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11001-03-24-000-2018-00199-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Ministerio De Educación Nacional

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Regla general / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos En el caso sub lite, el Despacho advierte que la actora estimó la cuantía del proceso en $27.343.470, correspondiente el cálculo del valor del salario mínimo mensual vigente del año 2018 y el promedio del número de admitidos al referido programa académico que, según la capacidad de aulas y políticas del Consejo Académico, era de treinta y cinco (35) estudiantes.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., y que el domicilio de la parte demandada está en dicha ciudad.

En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00199-00 Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 11750 de 9 de junio de 2017, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Acreditación de Alta Calidad del Programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades: Lengua Castellana e Inglés de la Universidad de Cundinamarca, ofrecido bajo la metodología presencial en Girardot - Cundinamarca ”, y 27700 de 7 de diciembre de 2017, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 11750 del 9 de junio de 2017”, expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el numeral 3 del artículo 155[1] del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, conforme con el numeral 2 del artículo 156[2] del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar.

En el caso sub lite, el Despacho advierte que la actora estimó la cuantía del proceso en $27.343.470, correspondiente el cálculo del valor del salario mínimo mensual vigente del año 2018 y el promedio del número de admitidos al referido programa académico que, según la capacidad de aulas y políticas del Consejo Académico, era de treinta y cinco (35) estudiantes.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[3], que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., y que el domicilio de la parte demandada está en dicha ciudad.

En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [2] “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. [3] Para el año 2018, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $828.116.oo.