INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite la capacidad jurídica de la demandante, se señale si se interpusieron los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y se acredite el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida En el caso sub examine, el Despacho, mediante auto de 26 de julio de 2019, le advirtió a la actora que al ser el acto acusado de contenido particular y concreto debía adecuarse el medio de control, razón por la cual le concedió un término de diez (10) días para que corrigiera su demanda.
El término corrió del 12 al 26 de agosto de 2019, plazo dentro del cual la actora corrigió la demanda en el sentido de explicar el concepto de violación de las normas invocadas como violadas, esto es, los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución Política, y allegó constancia de la notificación por aviso del acto acusado. No obstante, como en el expediente no obraban elementos que permitieran establecer la oportunidad en el ejercicio del medio de control de la referencia, el Despacho solicitó a la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN enviar constancia de notificación de la resolución demandada y certificar sí la demandante interpuso los recursos de ley contra dicho acto administrativo, caso en el cual se debía allegar el correspondiente acto, con las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución, según fuera el caso.
En cumplimiento de lo anterior, el Coordinador Jurídico de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, mediante oficio núm. 0035228 de 17 de enero de 2020, visible a folios 114 a 116 del expediente, informó que: i) “[…] la señora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO identificada con CC 52.180.152, NO presentó formulario de reclamación […]”, ii) “[…] el periodo establecido por la Liquidación para la recepción de acreencias OPORTUNAS se había fijado entre el 18 DE DICIEMBRE DE 2015 al 18 DE ENERO DE 2016 hasta las 5:00 pm […]”, iii) “[…] tal como lo hicieron un aproximado de veinticinco mil (25.000) acreedores […]”, iv) “[…] la Resolución 1939 de 20 de abril de 2017 resolvió los recursos formulados de manera oportuna contra el acto administrativo que revocó (Resolución 1935 del 10 de agosto de 2016) […] que determinaron, graduaron y calificaron las reclamaciones presentadas de manera oportuna […]” y, v) “[…] la señora […] no registra a la fecha en el sistema de información ninguna acreencia oportuna […]”.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho observa que la actora no adecuó el medio de control y, en esos términos, no acreditó: a) capacidad jurídica y procesal para actuar, por lo que no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa exigido para el medio de control en comento; b) haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; ni c) el agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial.
En este orden de ideas, el Despacho adecuará el trámite de la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazará porque la actora no la corrigió en los términos establecidos en el proveído de 26 de julio de 2019, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00537-00 Actor: DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO Demandado: SALUDCOOP E.P.S Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte lo siguiente: La ciudadana DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1935 de 10 de agosto de 2016, “por medio de la cual se revocan los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente, resoluciones 00010 del 29 de febrero de 2016, 00178 del 29 de febrero de 2016, 00179 del 7 de marzo de 2016 y 180 del 11 de marzo de 2016”, expedida por la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. De la lectura del acto acusado se desprende que su contenido es particular y concreto, comoquiera que resuelve una situación jurídica particular en cabeza de los acreedores (personas naturales o jurídicas) que presentaron de manera oportuna las correspondientes solicitudes de pago, entre el 18 de diciembre de 2015 al 18 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.2. del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010[1], y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría el restablecimiento automático de los derechos de estos.
En consecuencia, el medio para enjuiciarlo no es el invocado por la actora, en razón a que no se configura ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 137 del CPACA, cuyo tenor dispone: «Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente».
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con la norma transcrita, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar conforme a las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran contenidas en los siguientes artículos del CPACA: «[…] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]». «[…] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numera […]». «[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».
(Resaltado fuera del texto original). En el caso sub examine, el Despacho, mediante auto de 26 de julio de 2019, le advirtió a la actora que al ser el acto acusado de contenido particular y concreto debía adecuarse el medio de control, razón por la cual le concedió un término de diez (10) días para que corrigiera su demanda. El término corrió del 12 al 26 de agosto de 2019, plazo dentro del cual la actora corrigió la demanda en el sentido de explicar el concepto de violación de las normas invocadas como violadas, esto es, los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución Política, y allegó constancia de la notificación por aviso del acto acusado.
No obstante, como en el expediente no obraban elementos que permitieran establecer la oportunidad en el ejercicio del medio de control de la referencia, el Despacho solicitó a la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN enviar constancia de notificación de la resolución demandada y certificar sí la demandante interpuso los recursos de ley contra dicho acto administrativo, caso en el cual se debía allegar el correspondiente acto, con las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución, según fuera el caso.
En cumplimiento de lo anterior, el Coordinador Jurídico de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, mediante oficio núm. 0035228 de 17 de enero de 2020, visible a folios 114 a 116 del expediente, informó que: i) “[…] la señora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO identificada con CC 52.180.152, NO presentó formulario de reclamación […]”, ii) “[…] el periodo establecido por la Liquidación para la recepción de acreencias OPORTUNAS se había fijado entre el 18 DE DICIEMBRE DE 2015 al 18 DE ENERO DE 2016 hasta las 5:00 pm […]”, iii) “[…] tal como lo hicieron un aproximado de veinticinco mil (25.000) acreedores […]”, iv) “[…] la Resolución 1939 de 20 de abril de 2017 resolvió los recursos formulados de manera oportuna contra el acto administrativo que revocó (Resolución 1935 del 10 de agosto de 2016) […] que determinaron, graduaron y calificaron las reclamaciones presentadas de manera oportuna […]” y, v) “[…] la señora […] no registra a la fecha en el sistema de información ninguna acreencia oportuna […]”.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho observa que la actora no adecuó el medio de control y, en esos términos, no acreditó: a) capacidad jurídica y procesal para actuar, por lo que no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa exigido para el medio de control en comento; b) haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; ni c) el agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial.
En este orden de ideas, el Despacho adecuará el trámite de la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazará porque la actora no la corrigió en los términos establecidos en el proveído de 26 de julio de 2019, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la señora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.