RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / PRUEBA DOCUMENTAL – Fue aportada con la demanda en CD / PRUEBA DOCUMENTAL – Procede su decreto por ser conducente y por obrar en el expediente en CD [L]a Sala pasa a decidir si, en efecto, las pruebas documentales solicitadas por la parte actora obran en el plenario, y en consecuencia, determinar si la decisión cuestionada debe ser revocada, para en su lugar, ordenar el decreto de las mismas.
En ese orden de ideas, y descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala advierte que a folio 24 del expediente obra un CD en el que se encuentra la información relacionada en los anexos 4 y 5 del acápite de prueba de la demanda, documentos que fueron aportados con la presentación de la misma, tal como se observa en la constancia de radicación del proceso, efectuada por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. En razón de lo anterior, y comoquiera que el consejero sustanciador del proceso negó las referidas pruebas documentales por considerar que las mismas no obraban en el expediente, la Sala decidirá revocar la providencia impugnada, para, en su lugar, decretarlas, con miras a que se incorporen al proceso, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho.
Por tal razón, la Sala revocará la decisión tomada por el consejero […] en la audiencia inicial 29 de julio de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00505-00 Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en desarrollo de la audiencia inicial de 29 de julio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Compagnie Gervais Danone, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 70238 de 26 de noviembre de 2014 y 30537 de 11 de junio de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “VITAMCOL”, para distinguir productos comprendidos en las clases 5 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
La parte actora, en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó incorporar al proceso, entre otros, los documentos que relacionan a continuación: “[…] Anexo 4: Declaración jurada de DELPHINE DE CHALVRON, en su calidad de Directora Jurídica de Propiedad Intelectual y Medios de DANONE, junto con los anexos 1 a 5 que se enuncian a continuación: Anexo 4-1 Imágenes en donde se exponen diferentes empaques usados internacionalmente con los productos marca DANACOL/VIDACOL.
Anexo 4-2 Ejemplares de la publicidad de los productos VIDACOL/DANACOL utilizada en diferentes países del mundo. Anexo 4-3 Impresiones de las mencionadas páginas web a través de las cuales se promocionan los productos VIDACOL/DANACOL en diferentes países. Anexo 4-4 Reportes Anuales de DANONE entre los años 2008 y 2012, junto con la traducción al español de algunos apartes.
Anexo 4-5 Copia de los certificados de registro de la marca VIDACOL en Argentina, Bolivia y Paraguay. Anexo 5: Listado de las solicitudes y registros de marcas VIDACOL y/o FIGURATIVA (Diseño de corazón) alrededor del mundo […]”. La demanda fue admitida mediante auto de 23 de noviembre de 2015[2]; una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el consejero Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE la prueba documental consistente en los documentos relacionados en los anexos 4 y 5 de la demanda, comoquiera que, aunque la parte demandante solicitó tenerlos como prueba documental aportada, únicamente lo anunció pero no se anexaron al expediente. […]”.[3] III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, con fundamento en lo siguiente: “[…] Señor Magistrado, me permito interponer recurso de súplica, por cuanto los documentos referidos en los anexos 4 y 5 fueron allegados al expediente por medio de un CD adjunto a la demanda […]”[4].
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA[5], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.
En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, las pruebas documentales solicitadas por la parte actora obran en el plenario, y en consecuencia, determinar si la decisión cuestionada debe ser revocada, para en su lugar, ordenar el decreto de las mismas.
En ese orden de ideas, y descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala advierte que a folio 24 del expediente obra un CD en el que se encuentra la información relacionada en los anexos 4 y 5 del acápite de prueba de la demanda, documentos que fueron aportados con la presentación de la misma, tal como se observa en la constancia de radicación del proceso, efectuada por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación[6].
En razón de lo anterior, y comoquiera que el consejero sustanciador del proceso negó las referidas pruebas documentales por considerar que las mismas no obraban en el expediente, la Sala decidirá revocar la providencia impugnada, para, en su lugar, decretarlas, con miras a que se incorporen al proceso, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho.
Por tal razón, la Sala revocará la decisión tomada por el consejero Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial 29 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado de fecha 29 de julio de 2019, para en su lugar, decretar las pruebas documentales relacionadas en los numerales 4 y 5 del acápite de pruebas de la demanda, los cuales obran en el CD visible a folio 24 del expediente, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 314 a 332. [2] Folios 57 a 59. [3] Folio 248. [4] Folio 249. [5]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
(…) (Destacado y subrayado del Despacho). [6] Visible a folio 25 del expediente.