VÍCTIMAS – Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos En el caso sub lite, de la revisión de la demanda, se observa que […] el presente proceso tiene cuantía, por cuanto las actoras pretenden que se les reconozca el pago de diecisiete (17) y/o veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ser víctimas de desplazamiento forzado.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la pretensión económica de las actoras no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 MINERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00230-00 Actor: LINA FERNANDA GUTIÉRREZ MORA y ANA LUCELIDA MORA ORTIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS – UARIV Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Las señoras LINA FERNANDA GUTIÉRREZ MORA y ANA LUCELIDA MORA ORTIZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 2016-53467 de 25 de febrero de 2016, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”; 2016- 53467R de 8 de junio de 2016, “por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2016-53467 de 25 de febrero de 2016”, expedidas por LA DIRECTORA TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; y la 28778 de 25 de octubre de 2016, “por la cual se decide recurso de apelación contra la Resolución No. 2016-53467 de 25 de febrero de 2016, de no inclusión en el Registro Único de Víctimas”, expedida por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA ENTIDAD.
Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, corresponde a los Jueces Administrativos en primera instancia, conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no exceda de 300 SMLMV. La norma en cita establece: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El numeral 8 del artículo 156 de la CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. En el caso sub lite, de la revisión de la demanda, se observa que las actoras pretenden: “ […] 1.
Que en consideración a lo anterior señalado, se declare la nulidad del acto administrativo núm. 2016-53467 de 25 de febrero de 2016 y que la confirmó mediante resolución núm. 2016-53467R de 8 de junio de 2016 emitido por la unidad para la atención y reparación integral de las víctimas, por medio del cual resolvió NO INCLUIR a la señora ANA LUCEIDA MORA ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 37316312 y a su núcleo familiar en el registro único de víctimas –RUV- Y NO RECONOCER el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.
Que como restablecimiento del derecho se declare a la señora ANA LUCEIDA MORA ORTIZ y a su hija LINA FERNANDA GUTIÉRREZ MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.091.663.785, fueron víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado colombiano y como consecuencia se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, incluir los hechos victimizantes dentro del Registro Único de Víctimas RUV y con ello se pueda acceder a las ayudas y reparaciones establecidas por la ley para las víctimas del conflicto armado colombiano. 3.
Se condone a los demandados al pago de costas procesales y agencias en derecho […]”. (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que el presente proceso tiene cuantía, por cuanto las actoras pretenden que se les reconozca el pago de diecisiete (17) y/o veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ser víctimas de desplazamiento forzado.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la pretensión económica de las actoras no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera