa: de que lo que se controvierte no tiene que ver con propiedad intelectual y sí tiene relación es con la propiedad industrial.

TERCERO INTERESADO: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: Conforme lo establece el artículo 61 de la Constitución Política y en su defensa la SIC plantea que no hay un problema de propiedad intelectual sino con propiedad industrial, ya que, respecto de la primera de las temáticas mencionadas, no tiene competencia. APODERADA ACTORA: Solicita se revisen los demás numerales.

DR. SERRATO: Esos no tienen modificación, ya que como se mencionó, quedan incólumes. Precisado lo anterior, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado. PARTE DEMANDADA: No Señor Magistrado. TERCERO INTERESADO: No Señor Magistrado.

MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. VII. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES E INTERVINIENTES.

OFICIOS DE LA PARTE ACTORA: - Solicita los antecedentes administrativos. El Despacho no accede al decreto de la prueba solicitada, por cuanto los mismos ya reposan en el plenario en el CD visible a folio 274 del expediente. DEL TERCERO INTERESADO - Interrogatorio del representante legal de la sociedad Districargo Operations S.A. Colombia.

El Despacho accede al decreto del interrogatorio solicitado por el tercero interesado en las resultas del proceso, diligencia que se realizará en la fecha que se señalará al finalizar la presente audiencia. DR. SERRATO: Le solicito al apoderado del tercero interesado aporte el nombre de la persona que quiere que se recaude el interrogatorio de parte.

APODERADO TERCERO INTERESADO: ÁLVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ. - Testimoniales, solicita se sirva escuchar en testimonio a las siguientes personas: • El señor Fernando Cobo Canabal, socio de la sociedad DISTRICARGO INC de Miami, Usa. • La señora Marcela Viera Montoya socio de la sociedad DISTRICARGO INC de Miami, Usa. • Representante legal de la empresa Tecnodiesel • Representante legal de la empresa Lumen Iluminación y Control • Representante legal de la empresa Etecol • Representante legal de la empresa C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S. […]”.

El despacho no accede al decreto y práctica de los testimonios solicitados, por cuanto omitió dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, esto es, al no señalar el objeto de la prueba ni el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y mucho menos el nombre de los referidos testigos.

Las anteriores decisiones se notifican en estrados. VII. DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. La parte actora en la demanda citó como disposiciones comunitarias vulneradas los artículos 135, literal b) y, 136 literales a) y b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Finalizada la audiencia se suspenderá el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para efectos de la interpretación prejudicial de que trata los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

Cumplida la actuación anterior, se continuará con el trámite pertinente. Decisiones que se notifican en estrados. VIII. AUDIENCIA DE PRUEBAS El Despacho fija fecha para audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el día 21 de octubre de 2020 a las 9:00 a.m. Finalmente, por Secretaría, súrtase el trámite para efectos de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos señalados previamente.

X. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado.

PARTE DEMANDADA: No Señor Magistrado. TERCERO INTERESADO: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. Decisión que se notifica en estrados. XI. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las cuatro y doce de la tarde (4:12 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente MARÍA PAULINA VILLAZÓN APONTE Apoderada Actora DANIEL FELIPE CASTRO ESCOBAR Apoderado Demandada LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ Apoderado Tercero Interesado ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario NM