RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y da por terminado el proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Cuando se entiende surtida / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación por aviso / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configura / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Probada De lo expuesto por las partes en el proceso, la Sala advierte que ambas coinciden en afirmar que la notificación de la Resolución […], cuya nulidad se busca […], se efectuó por aviso.
No obstante, existe discrepancia acerca del momento a partir del cual se entendió surtida […] [C]orresponde a la Sala determinar, inicialmente, cuando se notificó el acto administrativo definitivo que se demanda, expedido por la SSPD. Resuelto el anterior interrogante, deberá establecerse si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada dentro del término oportuno o si por el contrario, es procedente declarar probada la excepción de caducidad. […] [L]a notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente a su entrega, por lo que, descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, según la información disponible en la página web de la empresa 4-72, la entrega del aviso se hizo el día 8 de noviembre de 2014; en consecuencia, de acuerdo a la disposición transcrita, la notificación por este medio se entiende surtida el día 9 del mismo mes y año. […] En el caso concreto, el acto administrativo acusado se notificó el día 9 de noviembre del año 2014 y el término de cuatro (4) meses para presentar oportunamente la demanda vencía el día 10 de marzo de 2015.
No obstante lo anterior, el día 9 de marzo de ese año, es decir un (1) día antes del vencimiento del término, la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, razón por la cual se suspendió el término señalado. Posteriormente, el día 13 de abril de 2015 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y en esa misma fecha se expidió la respectiva constancia, tal como obra a folio 16 del expediente.
En consecuencia, el día 14 de abril de 2015 se reanudó el término por el día que hacía falta para completar los cuatro (4) meses. Ahora bien, dado que la demanda se interpuso el día 16 de abril de 2015, es claro para la Sala que ello ocurrió cuando se encontraba vencido el término para su presentación oportuna, lo que impone confirmar el auto proferido el día 19 de julio de 2019 en el curso de la audiencia inicial, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00181-00 Actor: PARROQUIA SAN JUAN BOSCO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE Referencia: No es cierto que el acto administrativo definitivo que se demanda, expedido por la SSPD, se notificó a la demandante por aviso el día 6 de noviembre de 2014.
Es procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si la demanda fue presentada el 16 de abril de 2015, y el demandante se notificó del acto cuestionado por aviso el 9 de noviembre de 2014, habiendo sido suspendido el término para presentación oportuna por la conciliación presentada el 9 de marzo de 2015 siendo declarada fallida el 13 de abril de esa anualidad.
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el trámite de la audiencia inicial, por medio de la cual, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso de la referencia. I. Antecedentes La Parroquia San Juan Bosco, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio número 140111342-0 del 26 de junio de 2014 proferido por la Empresa Gas Natural Cundiboyacense, así como contra la Resolución número SSPD- 2014814171125 del 24 de octubre de 2014, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).
II. Pretensiones 1. Solicitó la nulidad del Oficio número 140111342-0 del 26 de junio de 2014 proferido por la Empresa Gas Natural Cundiboyacense, por medio del cual ésta última determinó que no era posible iniciar el proceso de instalación del servicio de gas natural domiciliario para el predio ubicado en la Carrera 3 número 21-69, Barrio Villa Nueva del Municipio de Mosquera[1]. 2.
Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución número SSPD- 2014814171125 del 24 de octubre de 2014, que resolvió el recurso de apelación en contra del precitado auto, en el sentido de confirmarlo. III. Decisión recurrida En providencia del 12 de julio de 2019, proferida en el trámite de la audiencia inicial, el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés declaró probada de oficio la excepción de caducidad y ordenó dar por terminado el proceso de conformidad con los siguientes argumentos: 1.
Indicó que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) dispone que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. 2.
De conformidad con lo anterior, advirtió que la demanda fue presentada el día 16 de abril de 2015[2] y la notificación por aviso de la Resolución número SSPD-2014814171125 se efectuó el día 6 de noviembre de 2014, tal como lo corroboró la parte demandante en el numeral 5º del acápite de hechos de su escrito, concluyendo que el término señalado empezó a correr a partir del día 8 del mismo mes y año. 3.
Afirmó que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad el día 9 de marzo de 2015 y la Procuradora Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, expidió constancia el día 13 de abril de 2015, por lo que, teniendo en consideración que la solicitud de conciliación fue radicada el último día del vencimiento del término, la parte actora tenía hasta el día 14 de abril de 2015 para presentar la demanda y como la misma fue radicada el día 16 de abril, su presentación se hizo de manera extemporánea.
IV. El recurso de súplica 1. El apoderado de la demandante advirtió que la SSPD remitió dos (2) contestaciones de la demanda, formulando en la segunda de ellas la excepción de caducidad de la acción; no obstante, dado que dicha contestación se radicó vencido el término de traslado no podía tenerse en cuenta. 2. Sostuvo que lo afirmado en el hecho quinto (5º) de la demanda no es que la notificación se haya surtido el día 6 de noviembre de 2014, sino que la creación del aviso data de ese día, sin que ello signifique que la notificación de la demanda se surtió en esa fecha. 3.
Manifestó que la Parroquia no disponía de la constancia de recibo del aviso, bajo el argumento de que para el momento de la entrega del mismo había un párroco diferente y el actual no posee soporte de la entrega, circunstancia que impone el deber de aportarla para probar la excepción de caducidad formulada por la entidad. 4. En consideración a lo expuesto y de conformidad con el inciso 2º numeral 6º del artículo 180 del CPACA, solicitó la suspensión del proceso por el término de diez (10) días con el fin de que se ordenara a la SSPD acreditar la fecha en que fue entregado el aviso.
V. Traslado del recurso 5.1. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que la entidad presentó todo el proceso administrativo con la contestación de la demanda. Asimismo, señaló que el propio demandante en el escrito introductorio aludió a la fecha en que recibió el aviso. Adicionalmente, de las consideraciones hechas por el Despacho, es claro que la demanda fue radicada de forma extemporánea, esto es, dos (2) días después del vencimiento del término de presentación oportuna. 5.2.
Por su parte, el apoderado de Gas Natural sostuvo que corresponde a la parte demandante la carga de la prueba para demostrar, con los documentos que debió presentar con la demanda, que interpuso oportunamente el medio de control, sin que sea éste el momento procesal para solicitar nuevas pruebas. VI. Escrito “complementario” al recurso de súplica 6.1.
Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 17 de julio de 2019[3], el apoderado de la parte demandante reiteró que fue un yerro considerar como fecha de entrega del aviso el día 6 de noviembre de 2014, momento en el cual se imprimió este último. Indicó que debía tenerse en cuenta que el domicilio del demandante es en el Municipio de Mosquera, luego la entrega no pudo efectuarse el mismo día de su creación sino que debió ser efectuada en fecha posterior. 6.2.
Afirmó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del CPACA., el soporte de la empresa de correo que reposa en la SSPD constituye la única manera de constatar la fecha de entrega del aviso en el lugar de destino, pues fue la entidad la que llevó a cabo tal diligencia y a quien corresponde allegar los antecedentes administrativos del acto acusado.
VII. Actuaciones surtidas en el trámite del recurso de súplica 7.1. El día 5 de agosto de 2019, el Secretario de la Sección remitió a este Despacho el proceso de la referencia con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 12 de julio del mismo año. 7.2.
Previo a resolverlo, en auto calendado el día 6 de septiembre de 2019, el Despacho ordenó la práctica de las siguientes pruebas, en atención a que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera determinar la fecha exacta de entrega del aviso a la Parroquia San Juan Bosco, con el cual se notificó la resolución acusada[4]: “2.1. Oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia remita con destino al expediente copia de la guía expedida por la empresa de correo en la que conste la entrega del aviso mediante el cual se notificó al demandante la Resolución No. SSPD-2014814171125 del 24 de octubre de 2014 en el lugar de destino con el No. De expediente 2014814390113950E y número de radicado 20148100382032. 2.2.
Oficiar a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 con el objeto de que remita, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, copia de la guía del correo enviado por la SSPD contentivo del aviso con el que se notificó la Resolución número SSPD-2014814171125 del 24 de octubre de 2014 del 24 de octubre de 2014 en el lugar de destino con el No. De expediente 2014814390113950E y número de radicado 20148100382032, con la constancia de recibo en el lugar de destino”. 7.3.
A través de memorial radicado el día 18 de septiembre de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la SSPD allegó la constancia de envío con número de guía RA1655332667, emitida por la empresa de servicios postales 4/72 y constancia de ejecutoria de la Resolución SSPD- 2014814171152 del 24 de octubre de 2014[5]. 7.4.
Por su parte, la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. - 4/72, por medio de memorial allegado al expediente el día 10 de octubre de 2019, informó que era necesario remitir la copia de la planilla de imposición de correspondencia con sello de recibido por 4-72. Por lo anterior, mediante Oficio número 4366 del 17 de octubre de 2019, el Secretario de la Sección Primera, envió a la empresa 4/72 la información suministrada por la SSPD.
Con fundamento en lo anterior, el día 30 de octubre de 2019[6], la Empresa de Servicios Postales Nacionales – 4/72, informó que de acuerdo al rastreo realizado al envío número RA165533267CO, se evidencia que el mismo fue entregado el día 21 de agosto de 2019 y recibido bajo firma de Kevin Bedoya Beltrán. Razón por la cual, éste Despacho, en auto del 27 de noviembre de 2019, advirtió que la SSPD no aportó correctamente lo solicitado en la providencia del 6 de septiembre del mismo año, toda vez que remitió una guía de correspondencia diferente a la que acreditaba la entrega del aviso por medio del cual se notificó la resolución acusada a la demandante.
Con fundamento en lo anterior, se requirió por segunda vez a la mencionada entidad para que enviara al expediente la prueba ordenada. 7.5. A través de memorial calendado el día 2 de diciembre de 2019, la SSPD remitió la guía RN269390853CO, emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales 4/72, sin que en el mencionado documento se evidenciara la fecha de entrega del aviso, por lo que este Despacho ingresó a la página web www.4-72.com.co y realizó la consulta de trazabilidad, obteniendo como resultado que la entrega del aviso se realizó el día 8 de noviembre del 2014, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla[7]: | | [pic] VIII.
Consideraciones De lo expuesto por las partes en el proceso, la Sala advierte que ambas coinciden en afirmar que la notificación de la Resolución número SSPD- 2014814171125 del 24 de octubre de 2014, cuya nulidad se busca a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se efectuó por aviso. No obstante, existe discrepancia acerca del momento a partir del cual se entendió surtida, pues mientras el demandante afirma que se llevó a cabo en fecha posterior al 6 de noviembre de 2014, para el demandado y el Magistrado Sustanciador la notificación fue precisamente en esa fecha.
Vistas así las cosas, corresponde a la Sala determinar, inicialmente, cuando se notificó el acto administrativo definitivo que se demanda, expedido por la SSPD. Resuelto el anterior interrogante, deberá establecerse si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada dentro del término oportuno o si por el contrario, es procedente declarar probada la excepción de caducidad. 8.1.
Notificación del acto administrativo acusado La notificación por aviso se encuentra regulada en el artículo 69 del CPACA de la siguiente manera: “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con la norma transcrita, la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente a su entrega, por lo que, descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, según la información disponible en la página web de la empresa 4-72, la entrega del aviso se hizo el día 8 de noviembre de 2014; en consecuencia, de acuerdo a la disposición transcrita, la notificación por este medio se entiende surtida el día 9 del mismo mes y año. En este orden de ideas, una vez precisada la fecha de la notificación por aviso a la demandante, corresponde a la Sala determinar si la demanda se presentó dentro del término oportuno previsto en la ley. 8.2.
Caducidad del medio de control El literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda en la que se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, so pena de que opere la caducidad.
En el caso concreto, el acto administrativo acusado se notificó el día 9 de noviembre del año 2014 y el término de cuatro (4) meses para presentar oportunamente la demanda vencía el día 10 de marzo de 2015. No obstante lo anterior, el día 9 de marzo de ese año, es decir un (1) día antes del vencimiento del término, la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, razón por la cual se suspendió el término señalado.
Posteriormente, el día 13 de abril de 2015 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y en esa misma fecha se expidió la respectiva constancia, tal como obra a folio 16 del expediente. En consecuencia, el día 14 de abril de 2015 se reanudó el término por el día que hacía falta para completar los cuatro (4) meses. Ahora bien, dado que la demanda se interpuso el día 16 de abril de 2015, es claro para la Sala que ello ocurrió cuando se encontraba vencido el término para su presentación oportuna, lo que impone confirmar el auto proferido el día 19 de julio de 2019 en el curso de la audiencia inicial, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia proferida el día 19 de julio de 2019 por el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el trámite de la audiencia inicial, por medio de la cual, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 7 del expediente. [2] Folio 16 del expediente. [3] Folio 260 del Expediente. [4] Folio 264 del expediente. [5] Folios 271 a 274 del expediente. [6] Folio 278 del expediente. [7] Consulta realizada el día 7 de febrero a las 3:40 p.m. en la siguiente dirección electrónica: http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN269390853CO.