PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos En relación con la procedencia de acumulación de procesos, [d]el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, […] es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda. [E]l Despacho encuentra que respecto de los expedientes con radicaciones 1001-03-24-000-2015-00156 y 11001-03-24-000-2015-00345, no resulta procedente la acumulación, dado que en los mismos ya se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – La tiene el despacho que tramita el proceso más antiguo [E]l artículo 148 del CGP dispone que: “De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento”.
En concordancia con lo anterior, es importante aclarar que de conformidad con el artículo 149 del mismo estatuto normativo, la competencia para estudiar la acumulación de procesos en única instancia, recae en el magistrado ponente “que adelante el proceso más antiguo lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que, respecto de los expedientes con radicaciones 11001-03-24-000-2018-00034-00, 11001-03-24- 000-2018-00036-00 y 11001-03-24-2000-2018-00040-00, frente a los cuales resultaría procedente estudiar la acumulación de procesos, el más antiguo es el expediente 2018-00034-00, en el cual la doctora […] funge como consejera ponente.
Así las cosas, y toda vez que la consejera […] tramita el proceso más antiguo entre los cuales resultaría procedente la acumulación de expedientes, es claro que la competencia para resolver la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la entidad demandada, visible de folios 212 a 216 del cuaderno principal del sub lite, recae en ese despacho y no en el del suscrito, por lo que se ordenará remitirlo, con miras a que tal solicitud sea resuelta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00036-00 Actor: INVERSIONES IMPALF S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Concesión de registro marcario Auto que resuelve solicitud de acumulación En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio[1], y una vez allegados los expedientes solicitados en providencia de 10 de julio de 2019[2], el Despacho procederá a resolver el estudio de la acumulación del proceso de la referencia con los expedientes Nos. 11001-03-24-000-2015-00127-00[3], 11001-03-24-000-2015-00156-00[4] y 11001-03-24-000-2015-00345-00[5].
Asimismo, se estudiará de manera oficiosa la acumulación frente a los procesos Nos. 11001-03-24-000-2018-00034-00[6] y 11001-03-24-000-2018-00040- 00[7], en razón a que en todos ellos se demandan los mismos actos administrativos acusados en este proceso. En virtud de lo anterior, se observa que el presente proceso, el cual fue admitido en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 33205 de 27 de mayo de 2014 y 1076 de 19 de enero de 2015, 33206 de 27 de mayo de 2014 y 1075 de 19 de enero de 2015; mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “ROSADO (PANTONE 183 C)”, para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; actos administrativos respecto de los cuales se tramitan las siguientes demandas en la Sección Primera del Consejo de Estado: No. | RADICADO | DEMANDANTE | ACTOS ACUSADOS | DESPACHO DE CONOCIMIENTO | AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA | ESTADO ACTUAL | FIJACIÓN FECHA DE AUDIENCIA INICIAL | | 1 | 11001-03-24-000- 2015-00127-00 | The Coca-Cola Company | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 - Resolución 33206 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1075 de 19 de enero de 2015 | Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés | 22 de febrero de 2016 | Para fijar nueva fecha de audiencia inicial | SI (Por primera vez con auto de 18 de enero de 2017) | | 2 | 11001-03-24-000- 2015-00156-00 | Gaseosas de Girardot S.A.S. | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 | Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés | 8 de febrero de 20166 | Para fijar nueva fecha de audiencia inicial | SI (Por primera vez con auto de 18 de enero de 2017) | | 3 | 11001-03-24-000- 2015-00345-00 | Olga Georgette Otero Rojas | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 - Resolución 33206 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1075 de 19 de enero de 2015 | Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés | 30 de marzo de 20166 | Para fijar nueva fecha de audiencia inicial | SI (Por primera vez con auto de 31 de julio de 2018) | | 4 | 11001-03-24-000- 2018-00034-00 | H Y E Drinks de Colombia S.A.S. | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 | Magistrada: Nubia Margoth Peña Garzón | 21 de junio de 20186 | Para fijar fecha de audiencia inicial | NO | | 5 | 11001-03-24-000- 2018-00036-00 | Inversiones Impalf S.A | - Resolución No. 33205 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1076 de 19 de enero de 2015 | Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés | 2 de noviembre de 20186 | Para fijar fecha de audiencia inicial | NO | | 6 | 11001-03-24-000- 2018-00040-00 | Inversiones Impalf S.A. | - Resolución 33206 de 27 de mayo de 2014 - Resolución 1075 de 19 de enero de 2015 | Magistrada: Nubia Margoth Peña Garzón | 21 de junio de 20186 | Para fijar fecha de audiencia inicial | NO | | En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]”.
(Resalta el Despacho) De la anterior disposición normativa es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, de acuerdo con la información expuesta en el cuadro anterior, se tiene que el expediente No. 11001-03-24-000-2015-000-00127-00 fue el primero en el que se notificó el auto admisorio de la demanda, por lo que el estudio de acumulación que nos ocupa debería realizarse en relación con el mismo. Sin embargo, se advierte que en dicho expediente, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, el Despacho decidió negar la acumulación de procesos, en razón a que en el mismo se había señalado fecha para la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En el mismo sentido, el Despacho encuentra que respecto de los expedientes con radicaciones 1001-03-24-000-2015-00156 y 11001-03-24-000-2015-00345, no resulta procedente la acumulación, dado que en los mismos ya se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Significa lo anterior que, en relación con los expedientes en los cuales ya se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, no es procedente la acumulación de procesos; no obstante, es preciso anotar que dentro de los expedientes que se solicitan acumular al proceso de la referencia se encuentran tres en los que no se ha fijado fecha para tal diligencia, por lo que resultaría procedente estudiar la acumulación procesal en torno a los mismos.
Sobre el particular, el artículo 148 del CGP dispone que: “De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento”. En concordancia con lo anterior, es importante aclarar que de conformidad con el artículo 149 del mismo estatuto normativo, la competencia para estudiar la acumulación de procesos en única instancia, recae en el magistrado ponente “que adelante el proceso más antiguo lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que, respecto de los expedientes con radicaciones 11001-03-24-000-2018-00034-00, 11001-03-24- 000-2018-00036-00 y 11001-03-24-2000-2018-00040-00, frente a los cuales resultaría procedente estudiar la acumulación de procesos, el más antiguo es el expediente 2018-00034-00[8], en el cual la doctora Nubia Margoth Peña Garzón funge como consejera ponente.
Así las cosas, y toda vez que la consejera Peña Garzón tramita el proceso más antiguo entre los cuales resultaría procedente la acumulación de expedientes, es claro que la competencia para resolver la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la entidad demandada, visible de folios 212 a 216 del cuaderno principal del sub lite, recae en ese despacho y no en el del suscrito, por lo que se ordenará remitirlo, con miras a que tal solicitud sea resuelta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la acumulación de procesos respecto de los expedientes con radicaciones 1001-03-24-000-2015-00156 y 11001-03-24-000-2015-00345, conforme con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR los expedientes con radicaciones 11001-03- 24-000-2018-00034-00,11001-03-24-000-2018-00036-00 y 11001-03-24-000-2018- 00040-00, al Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, con miras a que se resuelva la solicitud de acumulación de procesos elevada por la entidad demandada, visible de folios 212 a 216 del proceso de la referencia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 212 – 216. [2] Folios 218 y anverso. [3] Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Magistrada sustanciadora Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. [7] Magistrada sustanciadora Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Ello teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se notificó el 6 de julio de 2018, tal como consta a folio 107 vuelto del cuaderno principal de dicho expediente.