Micelio
11001-03-15-000-2019-01599-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2020-02-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo Y Luis Miguel Moisés García·Demandado: David Alejandro Barguil Assis

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / TACHA DE FALSEDAD – Finalidad / AUTENTICIDAD – Concepto / DOCUMENTOS – Presunción de autenticidad [C]obra importancia el concepto de “autenticidad” entendido como la certeza que tiene el juez acerca de quien elaboró el documento o a quien se le puede atribuir. (…) [P]or disposición de la ley todos los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso judicial se presumen auténticos, de forma que se entienden suscritos, elaborados y/o manuscritos por la parte a quien se le atribuyen.

Por supuesto, como en el ordenamiento jurídico no existen presunciones que no puedan desvirtuarse el C.G.P. consagró la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento emitido por terceros como las herramientas idóneas para enervar esa presunción. (…) [L]a tacha de falsedad o el desconocimiento del documento son las herramientas idóneas para desvirtuar la presunción de autenticidad otorgada por la ley, es decir, para enervar la certeza de que determinado documento fue suscrito, producido, manuscrito y/o atribuido a determinada parte FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272 TACHA DE FALSEDAD – Reservado para controvertir autoría del documento [L]a tacha o el desconocimiento están reservados para controvertir la autoría del documento y no para cuestionar su veracidad.

En otras palabras, ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido del documento es falso o no, pues tales herramientas buscan establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la tacha o el desconocimiento solo buscan desvirtuar la presunción de autenticidad del documento -falsedad material-, pero no sirven para evidenciar la falsedad en el contenido del documento -falsedad ideológica-, ya que para descreditar su contenido las partes cuentan con la etapa probatoria propia de cada instancia FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la tacha de falsedad para controvertir la autenticidad ideológica de un documento ver Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001 03 28 000 2012 00058 00, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01 TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO – Requisitos / TACHA Y DESCONOCIMIENTO – Oportunidad De una lectura integral de los artículos 269 a 272 del C.G.P se desprende que, además de lo ya analizado, quien tache o desconozca un documento debe: i) presentar su solicitud de manera oportuna; ii) exponer de forma razonada y concreta en que consiste la falsedad material alegada y iii) pedir las pruebas que sustenten su dicho, las cuales están sujetas a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad propios de los medios probatorios.

Sin embargo, debe advertirse que esta petición no se erige como una nueva oportunidad procesal para reencauzar o completar la carga probatoria que debió asumirse en la demanda o en la contestación respectiva. En cuanto a la oportunidad para resolver la tacha interpuesta, el Despacho encuentra que, de acuerdo a las nuevas regulaciones procesales esta ya no se decide mediante incidente, sino que se resuelve por la Sala Especial de Decisión en la sentencia correspondiente.

Esto significa que, en caso de ser procedente la solicitud presentada por la parte actora se resolverá en el fallo de primera instancia FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272 TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO – Diferencias Revisados los documentos que se pretenden controvertir (excusas médicas y solicitudes de permiso) se encuentra que aquellos no fueron suscritos, al menos no en su totalidad, por las partes de la Litis sino por terceros al proceso tales como el médico del Congreso o los presidentes de la Cámara de Representantes en las legislaturas en las cuales se pretende establecer el ausentismo del congresista demandado con el número de ausencias exigidas por la causal alegada.

Así las cosas, en estricta técnica jurídica la figura procedente para desconocer la autoría de los documentos que invoca la demandante no es la de la tacha de falsedad, sino la del desconocimiento del documento, pues este es el mecanismo que la ley previó para controvertir la autenticidad de documentos emanados de terceros tal y como se indica en el artículo 244 del C.G.P. (…) En consecuencia y como lo que se denuncia como falsos son documentos emanados de terceros, el Despacho en uso de los poderes de adecuación entenderá que lo que se propuso fue el desconocimiento de los mismos previsto en el artículo 272 ibídem; específicamente que aquel incidente se propuso respecto de las excusas proferidas por el médico del Congreso y de las solicitudes de permiso avaladas por los presidentes de la Cámara de Representantes, de donde, conforme a las reglas previstas en tal codificación determinará su procedencia en el caso concreto FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(G) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Tacha de falsedad y desconocimiento del documento emanado de terceros Auto Una vez decidida en primera instancia la tutela presentada por la parte actora contra el auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión N° 16 y a través del cual se declaró infundada la recusación presentada contra el consejero ponente, se pronuncia el Despacho sobre la solicitud elevada por la apoderada de la señora Juvinao Clavijo mediante escrito del 16 octubre de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. Allegadas todas las pruebas decretadas dentro del proceso de la referencia, se corrió traslado de las mismas a las partes por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en los autos de 10 y 26 de junio de 2019. 2. En el término de este traslado, la parte actora solicitó su ampliación de 3 a 5 días, pues adujo que debido a la cantidad de información recabada en el expediente necesitaba mayor tiempo para conocerla efectivamente. 3.

Mediante auto del 9 de octubre de 2019, el Despacho accedió a la anterior solicitud; y en consecuencia, amplió por una única vez el término de traslado de las pruebas de 3 a 5 días. 4. En escrito del 17 de octubre de 2019, el apoderado del demandado manifestó su desacuerdo con lo anterior. Sin embargo, de forma expresa, indicó que no interponía los recursos pertinentes, toda vez que ello implicaría ampliar de facto el término concedido.

Luego, comoquiera que tal decisión no fue objeto de impugnación, la misma quedó en firme y se estará a lo decidido en la providencia del 9 de octubre de 2019. 5. El 16 de octubre de 2019, vencido el término correspondiente y a través de un extenso memorial la apoderada de la señora Catherine Juvinao Clavijo descorrió el traslado de las pruebas obrantes en el proceso y en ese lapso formuló “tacha de falsedad” de los documentos aportados.

En términos generales, la demandante: i) se pronunció sobre el alcance de la causal de ausentismo alegada en su solicitud; ii) insistió en su desacuerdo con el hecho de que la audiencia de testimonio del 25 de julio de 2019 se haya adelantado de forma reservada; iii) señaló que ninguna de las pruebas aportadas surtió el trámite del que trata la Ley 5ª de 1992 o la Resolución N° 665 de 2011 lo que, a su juicio, da cuenta de la invalidez de las mismas; iv) se refirió a la solicitud de cotejo que, según su dicho, cursa trámite ante la Sala Plena del Consejo de Estado; v) aportó varias pruebas para demostrar la falsedad de los documentos aportados y vi) presentó varios reproches respecto a las pruebas recaudadas dudando de su autenticidad y veracidad.

Específicamente, formuló “tacha de falsedad” de los siguientes documentos[1]: 5.1 Solicitudes de permiso Se refiere a los documentos aportados tanto por el demandado, como por el Secretario de la Cámara de Representantes[2], a través de los cuales el señor Barguil Assís solicitó permiso a la Mesa Directiva, por conducto del Presidente, para retirarse de la plenaria.

Para la demandante estos documentos son espurios, habida cuenta que: i) los permisos no fueron presentados en debida forma por el congresista porque no se siguió lo que la Ley 5ª de 1992 previó para el efecto; ii) las firmas ahí contenidas son falsas, pues no corresponden a las rúbricas de los presidentes de cada legislatura a quienes se le atribuyen; iii) los sellos ahí plasmados son falsos; iv) la firma del secretario de la Cámara de Representantes es falsa y v) fueron “confeccionados” en un mismo momento, pues la papelería en la que estos están suscritos es idéntica pese a que corresponden a distintos periodos de tiempo.

Adicionalmente, señaló que aquellos no podían ser tenidos en cuenta, comoquiera que no fueron aprobados por un acto administrativo, ni fueron tramitados conforme exige la ley. 5.2 Excusas médicas Se refiere a las incapacidades aportadas por el señor Barguil Assís en su escrito de oposición, visibles a folios 345 a 368 del expediente y respecto de las cuales la parte actora indicó que todas eran “pre fabricadas”, debido a que fueron expedidas en un mismo momento, con el mismo elemento -lapicero- y no correspondían a la verdad, comoquiera que existe prueba en las redes sociales -Twitter- de que en las fechas en las que el señor Barguil Assís estaba incapacitado, en realidad se encontraba desempeñando otras actividades con total normalidad.

Señaló que las excusas tenían características comunes pese a ser expedidas en diversos periodos de tiempo lo que, a su juicio, evidencia que todas se suscribieron en un mismo momento, en especial después de presentada la demanda de pérdida de investidura. En todo caso aseguró que dichos documentos no fueron presentados ante la Comisión de Acreditación Documental y tampoco fueron reconocidos en algún acto administrativo razón por la que, según su criterio, aquellos carecen de validez.

Para probar sus afirmaciones realizó las siguientes solicitudes: • “se decrete el acceso a las historias clínicas a fin de obtener un concepto de médico profesional en el orden de controvertir las incapacidades” Lo anterior, con el propósito de debatir el criterio médico del Congreso doctor Juan Alonso Saab Hernández. • “acceder a las incapacidades proferidas por el médico Jesús Antonio Rodríguez Fajardo en los casos que este médico particular expidió las incapacidades, así como las historias clínicas y fórmulas médicas asociadas.” 5.3 Frente a cada sesión demandada La demandante se pronunció frente a todas y cada una de las sesiones demandadas en las cuales, además de controvertir caso a caso las pruebas allegadas, reiteró que las firmas de los permisos debían no solo ser “autenticadas”, sino también aplicar sobre ellas algún método para comprobar la antigüedad de las tintas.

Igualmente, aseguró que el demandado y los funcionarios del Congreso incurrieron en los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Al respecto, realizó específicamente las siguientes solicitudes probatorias: |SESIÓN |PRUEBA SOLICITADA | |26 de mayo de|“en el marco del cotejo de pruebas que cursa ante la | |2015 |Sala Plena la videograbación de dicha sesión plenaria | | |de manera que se pueda establecer de manera certera si | | |el congresista realmente estaba en el recinto y | | |participó de la votación”. | |13 de |“la solicitud de permiso de retiro no lleva firma de | |septiembre de|los integrantes de la mesa directiva por lo que es | |2016 |ilícita y debe cotejarse” | |9 de |“solicitar dentro del cotejo de pruebas el soporte de | |noviembre de |viajes y tiquetes de esa fecha” | |2016 | | |23 de |“el diagnóstico que reza en la incapacidad es por | |noviembre de |completo ilegible de manera que se solicita dentro del | |2016 |cotejo de pruebas, establecer cuál era la enfermedad | | |con claridad” | |29 de |“se pide fechado de tintas dentro del cotejo de | |noviembre de |pruebas” | |2016 | | |13 de |“Se pide fechado de tintas dentro de la incapacidad | |diciembre de |médica.” | |2016 | | |3 de abril de|“Se pide en el cotejo de pruebas solicitado al despacho| |2017 |y pendiente de resolverse, los tiquetes aéreos | | |expedidos para el representante Barguil entre el 2 y el| | |4 de abril de 2017” | |2 de agosto |“Se solicita aplicar fechado de tinta frente a la firma| |de 2017 |de Barrera” | |29 de agosto |“Pedir dentro del cotejo de pruebas los tiquetes | |de 2017 |expedidos y usados, pues se sospecha que ese día viajó | | |a Montería, en donde aparece en fotos en redes | | |sociales.” | |30 de agosto |“Pedir comparar viajes y tiquetes a Montería en cotejo | |de 2017 |de pruebas” | 6.

Mediante auto del 30 de octubre de 2019 se corrió traslado de esta solicitud al demandado y al Ministerio Público, término en el que se presentaron las siguientes manifestaciones: 6.1 El demandado A través de apoderado judicial, el señor Barguil Assís se opuso a que se diera trámite a la solicitud elevada por la parte actora y en especial a la práctica e incorporación de cualquier prueba derivada de esta toda vez que, a su juicio, aquella es extemporánea.

Al efecto, indicó que no era posible que mediante auto del 9 de octubre de 2019 se hubiese ampliado el término de traslado de 3 a 5 días, comoquiera que dicho término era de carácter legal y no judicial y, por consiguiente, no estaba a disposición ni de las partes, ni del juez. En consecuencia como, según su criterio, ese lapso era inmodificable la solicitud de la parte actora, en aplicación de lo reglado en el artículo 117 del C.G.P., debía entenderse como tardía, porque se formuló por fuera de los tres días de traslado inicialmente concedidos.

En este sentido, propuso varios argumentos para controvertir la decisión adoptada en auto del 9 de octubre de 2019, a través de la cual se amplió por una única vez el término de traslado de las pruebas de 3 a 5 días; en especial, aludió a que dicha providencia comportó una vulneración a su derecho al debido proceso. Igualmente, refirió que las solicitudes probatorias efectuadas por la parte actora relacionadas con el cotejo debían desestimarse, comoquiera que la prueba en ese sentido fue negada y lo propio sucedió con el recurso de apelación, de lo que se desprende que la situación planteada ya fue resuelta por el Consejo de Estado.

Señaló que no se debía acceder a la petición mediante la cual se pretende que las historias clínicas sean incorporadas al plenario, de un lado, porque aquella no cumplía con lo que las reglas procesales previeron para la solicitud de una prueba, y de otro, debido a que aquella es impertinente, inconducente e inútil, ya que en la audiencia de testimonio el médico del Congreso Juan Alonso Saab Hernández resolvió todo lo relativo al contenido de las excusas médicas.

Sostuvo que la “tacha” formulada por la parte actora no cumplía con las reglas procesales, toda vez que: i) no especificó con claridad cuáles eran los escritos que estaba tachando, pues se limitó a efectuar afirmaciones vagas e imprecisas; ii) la tacha solo procede para documentos suscritos o manuscritos por la parte y está claro que los documentos acusados no “fueron firmados ni suscritos por la accionante, ni se le atribuyen a ella” y iii) ninguna de las pruebas solicitadas se pidió conforme a lo exigido en la ley.

Finalmente, indicó que pese a que, a su juicio, la solicitud era extemporánea y, por ende, debía darse aplicación a lo reglado en el artículo 117 del C.G.P, en caso de considerarse necesario podía citarse a los señores Jorge Humberto Mantilla Serrano, Fabio Raúl Amín Saleme, Alfredo Rafael Deluque Correa, Miguel Ángel Pinto Hernández y Rodrigo Lara Bonilla para que reconocieran y manifestaran lo pertinente en relación con la grafología de los documentos que obran en el expediente. 6.2 Ministerio Público El delegado de la Procuraduría para este proceso guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proferir los autos de trámite e interlocutorios dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA[3], aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 2. Cuestión previa Previo a decidir sobre la solicitud elevada por la parte actora es menester realizar algunas precisiones respecto al trámite adelantado en el proceso de la referencia en especial en lo que concierne al “cotejo” y a la decisión de realizar con carácter reservado la audiencia del 25 de julio de 2019 por ser estos, puntos recurrentes en el memorial analizado. 2.1 A lo largo de su escrito, la demandante adujo que solicitó un cotejo que a la fecha se surtía ante la Sala Plena de esta Corporación. De hecho, solicitó el decreto de varias pruebas para que fueran adicionadas dentro de ese trámite y constantemente reiteró que aquellas debían practicarse dentro del “cotejo solicitado”.

Al respecto, el Despacho aclara que no es cierto que la Sala Plena del Consejo de Estado esté realizando o estudiando la posibilidad de decidir sobre “cotejo” alguno en el proceso en curso, pues el recurso presentado por la parte actora en ese sentido fue desestimado. Al respecto resulta importante recordar que mediante auto de 10 de junio de 2019, el Ponente negó el cotejo formulado por la parte actora; decisión frente a la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio “súplica”.

En auto del 26 de ese mismo mes y año, este Despacho resolvió la reposición presentada, confirmó la negativa y adecuó el recurso de súplica al de apelación para que este fuera decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado. El conocimiento del recurso de apelación correspondió por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; autoridad judicial que por auto del 11 de septiembre de 2019 declaró la improcedencia del recurso de apelación presentado por los demandantes al considerar que contra la negativa del cotejo solo procedía el recurso de reposición. Según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI esta decisión fue debidamente notificada a las partes el 13 de septiembre de ese mismo año. El anterior recuento procesal evidencia que la decisión de negar el cotejo se encuentra ejecutoriada y en firme, habida cuenta que ya se resolvieron los recursos procedentes.

Esto traduce que, contrario a lo asegurado por la parte actora, ante la Sala Plena del Consejo de Estado no se está surtiendo cotejo alguno, de forma que no es posible remitirse a ese trámite, ni muchos menos esperar su resultado, pues la solicitud que al respecto se formuló fue negada. Así pues, no es cierto que esté pendiente la resolución del cotejo, lo que significa que tampoco es posible adicionar pruebas para que se practiquen dentro de ese trámite. 2.2.

En su memorial, la apoderada de la señora Juvinao Clavijo esbozó, nuevamente, su inconformidad con el hecho de que la audiencia del 25 de julio de 2019 se hubiese realizado de forma reservada, para lo cual no solo presentó nuevos argumentos, sino que además controvirtió las decisiones que sobre el punto se han adoptado. En el caso concreto, la parte actora contra la decisión de declarar reservada la audiencia del 25 de julio de 2019 presentó: i) recurso de reposición, el cual fue resuelto en esa misma diligencia y ii) solicitud de nulidad que se resolvió mediante auto del 9 de septiembre de esa misma anualidad.

Como puede observarse, el asunto que la parte actora insiste en cuestionar ya fue resuelto por este Despacho en varias oportunidades, de forma que no es posible emitir nuevos pronunciamientos, pues en el momento procesal oportuno se explicaron las razones no solo de porque era menester realizar la audiencia de testimonio de forma reservada, sino, además, porque esa decisión no constituía causal de nulidad, no implicaba la invalidez de la diligencia, ni transgredía el derecho al debido proceso de la parte demandante.

En consecuencia, el Despacho se atiene a lo ya resuelto en los autos antes citados, sin que sea posible estudiar los nuevos argumentos planteados por la parte actora, no solo porque debió presentarlos al momento de formular su solicitud de nulidad procesal sino porque, además, tal y como se explicó en el auto del 9 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido el artículo 207 del CPACA[4] no es posible insistir en la nulidad con fundamento en los mismos hechos que ya fueron objeto de análisis por parte del juez, tal y como se pretende en el caso concreto. 3.

Sobre la tacha de falsedad 3.1 Aspectos generales Las pruebas documentales son los medios de convicción más comunes dentro del amplio abanico de posibilidades que ofrece el derecho probatorio para que las partes puedan demostrar los supuestos de hecho en los que fundan su demanda o su contestación a la misma. Por eso, consciente de la importancia de estas pruebas, el legislador consagró varias herramientas para su valoración y, en especial, para obtener certeza respecto de la autoría de determinado documento.

En este contexto cobra importancia el concepto de “autenticidad” entendido como la certeza que tiene el juez acerca de quien elaboró el documento o a quien se le puede atribuir. En palabras de la doctrina es la “ausencia de duda acerca de la persona que creó el documento o aceptó lo en él expresado”[5]. Específicamente, el artículo 244 del C.G.P dispuso “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.

Fundado en el principio constitucional de buena fe que rige tanto las relaciones entre particulares como con la administración, el legislador en la norma en comento otorgó presunción de autenticidad tanto a los documentos públicos como a los privados. Esto significa que por disposición de la ley todos los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso judicial se presumen auténticos, de forma que se entienden suscritos, elaborados y/o manuscritos por la parte a quien se le atribuyen.

Por supuesto, como en el ordenamiento jurídico no existen presunciones que no puedan desvirtuarse el C.G.P. consagró la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento emitido por terceros como las herramientas idóneas para enervar esa presunción. En este sentido, resulta ilustrativo el inciso segundo del artículo 244 ibídem que dispone: “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Así las cosas, conforme a la disposición objeto de estudio la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento son las herramientas idóneas para desvirtuar la presunción de autenticidad otorgada por la ley, es decir, para enervar la certeza de que determinado documento fue suscrito, producido, manuscrito y/o atribuido a determinada parte.

Esta precisión, aunque sutil, resulta de suma relevancia, pues implica que la tacha o el desconocimiento están reservados para controvertir la autoría del documento y no para cuestionar su veracidad. En otras palabras, ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido del documento es falso o no, pues tales herramientas buscan establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la tacha o el desconocimiento solo buscan desvirtuar la presunción de autenticidad del documento -falsedad material-, pero no sirven para evidenciar la falsedad en el contenido del documento -falsedad ideológica-, ya que para descreditar su contenido las partes cuentan con la etapa probatoria propia de cada instancia. Al respecto, resulta ilustrativa la reconstrucción de esta postura efectuada por la Sección Quinta en auto del 29 de octubre de 2013, que se trae a colación en su integridad debido a su pertinencia así[6]: “En sentencia de 14 de enero de 1999[7] explicó: “Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica.

En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor.

Entonces, conforme a lo expuesto y según el planteamiento del demandado, de llegar a existir falsedad esta sería ideológica […], la falsedad de tal naturaleza no es susceptible de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que la propuesta por el demandado resulta improcedente”. En sentencia de 28 de enero de 1999[8], la Sala reiteró: “Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento.” Posteriormente, con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala en sentencia de 2 de noviembre de 2001[9], indicó: “Es sabido, como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, que la falsedad se clasifica en falsedad ideológica o intelectual y falsedad material; la primera tiene lugar cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad y la segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrados, supresiones, cambios etc.

Coinciden los doctrinantes[10] en afirmar y así lo ha aceptado la jurisprudencia[11], que la tacha de falsedad, prevista en los artículos 289 y s.s. del C. de P. C. solo es procedente frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.” [12] En auto de 12 de abril de 2002[13] la Sala adujo: “La falsedad de un documento puede ser material o ideológica, y solo la primera puede ser establecida mediante incidente de tacha, como resulta de lo establecido en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil.

(…) En síntesis, solo la falsedad material puede ser objeto de tacha…” Por lo demás, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es la parte contra quien se presente un documento la que puede tacharlo de falso, no aquella que lo aduzca alegando su falsedad, material o ideológica, como causa de sus pretensiones..” En época más reciente, conforme con la jurisprudencia de la Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 2008[14] la Sala concluyó: “…los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica.

Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal.

A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad.” Este criterio jurisprudencial de la Sala es compartido por otras secciones de la Corporación. A manera de ejemplo, la Sección Segunda por auto de 10 de noviembre de 2010[15], respecto de la improcedencia del incidente de tacha fundado en la falsedad ideológica del documento, explicó: “El apoderado de la parte demandante propone la falsedad ideológica y material del documento —recibo de caja 6752- al indicar que fue alterada su fecha y pone en duda la veracidad de su contenido.

La primera, de llegar a existir, no es susceptible de ser decidida mediante incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que resulta improcedente, pues esta deberá ser objeto de pronunciamiento al resolverse el fondo del asunto, atendiendo los medios probatorios existentes en el proceso.” (Resalta el Despacho) Esta posición fue reiterada en sentencia 27 de octubre de 2016[16] al concluir: “la falsedad material se refiere a aquellas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento, contrario sensu, la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar.

Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento. Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido.” (Resalta el Despacho) Lo propio coligió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2019[17] al establecer que: “Desde la vigencia del CPC se distinguía entre la tacha de falsedad documental y la ideológica, en tanto la primera tiene lugar cuando se simula o se altera físicamente un documento y la segunda cuando se insertan por las partes enunciaciones o declaraciones falsas en un documento legítimo[18].

En desarrollo de esa diferencia se advierte que en el proceso contencioso administrativo únicamente está previsto el trámite de la tacha para la falsedad material, dado que el procedimiento civil -hoy el CGP- solo regula el cotejo de letras o firmas en los documentos, mientras que la falsedad ideológica se refiere a un aspecto no físico o palpable[19], a una falsedad intelectual en el contenido del documento cuya prueba sería distinta a la del cotejo documental y, eventualmente, desde el ángulo de la investigación penal daría lugar a la concurrencia de otros delitos distintos de la falsedad material[20]”.(Resalta el Despacho) Conforme con lo anterior, es evidente que existe jurisprudencia uniforme, pacífica y reiterada, según la cual la tacha o el desconocimiento solo proceden cuando se pretende desvirtuar la autenticidad de un documento, es decir, cuando se intenta evidenciar que cierto documento no puede ser atribuido a la parte, pues se duda de la autoría del mismo.

Por el contrario, para rebatir su contenido, para evidenciar que cierto documento contiene datos o información contraria a la verdad, o lo que es lo mismo, para desvirtuar la prueba falseada las partes deben hacer uso de las pruebas recaudadas y aportadas al plenario, las cuales serán valoradas en la sentencia y en ese momento procesal se obtendrá de ellas las conclusiones pertinentes. 3.2 Requisitos y oportunidad de la tacha y el desconocimiento De una lectura integral de los artículos 269 a 272 del C.G.P se desprende que, además de lo ya analizado, quien tache o desconozca un documento debe: i) presentar su solicitud de manera oportuna; ii) exponer de forma razonada y concreta en que consiste la falsedad material alegada y iii) pedir las pruebas que sustenten su dicho, las cuales están sujetas a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad propios de los medios probatorios.

Sin embargo, debe advertirse que esta petición no se erige como una nueva oportunidad procesal para reencauzar o completar la carga probatoria que debió asumirse en la demanda o en la contestación respectiva. En cuanto a la oportunidad para resolver la tacha interpuesta, el Despacho encuentra que, de acuerdo a las nuevas regulaciones procesales esta ya no se decide mediante incidente, sino que se resuelve por la Sala Especial de Decisión en la sentencia correspondiente[21].

Esto significa que, en caso de ser procedente la solicitud presentada por la parte actora se resolverá en el fallo de primera instancia. 3.3 Caso concreto 3.3.1 Tacha y desconocimiento Según lo dispuesto en el artículo 269 del C.G.P, la tacha de falsedad de un documento procede cuando una parte pretenda rebatir, desconocer o desvirtuar el hecho de que un documento ha sido suscrito, manuscrito o elaborado por ella[22].

Revisados los documentos que se pretenden controvertir (excusas médicas y solicitudes de permiso) se encuentra que aquellos no fueron suscritos, al menos no en su totalidad, por las partes de la Litis sino por terceros al proceso tales como el médico del Congreso o los presidentes de la Cámara de Representantes en las legislaturas en las cuales se pretende establecer el ausentismo del congresista demandado con el número de ausencias exigidas por la causal alegada.

Así las cosas, en estricta técnica jurídica la figura procedente para desconocer la autoría de los documentos que invoca la demandante no es la de la tacha de falsedad, sino la del desconocimiento del documento, pues este es el mecanismo que la ley previó para controvertir la autenticidad de documentos emanados de terceros tal y como se indica en el artículo 244 del C.G.P ya visto[23].

Sobre el punto el artículo 272 del C.G.P dispone: “ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.

No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.

La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.” En consecuencia y como lo que se denuncia como falsos son documentos emanados de terceros, el Despacho en uso de los poderes de adecuación entenderá que lo que se propuso fue el desconocimiento de los mismos previsto en el artículo 272 ibídem; específicamente que aquel incidente se propuso respecto de las excusas proferidas por el médico del Congreso y de las solicitudes de permiso avaladas por los presidentes de la Cámara de Representantes, de donde, conforme a las reglas previstas en tal codificación determinará su procedencia en el caso concreto[24]. 3.3.2 Procedencia del desconocimiento del documento en el caso concreto Según el artículo 272 del C.G.P antes transcrito, para dar trámite a esta figura la solicitud en ese sentido no solo debe proponerse en la oportunidad correspondiente, sino que además debe contener los motivos por los cuales la parte desconoció los documentos emanados de terceros.

En la situación bajo examen, el Despacho encuentra que la apoderada de la parte actora en su escrito del 16 de octubre de 2019 explicó las razones por las cuales, a su juicio, los documentos obrantes en el proceso y que fueron allegados por la parte demandada y por el Secretario de la Cámara de Representantes, según lo ordenado en el auto de pruebas, son “falsos”, razón por la que formalmente se cumple con los requisitos contemplados en la ley para tramitar la solicitud en comento.

No resulta, por otra parte, de recibo el argumento esbozado por el demandado según el cual la solicitud de tacha de los documentos debe considerarse como extemporánea al estimar que la ampliación del término para consultar las pruebas dispuestas para las partes en auto de 9 de octubre de 2019 es inapropiada. Como se expuso en los antecedentes, para el congresista demandado resultan extemporáneas aquellas solicitudes presentadas durante el término “irregularmente concedido”, como ocurre con aquella a través de la cual se propone la tacha de pruebas, pues ese trámite procesal se produjo dentro de los dos días concedidos por el Despacho, esto es cuando, ya estaba vencido el término legal de 3 días para hacer la consulta del material probatorio obrante en el expediente.

En efecto tal consideración de la parte demandada carece de razón en tanto expresamente ese extremo se marginó de recurrir el auto de 9 de octubre de 2019, razón por la que la decisión en ese sentido se encuentra ejecutoriada y en firme, y por consiguiente, no es posible controvertirla en este momento procesal. Si el demandado estaba inconforme con el auto antes referenciado debió ejercer los recursos que la ley previó para el efecto.

En este contexto, es claro que los argumentos que ahora expone para controvertir esa decisión no pueden prosperar, pues aquellos buscan restar eficacia a una orden que se encuentra ejecutoriada y en firme y que, por ende, es inmutable. De hecho, debe advertirse que según lo establecido en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P la supuesta “irregularidad” que denuncia el demandado en el auto que amplió el término de traslado se saneó al no haber interpuesto los recursos procedentes, razón por la que no resulta oportuno intentar en esta instancia del proceso controvertir esa decisión, cuando se abstuvo, por las razones que fueren, de recurrirla.

En todo caso, el Despacho desea precisar que la decisión del 9 de octubre de 2019 no es contraria a derecho, no comporta irregularidad alguna, ni tampoco se erige como una transgresión al debido proceso del señor Barguil Assís. Lo anterior, porque el demandado parte de un supuesto errado, esto es, que el traslado de las pruebas solo era aplicable para la parte demandante.

Sin embargo, no puede perderse de vista que este fue un traslado común que se surtió con el propósito de que todos los sujetos procesales: demandantes, demandado y Ministerio Público conocieran las pruebas efectivamente allegadas al plenario, y por consiguiente, emitieran las consideraciones pertinentes. En consecuencia, la ampliación concedida en auto del 9 de octubre de 2019 no menoscaba los derechos del señor Barguil Assís, ni tampoco transgrede su derecho al debido proceso; por el contrario, de trata de una medida que garantizó a todos los sujetos procesales, él incluido, la posibilidad de conocer efectivamente las pruebas allegadas al plenario.

En este sentido, debe señalarse que tratándose de procesos de pérdida de investidura la Corporación ha entendido que aunque la ley fijó un término estimado de tres días para los traslados, nada obsta para que el juez dentro de su autonomía y bajo criterios de razonabilidad amplíe ese lapso; en especial, cuando se trata de garantizar el acceso efectivo a las pruebas del expediente, sin que ello comporte una transgresión a los derechos de las partes, ni una excepción a la perentoriedad de los términos. No de otra manera se explica que el artículo 118 del CGP prevea la interrupción del término, precisamente, cuando las partes presenten solicitudes relacionadas con éste, lo que indica que no solo es posible solicitar su ampliación, sino que el juez puede acceder a la misma, si así lo estima pertinente. 3.3.3 Decreto de pruebas en el caso concreto Como se anticipó, la oportunidad probatoria que la ley concede en el marco de la tacha de pruebas o del desconocimiento documental no es una etapa para corregir, reforzar o reencauzar la carga probatoria que las partes debieron asumir en la demanda o en la contestación, según el caso.

Esto significa que las pruebas solicitadas en el marco de este trámite deben enfocarse a un fin único, esto es, a demostrar la falsedad o la autenticidad de determinado documento. En consecuencia, corresponderá al juez negar todas solicitudes que pretendan alcanzar un objetivo distinto al indicado y, en caso de acceder a ellas, deberá cerciorarse que las pruebas solicitadas respondan a los criterios de conducencia, pertenencia y utilidad.

En efecto, recuérdese que la conducencia se entiende como la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica[25]. La pertinencia, en cambio, se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver[26]. Tratándose de la tacha o el desconocimiento del documento, la pertinencia de la prueba está relacionada con el hecho de que esta demuestre la falsedad o la autenticidad del documento.

En tanto, la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”[27]. Hechas estas precisiones, se analizarán las solicitudes probatorias efectuadas en el marco del desconocimiento del documento: 3.3.3.1 El demandado Indicó que en caso de requerirse se cite a los señores Jorge Humberto Mantilla Serrano, Fabio Raúl Amín Saleme, Alfredo Rafael Deluque Correa, Miguel Ángel Pinto Hernández y Rodrigo Lara Bonilla quienes ejercieron como presidentes de la Cámara de Representantes durante el periodo constitucional 2014-2018 y en tal calidad suscribieron los permisos para inasistir o retirarse de las sesiones allegados al proceso.

En este contexto, el Despacho, teniendo en cuenta el “deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad procesal”[28], estima necesario que las mencionadas personas comparezcan al proceso para dar alcance a las firmas que les son atribuidas y que aparecen plasmadas en algunas de las pruebas obrantes en el expediente, lo anterior a efectos de despejar cualquier duda sobre la autenticidad de tales documentos.

En consecuencia, se dispondrá citar a los señores Jorge Humberto Mantilla Serrano, en su calidad de Secretario General de la Cámara y a Fabio Raúl Amín Saleme, Alfredo Rafael Deluque Correa, Miguel Ángel Pinto Hernández, Rodrigo Lara Bonilla quienes se desempeñaron como presidentes de la Cámara de Representantes en las legislaturas demandadas.

Asimismo, se citará a los señores Jaime Armando Yepes Martínez y Lina María Barrera Rueda quienes ejercieron como primer vicepresidente en alguna de las legislaturas demandadas y cuya firma aparece en los documentos que pretende desconocer la parte actora, para que en audiencia den cuenta, exclusivamente, de las firmas a ellos atribuidas en los documentos objeto de reproche.

La citada diligencia tendrá lugar el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) en la Sala de audiencias N° 1 del Consejo de Estado. Al efecto se procederá en el siguiente horario: Jorge Humberto Mantilla Serrano 2:30 p.m. Fabio Raúl Amín Seleme 3:00 pm. Alfredo Rafael Deluque Zuleta 3:30 p.m. Miguel Ángel Pinto Hernández 4.00 p.m. Rodrigo Lara Restrepo 4:30 p.m. Jaime Armando Yepes Martínez 5:00 p.m. Lina María Barrera Rueda 5:30 p.m. 3.3.3.2 La parte demandante La parte actora presentó varias solicitudes probatorias a efectos de comprobar la falsedad que alega.

En consecuencia, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la viabilidad de decretar las pruebas en ese sentido. Teniendo en cuenta que las peticiones no se presentaron de forma uniforme, sino segregadas, el Despacho se pronunciará sobre ellas de la siguiente manera: en primer lugar, examinará las relacionadas con las excusas médicas; en segundo lugar, estudiará las presentadas de forma genérica; en tercer lugar, escudriñará las pruebas según cada sesión de la plenaria demandada; y por último, analizará la posibilidad de decretar como pruebas las documentales aportadas por la parte actora en el memorial del 16 de octubre de 2019. a) Sobre las excusas médicas Como se expuso en los antecedentes, la demandante cuestiona la veracidad del contenido de las excusas médicas.

Por ello, realizó las siguientes solicitudes probatorias: i) Se decrete “el acceso a las historias clínicas a fin de obtener un concepto de médico profesional en el orden de controvertir las incapacidades” Esta prueba será negada, toda vez que no pretende desestimar la autenticidad del documento, sino su veracidad o, lo que es lo mismo, desvirtuar la certeza de su contenido.

En efecto, lo que busca la parte actora es evidenciar que las incapacidades otorgadas no corresponden a la verdad o en su defecto que el criterio del médico que las concedió es errado; aspectos que claramente desbordan la finalidad del desconocimiento del documento impetrado. Como se explicó, la tacha o el desconocimiento solo procede para determinar la autenticidad u origen de determinado documento, pero no para examinar si su contenido es veraz o no, ni mucho menos para controvertir el criterio técnico allí vertido, ya que para ello las partes contaron con la oportunidad probatoria que les concedió la ley.

En este contexto, es claro que lo que se busca con el acceso a las historias clínicas no es desvirtuar la autenticidad del documento tal y como exige la ley, pues la misma parte actora reconoció que la finalidad de esta prueba es tener elementos para que otro profesional de la salud determine si el diagnóstico brindado por el médico del Congreso resulta verosímil; propósito que no se acompasa con el que el legislador le fijó al desconocimiento documental propio de la falsedad material del medio documental de prueba.

En consecuencia, como con este medio de convicción no se pretende probar la falsedad material o la autenticidad de las excusas médicas resulta claro que esta prueba es impertinente, y por ende, no puede decretarse. ii) Se ordene “acceder a las incapacidades proferidas por el médico Jesús Antonio Rodríguez Fajardo en los casos que este médico particular expidió las incapacidades, así como las historias clínicas y formulas médicas asociadas.” La prueba será negada, habida cuenta que la parte actora no pretende desvirtuar la autenticidad de las excusas médicas sino complementar el acápite de pruebas de su demanda o desconocer el dictamen del médico que expidió las excusas, pero no su autoría. En efecto, no se busca establecer si las excusas fueron suscritas o no por el médico del Congreso; por el contrario, lo que se pretende es incorporar al plenario nuevos documentos en razón a lo afirmado por el demandado en su contestación. Sin embargo, olvida la parte actora que el propósito de la tacha o del desconocimiento es establecer con certeza la autenticidad de determinado documento, pero no puede entenderse como un nuevo escenario para complementar o pedir más pruebas. b) Pruebas solicitadas de forma genérica La demandante no presentó un acápite de pruebas según el documento que pretendía desconocer, sino que elevó varias solicitudes de forma abstracta.

Así las cosas, de una lectura integral del memorial, el Despacho encuentra que la parte actora realizó las siguientes solicitudes probatorias. i) Se decrete como prueba “si la papelería del Congreso, en particular la de la Cámara de Representantes se ha mantenido o si ha sufrido modificaciones entre 2014 y 2018, lo que debe ser certificado por la Imprenta Nacional de Colombia”.

Esta prueba será negada, debido a que la demandante no explicó la autenticidad de que documento pretende desvirtuar con este medio probatorio. En efecto, no indicó si aquella está orientada a enervar la autenticidad de los permisos de retiro o de las excusas médicas, lo que impide establecer cuál es el objeto de la prueba. Ahora bien, si en uso de los poderes de interpretación propios del juez en esta clase de procesos se concluyera que lo que busca es demostrar que no resulta plausible que pese a que los documentos daten de distintas fechas estén elaborados en el mismo papel o que tanto las excusas como las solicitudes de permiso fueron “pre fabricados”, y por ende, no se suscribieron en la fecha que se consigna, lo cierto es que tampoco sería viable acceder al decreto de la prueba.

Lo anterior, comoquiera que todos estos reproches están relacionados con la presunta falsedad ideológica que denuncia la demandante, en tanto, como se explicó, la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos solo analizan la denominada falsedad material, esto es, lo relacionado con la autoría del documento o la alteración del original.

Así pues, como escapa a la finalidad del desconocimiento del documento examinar la verosimilitud de su contenido, en este caso de su fecha, esta prueba se negará, pues no es pertinente al objeto con el que este fue instituido. ii) Se verifique si “los sellos húmedos rectangulares que obran en los permisos son oficiales, solicitando a la Imprenta Nacional de Colombia o a quien fuera la entidad que los fabrica, improntas o modelos legítimos que se utilizaron en el rango histórico 2014-2019 cuantos sellos son y si han sufrido modificaciones, solicitando todos los archivos de sellos e improntas con fines de comparación”.

Al igual que en la prueba anterior, no se precisó cual documento es el que se pretende desconocer. Sin embargo, una lectura armónica del memorial impone colegir que con este medio de convicción se busca evidenciar la supuesta falsedad de las solicitudes de permiso, pues es en ellas en donde se observan sellos. Esta prueba, aunque busca desvirtuar la autenticidad del documento, ya que controvierte los sellos impuestos y las rúbricas ahí plasmadas, debe ser negada, comoquiera que no es conducente para demostrar la presunta falsedad alegada, pues para determinar si los sellos son auténticos o no bastará contrastar tales escritos con los originales que obran en las dependencias de la Cámara de Representantes.

En consecuencia, se negará la prueba tal y como fue solicitada por la actora, pero se decretará así: De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 270 del C.G.P se ordena OFICIAR al Secretario de la Cámara de Representantes para que dentro del término de 5 (días), contados desde la comunicación respectiva, envíe con destino al proceso de la referencia los originales de los documentos que se enviaron en copia simple mediante memorial del 18 de junio de 2019 correspondientes a las solicitudes de permiso radicadas en esa corporación por el señor Barguil Assís durante el periodo constitucional 2014-2018.

Dichos documentos serán devueltos una vez ejecutoriada la sentencia que resuelva este proceso, guardando copia de los mismos en el expediente. iii) Se solicite “a la Cámara de Representantes modelos de referencia o de comparación de firmas de origen cierto y autenticidad no discutida del señor JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO, FABIO RAÚL AMÍN SALEME, ALFREDO RAFAEL DELUQUE CORREA, MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, RODRIGO LARA BONILLA, JAIME ARMANDO YEPES MARTINEZ Y LINA MARÍA BARRERA RUEDA a efectos de determinar si existe identidad o correspondiente (sic) frente a cada una de las rúbricas estampadas en las solicitudes de permiso cuestionado.

Asumiendo que la firma en las solicitudes de permiso en la franja visto bueno de presidente se atribuye al presidente de la época, se deberá llevar a cabo un cotejo pericial para cotejar la firma en el documento con la firma del presidente de la época”. Esta prueba carece de objeto, ya que como puede observarse en el numeral 3.3.3.1 de esta providencia se ordenó comparecer a los señores Jorge Humberto Mantilla Serrano, Fabio Raúl Amín Saleme, Alfredo Rafael Deluque Correa, Miguel Ángel Pinto Hernández, Rodrigo Lara Bonilla, Jaime Armando Yepes Martinez y Lina María Barrera con el propósito de que estos reconozcan y den fe de las grafías que les son atribuidas en los documentos que la parte actora pretende desconocer.

En consecuencia, no es necesario que se arrimen al expediente documentos que contengan la firma indubitada de los referidos ciudadanos, pues en la diligencia respectiva aquellos señalarán si la firma plasmada en los documentos es suya o no; aspecto suficiente para determinar su autenticidad o su falsedad. iv) Solicitó se decretara “como prueba los cotejos de firma frente a los personajes mencionados, así como la prueba de comparación por contemporaneidad a fin de establecer con certeza si los documentos fueron fabricados y confeccionados en un mismo momento grafológico.

Frente a esta prueba debe señalarse que: i) lo que se denominó cotejo de firmas se agotó, toda vez que ya se decretaron pruebas a efectos de realizar un ejercicio de comparación entre las firmas de aquellos cuyas rúbricas aparecen en las solicitudes de permiso[29]; ii) el cotejo solicitado por la parte actora fue negado por este despacho y por la Sala Plena de esta Corporación y iii) la denominada prueba de “cotejo por contemporaneidad” debe ser negada, debido a que no se entiende a qué clase de medio probatorio se refiere la parte actora, pues no aportó ni solicitó, ni indicó algún documento con el cual hacer la confrontación, y en todo caso, con esto se busca probar una presunta falsedad ideológica consistente en que los documentos no fueron suscritos en la fecha que ahí se plasma.

Se recuerda que de conformidad con la ley y la jurisprudencia ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento de documentos son los mecanismos idóneos para examinar falsedades ideológicas, pues la veracidad de cada documento será analizada por el juez al momento de valorar integralmente la prueba. v) Solicitó que se decrete “como prueba la aplicación de la prueba de datación de tintas, DATINK, (…) para determinar la antigüedad del vertimiento de las tintas en el papel, a través del estudio de la desaparición de solventes volátiles a partir de la entrada de tinta en el documento.” Esta prueba será negada, debido a que con esta se pretende probar la falsedad ideológica de los documentos cuestionados, en este caso referida a que aquellos no fueron confeccionados en el lapso que en ellos se afirma, sin que en el trámite del desconocimiento sea posible abordar ese aspecto.

Como se explicó, a través del desconocimiento no es posible examinar si el documento contiene datos o información contraria a la verdad, habida cuenta que aquella está prevista para desconocer únicamente su autenticidad, lo que implica que todos aquellos elementos para controvertir su contenido debieron solicitarse o aportarse con la demanda.

En consecuencia, como la prueba solicitada no se acompasa con la finalidad que el legislador contempló para el desconocimiento del documento aquella debe ser desestimada por impertinente. c) Pruebas por cada sesión demandada i) Sesión del 26 de mayo de 2015: La parte actora solicitó que “en el marco del cotejo de pruebas que cursa ante la Sala Plena la videograbación de dicha sesión plenaria de manera que se pueda establecer de manera certera si el congresista realmente estaba en el recinto y participó de la votación”.

La prueba será negada, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como se explicó, ante la Sala Plena de esta Corporación no se está tramitando ningún cotejo de pruebas; en consecuencia, no es posible ni viable adicionar otros medios de convicción a un trámite inexistente. En segundo lugar, porque con esta prueba no se está desconociendo ningún documento en particular, sino que se pretende reforzar el aspecto probatorio de la demanda lo que no es plausible en este estado del proceso.

En efecto, la demandante no puede en esta instancia procesal completar la prueba respecto a las ausencias del congresista computables para decretar su pérdida de investidura, sino simplemente desestimar las arrimadas al proceso por resultar falsas materialmente. Y finalmente, en todo caso, la prueba solicitada no solo resulta inconducente, en la medida que la votación nominal no se demuestra con el video de la sesión, sino con el registro que al efecto se haga en el sistema electrónico o manual de votación, sino también inútil, habida cuenta que en el proceso ya obran pruebas documentales que dan cuenta sobre las sesiones en las que el demandado emitió efectivamente su voto. ii) Sesión del 13 de diciembre de 2016: para esta sesión la parte actora señaló “la solicitud de permiso de retiro no lleva firma de los integrantes de la mesa directiva por lo que es ilícita y debe cotejarse”.

La prueba debe negarse, pues si bien se solicita el cotejo del permiso de retiro correspondiente a esa sesión, no se precisa cuál es el documento con que debe hacerse la comparación o confrontación. Igualmente, no se desconoce el documento, sino que simplemente se califica de “ilícito”; aspecto que deberá analizarse en el fallo, pues es en ese momento en donde las pruebas se valorarán y, por ende, podrán ser calificadas. iii) Sesión del 9 de noviembre de 2016: La demandante adujo que el 10 de noviembre de 2016 el demandado estuvo en Barranquilla, específicamente en el estadio Metropolitano, por ello, a su juicio, es necesario determinar cuando viajó a esa ciudad y, por ende, se debía “solicitar dentro del cotejo de pruebas el soporte de viajes y tiquetes de esa fecha”.

La prueba será negada, no solo porque, como se explicó, el cotejo solicitado fue negado, sino porque además la petición en este sentido no corresponde a la finalidad del desconocimiento del documento, ni a la de la tacha de falsedad. En efecto, la demandante no está cuestionando la autenticidad de algún documento que obre en el plenario, sino que busca recabar en la fecha en la que al parecer el señor Barguil Assís se desplazó hacia la ciudad de Barranquilla, aspecto que nada toca con el propósito que se instauro para el mecanismo previsto en el artículo 272 del C.G.P. En todo caso, esta petición debe entenderse como una solicitud extemporánea de medios de convicción en la medida en que esta no es la instancia procesal para recabar más pruebas respecto a la ausencia o presencia del congresista en la sesión demandada.

Ahora bien, aunque podría pensarse que con esta se busca desvirtuar las razones que el demandado alegó en su solicitud de permiso lo cierto es que, como ampliamente se ha explicado, el desconocimiento del documento no es el escenario para controvertir el hecho de que determinado escrito pueda tener datos contrarios a la verdad, pues ello corresponde al concepto de falsedad ideológica, concepto ajeno al trámite de la solicitud de desconocimiento de documentos emitidos por terceros. iv) Sesión del 23 de noviembre de 2016: La accionante indicó que “el diagnóstico que reza en la incapacidad es por completo ilegible de manera que se solicita dentro del cotejo de pruebas, establecer cuál era la enfermedad con claridad”.

Esta prueba será negada ya que para esta sesión la demandante no tacha o desconoce algún documento en particular, sino que pretende precisar el contenido de la excusa médica allegada al plenario para esa sesión, lo cual no se acompasa con el objeto del desconocimiento impetrado. En todo caso el Despacho pone de presente que en la audiencia de testimonio se le pidió al médico precisar el diagnóstico de que trata la excusa visible a folio 363, correspondiente precisamente a la sesión del 23 de noviembre y en el minuto 53:17 del audio de dicha diligencia se indicó con toda claridad cuál era la enfermedad incapacitante. v) Sesión del 29 de noviembre de 2016: para esta sesión “se pide fechado de tintas dentro del cotejo de pruebas”.

Esta solicitud probatoria será negada, toda vez que, se insiste, ante la Sala Plena de esta Corporación no se está tramitando alguna solicitud de cotejo de pruebas ateniente a este proceso; en consecuencia, no es posible ni viable adicionar otros medios de convicción a un trámite inexistente. En todo caso no se explica que es un “fechado de tintas”, ni como esta prueba desvirtúa la presunción de autenticidad de los documentos allegados para justificar la inasistencia o retiro a esta sesión. vi) Sesión del 13 de diciembre de 2016: para esta sesión “Se pide fechado de tintas dentro de la incapacidad médica.” El decreto de este medio de convicción será negado, toda vez que al igual que en la sesión estudiada en precedencia, no se explica que es un “fechado de tintas”, es decir, no se precisó el objeto de la prueba, ni cuál era el propósito de la misma, pues se limitó a enunciar lo antes transcrito.

Ahora bien, incluso si en contexto con los demás argumentos de su solicitud se entendiera que lo que busca es que se determine por algún método la fecha en la que fue suscrito el documento, la prueba también sería negada, toda vez que, como se explicó con suficiencia en los párrafos que preceden, el desconocimiento del documento no puede estar dirigido a probar una falsedad ideológica, sino la falsedad material de un documento. vii) Sesión del 3 de abril de 2017: para esta sesión, la apoderada de la señora Juvinao Clavijo indicó que “se pide en el cotejo de pruebas solicitado al despacho y pendiente de resolverse, los tiquetes aéreos expedidos para el representante Barguil entre el 2 y el 4 de abril de 2017” lo anterior para evidenciar que el demandado estaba en la ciudad de Montería. La prueba será negada, pues se reitera que ante la Sala Plena de esta Corporación no se está tramitando ningún cotejo de pruebas; en consecuencia, no es posible ni viable adicionar otros medios de convicción a un trámite inexistente.

En todo caso, con esta prueba la demandante no solo busca demostrar la falsedad ideológica de la solicitud de permiso lo cual, se insiste, no es plausible a través del desconocimiento sino que, además, pretende reforzar o adicionar su oportunidad probatoria, hecho que no está permitido, ya que el periodo probatorio que la ley consagra dentro de la tacha o el desconocimiento de documentos emitidos de terceros está orientado a aportar medios de convicción que permitan otorgar certeza sobre la autenticidad o la falsedad material de determinado documento, pero no para recabar o intentar aportar pruebas por fuera de la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes para solicitar y/o allegar pruebas. viii) Sesión del 2 de agosto de 2017: Para esta sesión, la demandante señaló “Se solicita aplicar fechado de tinta frente a la firma de barrera”.

Lo anterior, toda vez que la solicitud de permiso no se encuentra registrada en las actas de la comisión de acreditación documental. La prueba no será decretada, en primer lugar, debido a que no se explica que es un “fechado de tintas” ni se puede inferir su significado, es decir, no se precisó a que se refiere la parte actora con esta solicitud.

En segundo lugar, porque lo que se controvierte no es la autenticidad del documento, sino que este no haya surtido un trámite administrativo al interior del Congreso, lo cual no pone en duda la autoría de este escrito, sino su validez en el entendido de que aquel no debe ser tenido en cuenta porque no siguió la actuación administrativa exigida; aspecto que deberá ser examinado en la sentencia. ix) Sesión del 29 de agosto de 2017 En este acápite, la demandante indicó “Pedir dentro del cotejo de pruebas los tiquetes expedidos y usados, pues se sospecha que ese día viajó a Montería, en donde aparece en fotos en redes sociales al día siguiente.” Esta prueba será negada, en primer lugar, porque, se insiste, ante la Sala Plena de esta Corporación no se está tramitando ningún cotejo de pruebas; en consecuencia, no es posible ni viable adicionar medios de convicción a un trámite inexistente.

En segundo lugar, porque a través de esta prueba no se tacha algún documento, sino que se pretende demostrar la presencia del congresista en un lugar distinto a la ciudad de Bogotá, lo cual no es plausible, pues lo que se intenta es reforzar y reencauzar la demanda en el aspecto probatorio; propósito que cómo se explicó, no se acompasa con la finalidad del desconocimiento del documento. x) Sesión del 30 de agosto de 2017: Para esta sesión, señaló “Pedir comparar viajes y tiquetes a Montería en cotejo de pruebas”, lo anterior para controvertir la excusa médica que se presentó ante la comisión de acreditación documental.

No es posible acceder al decreto de esta prueba, no solo porque lo relacionado con el cotejo fue negado, sino porque, además, el desconocimiento presupone que el documento a desconocer haga parte integral de las pruebas allegadas. Sin embargo, revisado el expediente se encontró que no obra excusa médica para esa sesión, razón por la que no es posible dudar de la autoría de un documento que no está en el plenario y al cual solo aludió la comisión de acreditación documental en el acta respectiva. d) Pruebas aportadas por la parte actora Finalmente, concierne al Despacho pronunciarse sobre las pruebas allegadas por la parte actora con su solicitud; en especial, las imágenes tomadas de una red social con las que pretende desvirtuar el contenido de las excusas médicas.

Conforme a lo expuesto, respecto a la finalidad de la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos emitidos por terceros, resulta evidente que dichas pruebas no pueden ser incorporadas al plenario, principalmente por dos motivos: i) porque la tacha y/o el desconocimiento es idónea para desvirtuar la autenticidad del documento, pero no para evidenciar que cierto documento es contrario a la verdad tal y como pretende la demandante.

Como se explicó, para controvertir el contenido de cierto documento las partes deben recurrir a las oportunidades probatorias del proceso para que, con fundamento en estas, la autoridad judicial pueda hacer la respectiva valoración en la sentencia. ii) porque el traslado de las pruebas no puede entenderse como una oportunidad para complementar o incorporar nuevas pruebas al proceso.

En efecto, todas las imágenes aportadas por la parte actora tienen el propósito de demostrar la ocurrencia de la causal de ausentismo, esto es, acreditar la inasistencia del demandado a las sesiones plenarias que se demandaron. Si es esto así no cabe duda que estos medios de convicción allegados con el memorial debieron aportarse con la demanda, pues esa era la oportunidad procesal que la ley le otorgó para probar la existencia de los supuestos de hecho en los que funda su solicitud, sin que sea viable una incorporación tardía, pues no se trata de hechos nuevos o acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas, ni tampoco de pruebas sobrevinientes.

En consecuencia, las pruebas en ese sentido no serán decretadas, ni tampoco incorporadas al expediente, pues se trata de una solicitud probatoria claramente extemporánea. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: En el marco del desconocimiento de documentos solicitado por la parte actora, DECRETAR las siguientes pruebas: 1.1 De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 270 del C.G.P se ordena OFICIAR al Secretario de la Cámara de Representantes para que dentro del término de 5 (días) contados desde la comunicación respectiva envíe, con destino al proceso de la referencia, los originales de los documentos que envió en copia simple mediante memorial del 18 de junio de 2019 correspondientes a las solicitudes de permisos radicadas en esa corporación por el señor Barguil Assís durante el periodo constitucional 2014-2018.

Los citados documentos serán devueltos al Congreso de la República una vez este ejecutoriada y en firme la sentencia que se proferirá en el marco de este proceso, guardando copia de los mismos en el expediente. 1.2 Se ordena COMPARECER a los señores Jorge Humberto Mantilla Serrano en su calidad de Secretario General de la Cámara de Representantes, y a los congresistas Fabio Raúl Amín Saleme, Alfredo Rafael Deluque Correa, Miguel Ángel Pinto Hernández, Rodrigo Lara Bonilla, Jaime Armando Yepes Martínez y Lina María Barrera Rueda para que en diligencia que se surtirá el día once (11) de marzo de 2020 en la Sala de Audiencias N° 1 del Consejo de Estado, conforme al calendario fijado en la parte motiva de esta providencia, den cuenta de las grafías que les son atribuidas en los documentos desconocidos.

SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes probatorias efectuadas por la parte actora en memorial del 16 de octubre de 2019 por las razones explicadas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] Se reseñan, únicamente, los argumentos relacionados con la “tacha de falsedad”, pues en este memorial, además, presentó varios argumentos tendientes a explicar cómo deben ser valorados los documentos allegados al plenario, lo cual es un aspecto que será decidido por la Sala Especial de Decisión en la sentencia correspondiente. [2] Por parte del demandado visibles en los Folios 184 a 234 del expediente y CD del folio 177 y por parte del secretario de la Cámara de Representantes en los folios 7 a 13 del Cuaderno anexo N° 2, y CD del Folio 1 del cuaderno anexo N° 2. [3] Artículo 125 CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)”. [4] Aplicable al proceso de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 455 [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001 03 28 000 2012 00058 00. [7] Rad.1871 y 1872 (acumulados) [8] Rad: 2083 [9] Rad. 44001-23-31-000-2000-0808-01 (2680) [10] Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo II, Pruebas Judiciales, págs. 408 y s.s. [11] C.S.J. Sala de Casación Civil.

Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodríguez Robayo. En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950. [12] Tesis reproducida en la sentencia de 20 de octubre de 2005, Rad. 68001- 23-15-000-2004-00118-01 (3297) [13] Rad. 20001-23-31-000-2000-1504-01 (2759) [14] Rad. 11001-03-28-000-2006-00090-00 (4027-4028) [15] Rad. 11001-03-25-000-1999-00145-01 (2395-99) [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01 [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 85001-23-33-000-2016-00064-02. [18] Cardozo Isaza Jorge, Pruebas Judiciales, editorial ABC, Bogotá 1971, página 450, en el que cita el auto de 9 de febrero de 1956, LXXXII, 146, Corte Suprema de Justicia. [19] “Falsedad material es la que resulta de una falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado, y capaz de ser reconocida, probada o demostrada físicamente con una operación o proceso cualquiera.

En cambio la falsedad intelectual es la que sólo resulta de la alteración de la sustancia de un documento falsificado materialmente, esto es en las disposiciones constitutivas de un documento; no puede ser reconocido por ningún signo palpable, físico o material” [Legravérend -Tratado de Legislación Criminal en Francia- citado en la obra de Antonio Rocha, De la Prueba en el Derecho, Universidad Nacional de Colombia 1951.

Pág 184. [20] “Artículo 286 CP. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de (…)”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 85001-23-33-000-2016-00064-02. [22] “ARTÍCULO 269.

PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.(…)” [23] El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 85001-23-33-000-2016-00064-02 sobre el punto señaló: “aunque puede requerirse un trámite similar, no debe confundirse la tacha de falsedad con el desconocimiento del contenido de un documento no firmado o firmado por un tercero” [24] Bajo el principio iura not vit curia, tanto el CPACA como el CGP compelen al juez a tramitar las peticiones de las partes bajo la vía procesal adecuada, así se haya invocado una incorrecta.

Al respecto, resulta relevante lo reglado en el artículo 171 del CPACA sobre el deber de adecuación de la demanda, y el artículo 318 del C.G.P sobre el deber de adecuación de los recursos presentados. [25] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 [26] LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. [27] LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 112. [28] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2013. [29] Según el Diccionario del Español Jurídico cotejo “es la prueba consistente en la acreditación de la autenticidad de un documento, ya sea mediante la confrontación del documento con su original, ya sea mediante el contraste de letras operación que se lleva a cabo designado por el juez”.

Disponible en https://dej.rae.es/lema/cotejo