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11001-03-24-000-2014-00332-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Néstor Leonardo Pérez Barreto·Demandado: Consejo Profesional Nacional De Ingeniería - Copnia

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que le corresponde conocer del asunto porque la entidad demandada es el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para cuestionar la legalidad de un acto sancionatorio en materia disciplinaria / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Estimación razonada de la cuantía / DEMANDA CONTRA ACTO QUE IMPONE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Tiene contenido económico cuantificable por los perjuicios ocasionados con la desvinculación temporal del empleo / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que le dio origen / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Revisados los actos acusados, el Despacho advierte que son de contenido particular y concreto, en tanto deciden una investigación disciplinaria que culminó con sanción de suspensión de la matrícula profesional del actor, por un período de seis (6) meses.

Por consiguiente, una eventual declaratoria de nulidad produciría un restablecimiento automático de un derecho a favor del demandante y de ahí que, en principio, el medio de control procedente para enjuiciar las resoluciones demandadas sea el de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 30 de marzo de 2017, indicó que en todos los casos en que se demanden a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actos disciplinarios que imponen sanciones de (i) destitución e inhabilidad general;

(ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) suspensión, o (iv) multa, el demandante debe estimar razonadamente la cuantía de sus pretensiones, para efectos de determinar la competencia por el factor objetivo, conforme al artículo 162, numeral 6, del CPACA. En el caso sub lite, aun cuando el actor no estimó razonadamente la cuantía de la demanda, la misma se determina a partir de los perjuicios ocasionados con la desvinculación temporal de su empleo, así como con la imposibilidad de ocupar cargos dentro de la función pública, lo que permite inferir que la cuantía no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y, por consiguiente, el conocimiento del presente proceso corresponde a los juzgados administrativos.

En este orden de ideas, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Meta, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos de Villavicencio, lugar en el que ocurrió el hecho que dio origen a la sanción disciplinaria. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00332-00 Actor: NÉSTOR LEONARDO PÉREZ BARRETO Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El ciudadano NÉSTOR LEONARDO PÉREZ BARRETO, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, presenta demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 109 de 6 de diciembre de 2011, «Por la cual se falla en primera instancia la investigación disciplinaria CND-PD-2010-00012» y 0544 de 21 de marzo de 2013, «Por la cual se confirman y modifican unas decisiones dentro del expediente CND-PD-2010-00012», expedidas por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA -COPNIA-.

El conocimiento del proceso inicialmente le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó su remisión al estimar que el competente para tramitarlo es el Consejo de Estado, en atención a la autoridad demandada[1]. Revisados los actos acusados, el Despacho advierte que son de contenido particular y concreto, en tanto deciden una investigación disciplinaria que culminó con sanción de suspensión de la matrícula profesional del actor, por un período de seis (6) meses[2].

Por consiguiente, una eventual declaratoria de nulidad produciría un restablecimiento automático de un derecho a favor del demandante y de ahí que, en principio, el medio de control procedente para enjuiciar las resoluciones demandadas sea el de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 30 de marzo de 2017[3], indicó que en todos los casos en que se demanden a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actos disciplinarios que imponen sanciones de (i) destitución e inhabilidad general;

(ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) suspensión, o (iv) multa, el demandante debe estimar razonadamente la cuantía de sus pretensiones, para efectos de determinar la competencia por el factor objetivo, conforme al artículo 162, numeral 6, del CPACA. En el caso sub lite, aun cuando el actor no estimó razonadamente la cuantía de la demanda, la misma se determina a partir de los perjuicios ocasionados con la desvinculación temporal de su empleo, así como con la imposibilidad de ocupar cargos dentro de la función pública, lo que permite inferir que la cuantía no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y, por consiguiente, el conocimiento del presente proceso corresponde a los juzgados administrativos[4].

En este orden de ideas, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Meta, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos de Villavicencio, lugar en el que ocurrió el hecho que dio origen a la sanción disciplinaria[5]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente, previas las anotaciones de rigor, a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Meta, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos de Villavicencio.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. folio 88 del expediente. [2] Cfr. folio 34 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, número único de radicación 111001-03-25-000-2016-00674-00 (2836- 2016), CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS [4] CPACA, artículo 155, numeral 3. [5] CPACA, artículo 156, numeral 8.