RÉGIMEN PROBATORIO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aspectos no regulados: normatividad aplicable / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Reglas de transición. Entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Aplicación por ser la norma vigente para el momento en que se abrió a pruebas el proceso / SOLICITUD DE CONTRADICCIÒN DEL DICTAMEN PERICIAL CONFORME AL CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO – Negada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la contradicción del dictamen debe adelantarse de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, en adelante CGP.
Para el Despacho, el CGP no es aplicable al caso concreto comoquiera que para el momento en el que en el asunto de la referencia se abrió a pruebas el proceso, esto es, el 17 de julio de 2012, no había entrado en vigencia la referida normativa. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación mediante auto proferido el 25 de junio de 2014, unificó que el Código General del Proceso entró en vigencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1o. de enero de 2014.
Por tal razón, la contradicción del dictamen debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la solicitud presentada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS comoquiera que el proceso debe tramitarse atendiendo las normas vigentes para el momento en que se abrió a pruebas el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36- 000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00238-00 Actor: DIANA PATRICIA CASTRO MONSALVE Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Niega prueba AUTO DE INTERLOCUTORIO El Despacho mediante auto de 20 de noviembre de 2019, visible a folio 603 del expediente, ordenó correr traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen pericial practicado en el proceso de la referencia. El anterior término transcurrió durante los días 2 a 4 de diciembre de la misma anualidad, sin que se presentaran objeciones.
No obstante, la apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en escrito visible a folio 605 del expediente, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, en adelante CGP-, se ordene “[…] la comparecencia del perito en mención a fin de que en audiencia sea interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen […]”.
Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, establece que en los aspectos no regulados en ese Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, normativa que fue derogada por la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[1]. Para la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la contradicción del dictamen debe adelantarse de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, en adelante CGP.
Para el Despacho, el CGP no es aplicable al caso concreto comoquiera que para el momento en el que en el asunto de la referencia se abrió a pruebas el proceso, esto es, el 17 de julio de 2012[2], no había entrado en vigencia la referida normativa. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación mediante auto proferido el 25 de junio de 2014[3], unificó que el Código General del Proceso entró en vigencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1o. de enero de 2014.
Por tal razón, la contradicción del dictamen debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la solicitud presentada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS comoquiera que el proceso debe tramitarse atendiendo las normas vigentes para el momento en que se abrió a pruebas el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por la apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con base en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Folios 223 a 225 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, número único de radicación 25000-23-36-000-2012-00395- 01, M.P. Enrique Gil Botero.