RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que vincula a una persona como tercero interesado en las resultas del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Surge de la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – La tiene quien participe como opositora dentro del trámite administrativo que dio origen a los actos administrativos demandados Para resolver, cabe poner de relieve que esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. […] Con fundamento en la anterior premisa, de la revisión de los actos acusados, el Despacho advierte que la SIC, a través de la Resolución 17842 de 31 de marzo de 2011, le concedió el registro de la marca “RED SERVI” a la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. y, que, en el considerando segundo de dicho acto administrativo, se indica que: “[…] una vez publicado el extracto correspondiente de registro marcario mencionada en el numeral anterior, con el lleno de los requisitos legalmente establecidos […] la sociedad REDISERV LTDA., presentó oposición dentro del término legal […] señora […], presentó oposición, justificando que el signo solicitado de (sic) encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 136 literal b) de la decisión (sic) 486 de la Comunidad andina, es confundible con el nombre comercial RED SERVI usado por ella […]”.
Ahora bien, en el artículo primero de la parte resolutiva de dicha resolución, la SIC declaró infundadas las oposiciones presentadas por la sociedad Rediserv Ltda. y por la señora […]. Razón por la cual, tanto la sociedad Rediserv Ltda., como la señora […], interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, en contra de la Resolución 17842 de 31 de marzo de 2011, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 30475 de 31 de mayo del mismo año y 20441 de 30 de marzo de 2012, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
Así las cosas, para el Despacho no es de recibo el argumento de la curadora ad litem consistente en que a la señora […] no le asiste ningún interés en el asunto, ya que ella participó como opositora dentro del trámite administrativo que dio origen a los actos administrativos objeto de demanda en el presente asunto y, tan es así, que la sociedad demandante la incluyó en la demanda como tercera interesada en las resultas del proceso, y quien fuere notificada de la admisión de la demanda a través de la curadora ad litem designada para el efecto, configurándose de esta forma la legitimación de hecho de la señora […] para acudir al proceso en calidad de tercera interesada.
Por lo anterior, el Despacho considera que no se debe reponer la decisión contenida en el auto de 21 de septiembre de 2015 por medio del cual se admitió la demanda, en el sentido de tener a la señora […], como tercera interesada en las resultas del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 24 de febrero de 2020, Radicación 05001-23-33-000-2016-01534- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 25 de octubre de 2019, Radicación 25000-23-26-000-2009-00353-01 (45756), C.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Actor: GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve recurso de reposición Este Despacho, mediante auto de 21 de septiembre de 2015[1], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Global Investment & Trading Management, INC., en contra de las Resoluciones Nos. 17842 de 31 de marzo de 2011 “por la cual se decide una solicitud de registro marcario”; 30475 de 31 de mayo de 2011 “por la cual se decide un recurso de reposición”; y 20441 de 30 de marzo de 2012 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio - en adelante SIC, le concedió el registro de la marca “RED SERVI” a la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. En dicha providencia, se dispuso vincular a la señora Luz Ángela Lucich Angarita, y a las sociedades Rediserv Ltda. e Inverluna y Cía. S. en C.A., como terceros interesados en las resultas del proceso.
Ahora bien, en atención al informe secretarial obrante a folio 204 del expediente, por medio del cual se pone de presente al Despacho que la señora Luz Ángela Lucich Angarita, “MANIFESTÓ QUE NO SE NOTIFICABA DE LA PRESENTE DEMANDA”, mediante providencia de 30 de enero de 2018, se ordenó notificarle por aviso a la señora Lucich Angarita, el auto admisorio de la demanda.
Ante la imposibilidad de la notificación por aviso antes señalada[2], este Despacho a través de auto de 21 de febrero de 2019, dispuso emplazar a la señora Luz Ángela Lucich Angarita. Frente a tal decisión, no hubo manifestación por parte de la emplazada. Así las cosas, mediante providencia de 16 de agosto de 2019[3], se nombró como curadora ad litem de la señora Luz Ángela Lucich Angarita, a la doctora Luz Elena Villamil Jiménez, quien se posesionó del cargo el 13 de septiembre del mismo año[4].
El recurso de reposición La doctora Villamil Jiménez, en calidad de curadora ad litem de la señora Lucich Angarita, radicó recurso de reposición parcial[5] en contra del auto admisorio de la demanda, de fecha 21 de septiembre de 2015, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “[…] La demanda presentada en este expediente tiene por objeto que se declare la nulidad de las resoluciones Nos.17842, 30475 y 20441 proferidas dentro del expediente Nº 10-096211 en el cual se tramitó el registro de la marca RED SERVI en la Clase 39 de la Clasificación Internacional a favor de la sociedad INVERLUNA Y CIA. S.A.S. Sea lo primero informar que la solicitud Nº 10-096211 se radicó en la Superintendencia de Industria y Comercio el día 6 de agosto de 2010 […] a su turno la señora LUZ ÁNGELA LUCICH ANGARITA solicitó el registro de la marca RED SERVI en la Clase 16 en el expediente Nº 10-152875 el día 3 de diciembre de 2010 […] a pesar de que su solicitud Nº 10-152875 fue presentada con una posterioridad de 4 meses, con base en dicha solicitud la señora Luz Ángela Lucich Angarita presentó oposición al registro solicitado en el expediente Nº 10-096211 […] el trámite de la solicitud Nº 152875 para la marca RED SERVI en la Clase 16 culminó con la expedición de la Resolución Nº 002587 de fecha 26 de abril de 2012 por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial REVOCÓ la Resolución Nº 38427 de 25 de julio de 2011 por la cual se había concedido el registro de la marca RD SERVI en la Clase 16 a favor de la señora LUZ ÁNGELA LUCICH ANGARITA, y en su lugar NEGÓ el registro de la marca RED SERVI en la Clase 16 a la señora LUCICH ANGARITA […] es entonces claro que la Señora Luz Ángela Lucich Angarita no es titular de ningún derecho que deba ser preservado y que amerite su intervención como tercero interesado dentro del presente proceso.
Por ende, no resulta procedente su vinculación al presente proceso, en la medida en que la mencionada señora no tiene ningún derecho que pueda resultar vulnerado con la sentencia que se profiera dentro del proceso […] dado que la señora LUCICH ANGARITA no tiene un derecho que deba ser preservado, resultaría absolutamente imposible para la suscrita abogada cumplir la labor de CURADOR AD-LITEM […]”.
(negrillas y subrayas originales) Del citado recurso, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, corrió el respectivo traslado, sin que las partes emitieran algún pronunciamiento al respecto. Consideraciones del Despacho El asunto sometido al conocimiento del Despacho se circunscribe a determinar si se debe reponer lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, en lo relacionado con la vinculación de la señora Luz Ángela Lucich Angarita, como tercera con interés en las resultas del proceso.
Competencia Cabe poner de relieve que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]”. Por su parte, el artículo 243 ibidem, consagra los autos susceptibles del recurso de apelación, norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […]”. (negrilla y subraya fuera de texto) El numeral 7º de la citada norma, dispone que el auto a través del cual se niega la intervención de terceros es apelable, por lo que, contrario sensu, el auto que ordena la vinculación, es susceptible del recurso de reposición. Caso concreto Para resolver, cabe poner de relieve que esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
En tal sentido, la Subsección “A” de la Sección Tercera con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, en providencia de 25 de octubre de 2019[6], señaló: “[…] no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[7].
Así mismo, la Corporación[8] se ha encargado destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. […]”.
(negrilla fuera de texto) Así las cosas, el Despacho pone de presente que la sociedad demandante en el acápite de la demanda, denominado: “Las partes”, señalo: “[…] 3. Terceros interesados Son terceros interesados en el resultado del proceso las siguientes personas: • La señora LUZ ÀNGELA LUCICH ANGARITA, identificada […] y quien en la actuación administrativa en que se profirieron las resoluciones demandadas intervino en calidad de opositora al registro marcario concedido mediante dichos actos administrativos. • La sociedad REDISERV LTDA., domiciliada en Bogotá […] sociedad que en la actuación administrativa que se expidieron las resoluciones demandadas intervino en calidad de opositora al registro marcario concedido mediante dichos actos administrativos. • La sociedad INVERLUNA Y CIA S. EN C.A., domiciliada en Bogotá […] sociedad titular del registro marcario cocedido mediante los actos administrativos demandados. • El BANCO DE BOGOTÁ, institución financiera domiciliada en Bogotá […] entidad que es titular de las marcas nominativas SERVIRED,, clases 35 y 36, reg.
Nº 269.405 y 275.832, previamente registradas y que la SIC omitió considerar oficiosamente como impedimentos al registro marcario concedido mediante los actos administrativos demandados. […]”. Con fundamento en la anterior premisa, de la revisión de los actos acusados, el Despacho advierte que la SIC, a través de la Resolución 17842 de 31 de marzo de 2011, le concedió el registro de la marca “RED SERVI” a la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. y, que, en el considerando segundo de dicho acto administrativo, se indica que: “[…] una vez publicado el extracto correspondiente de registro marcario mencionada en el numeral anterior, con el lleno de los requisitos legalmente establecidos […] la sociedad REDISERV LTDA., presentó oposición dentro del término legal […] señora LUZ ÁNGELA LUCICH ANGARITA, presentó oposición, justificando que el signo solicitado de (sic) encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 136 literal b) de la decisión (sic) 486 de la Comunidad andina, es confundible con el nombre comercial RED SERVI usado por ella […]”.
Ahora bien, en el artículo primero de la parte resolutiva de dicha resolución, la SIC declaró infundadas las oposiciones presentadas por la sociedad Rediserv Ltda. y por la señora Luz Ángela Lucich Angarita. Razón por la cual, tanto la sociedad Rediserv Ltda., como la señora Lucich Angarita, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, en contra de la Resolución 17842 de 31 de marzo de 2011, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 30475 de 31 de mayo del mismo año y 20441 de 30 de marzo de 2012, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
Así las cosas, para el Despacho no es de recibo el argumento de la curadora ad litem consistente en que a la señora Luz Ángela Lucich Angarita no le asiste ningún interés en el asunto, ya que ella participó como opositora dentro del trámite administrativo que dio origen a los actos administrativos objeto de demanda en el presente asunto y, tan es así, que la sociedad demandante la incluyó en la demanda como tercera interesada en las resultas del proceso, y quien fuere notificada de la admisión de la demanda a través de la curadora ad litem designada para el efecto, configurándose de esta forma la legitimación de hecho de la señora Lucich Angarita para acudir al proceso en calidad de tercera interesada.
Por lo anterior, el Despacho considera que no se debe reponer la decisión contenida en el auto de 21 de septiembre de 2015 por medio del cual se admitió la demanda, en el sentido de tener a la señora Luz Ángela Lucich Angarita, como tercera interesada en las resultas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER la decisión contenida en el auto admisorio de la demanda, de fecha 21 de septiembre de 2015, consistente en vincular a la señora Luz Ángela Lucich Angarita, como tercera interesada en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 148 – 150 cuaderno 1 [2] Informe secretarial obrante a folio 207 [3] Folio 228 [4] Folio 238 [5] Folios 240 - 243 [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, 25 de octubre de 2019, Radicación número: 25000-23-26- 000-2009-00353-01 (45756), Actor: Jeremías Díaz Galindo, Demandado: Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, ver también: Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 24 de febrero de 2020, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01534-01, Actor: Indural S.A. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n. º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.