PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por inasistencia a sesiones / RECURSO DE SÚPLICA – Competencia de la Sala Plena Conforme a la preceptiva del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para expedir decisiones en esta jurisdicción, la sala plena de lo contencioso-administrativo la tiene para proferir el presente auto, en razón a que pronunció en segunda instancia la decisión objeto de súplica, con exclusión de la consejera de Estado que la emitió. Lo anterior en atención a la adecuación realizada del recurso de súplica, dado que la accionante lo dirigió, en forma errada, «para ante el resto de la sala especial de pérdida de investidura» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia y oportunidad [S]alvo los recursos de apelación y revisión, la mencionada Ley 1881 no reguló los demás que podrían intentarse contra las providencias dictadas en el aludido proceso de desinvestidura (…) la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concerniente a los recursos ordinarios de reposición, apelación, súplica y queja resulta, en general, compatible con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, en la medida en que garantiza el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, en torno a una solicitud, como la que nos ocupa, que se promueve ante el Consejo de Estado con el propósito de sancionar conductas contrarias al correcto ejercicio de la función pública del congresista.
(…) [S]e infiere que procede el recurso de súplica contra el auto que rechaza la apelación, que es la hipótesis del caso bajo examen, puesto que, como se precisó en apartados anteriores de esta providencia, la sala plena de lo contencioso- administrativo de esta Corporación, en segunda instancia, mediante auto proferido por la señora consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, decidió «RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora CATHERINE JUVINAO CLAVIJO contra el numeral primero del auto de 20 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia» y adecuarlo para que sea decidido como de reposición en la primera instancia. Por consiguiente, el recurso de súplica formulado por la actora resulta viable.
En cuanto a la oportunidad, conforme al artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. En el presente caso fue oportuno, en razón a que el auto objeto de súplica se notificó por estado el 24 de octubre de 2019 y la actora radicó el memorial respectivo el 28 siguiente, es decir, dentro de los 3 días que señala la disposición FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 DERECHO SUSTANCIAL – Prevalencia así como el artículo 228 de la Constitución Política preceptúa que en las actuaciones de la administración de justicia «prevalecerá el derecho sustancial», tampoco se puede olvidar que el artículo 29 de la misma Carta, consagra como parte del derecho fundamental al debido proceso, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y «con observancia de las plenitud de las formas propias de cada juicio», es decir, de las consagradas en el derecho procesal, cuyas normas desempeñan una tarea instrumental o de medio, para alcanzar la realización de los derechos sustanciales a través de las decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho procesal como garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley ver Corte Constitucional Sentencia C- 29 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veintisésis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-01(S) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Tema: Pérdida de investidura de congresista por inasistencia a sesiones Actuación: Decide recurso de súplica – Ley 1881 de 2018 Procede la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado a emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica interpuesto, mediante apoderada, por la señora Catherine Juvinao Clavijo[1], contra el auto de sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación de 23 de octubre de 2019, proferido por la señora consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el ordinal primero del auto de 20 de junio de 2019 y resolvió adecuarlo al de reposición, dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Auto que decretó pruebas (ff. 37 a 39). A través de auto de 6 de junio de 2019, la señora consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, integrante de la sala especial de decisión de pérdida de investidura 4 (en adelante SEDPI 4), como sustanciadora del presente proceso, resolvió sobre las pruebas solicitadas por la partes.
Por tal razón, dispuso tener como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación y, al mismo tiempo, decretó que se solicitara de la secretaría de la Cámara de Representantes información sobre si el congresista aquí accionado contó con autorización para retirarse del recinto durante las sesiones plenarias realizadas entre el 26 de agosto de 2014 y el 23 de noviembre de 2017, y al consultorio médico del Congreso de la República para que informara si dentro del mismo lapso el mencionado parlamentario tuvo algún tipo de novedad médica o incapacidad laboral.
Contra la anterior providencia la solicitante Catherine Juvinao Clavijo, en nombre propio, interpuso recurso de reposición con el propósito de que se complementaran las pruebas, en el sentido de que, si se reportaban novedades médicas, incapacidades o justificaciones de inasistencias del citado congresista, «proceder al cotejo de las mismas conforme las voces del artículo 273 Nº 3 del Código General del Proceso 2.
Igual proceder se disponga con la documentación agregada en la contestación de la demanda enderezada a justificar su inasistencia a sus deberes congresionales»[2] La consejera sustanciadora de la SEDPI 4, en providencia de 20 de junio de 2019[3], decidió no reponer la providencia, al considerar que lo pedido por la recurrente hace parte de la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, regulados por los artículos 269 a 273 del Código General del Proceso (CGP), cuya solicitud no satisface los presupuestos consagrados en dicha normativa, como que el llamado a desconocerlos es el congresista cuestionado, de ser el caso.
Agrega que la actora solicita el cotejo de manuscritos y firmas de documentos que ni siquiera se habían aportado al proceso; no indicó las razones de la falsedad y tampoco concretó respecto de cuáles manuscritos de los de la actuación judicial o administrativa se debía cumplir el cotejo en cuestión. Contra esta decisión la solicitante interpuso recurso de apelación el 27 de junio de 2019 ante la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, con el propósito de insistir en el cotejo pretendido, impugnación que justifica en que cuando presentó la solicitud de desinvestidura no sabía cuál sería la respuesta del congresista accionado, pero que, una vez conocida, «salta a la vista que todos los documentos aportados son enteramente irreglamentarios porque violan la Resolución 0665 de 2011 para la validación de excusas para justificar inasistencias en la cámara de representantes»[4] (sic), recurso que «amplió» con escrito de 2 de julio de 2019[5], orientado, dice, a establecer la veracidad del acervo probatorio y expresar que, en subsidio, interpone el recurso de súplica.
La magistrada sustanciadora de la SEDPI 4, a través de proveído de 11 de julio de 2019[6], concedió ante la sala plena de lo contencioso- administrativo de esta Colegiatura el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de junio de 2019, pero solo en lo concerniente a la parte que decidió negar el cotejo de letras o firmas, por tratarse de un aspecto nuevo adoptado dentro de la decisión que no repuso el auto que decretó pruebas. 1.2 Auto suplicado de la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación. A través de proveído de 23 de octubre de 2019, proferido por la señora consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón[7], esta sala plena rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal primero del auto de 20 de junio de 2019 y resolvió adecuarlo al de reposición, para cuyo efecto ordenó devolver el expediente al despacho de origen, a cargo de la consejera de Estado de la SEDPI 4, para que lo decidiera.
Lo anterior por cuanto la primera de las consejeras consideró, en síntesis, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de apelación procede únicamente contra los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados en primera instancia, esto es, tribunales administrativos o el Consejo de Estado.
Agregó que en lo relacionado con la posibilidad de controvertir los autos proferidos en el trámite de primera instancia del proceso de pérdida de investidura de que trata la Ley 1881 de 2018, entre ellos, el que niega el decreto o la práctica de una prueba, la Corporación en proveído de 5 de marzo de 2019[8], concluyó que: “De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CAPCA) previamente transcritas – CPACA arts. 125, 242, 243 y 246- el Despacho puede concluir que contra el auto que niega el decreto de una prueba proferido en el curso de la primera instancia del proceso de pérdida de investidura de congresista, solo procede el recurso de reposición y no el de apelación”.
(Negrillas fuera de texto)». Que los anteriores pronunciamientos fueron acogidos en forma reciente por la sala plena contenciosa de esta Corporación[9], al analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra un auto que denegó el decreto y práctica de una prueba en el trámite de un proceso de pérdida de investidura en primera instancia, regulado por la Ley 1881 de 2018. 1.3 Recurso de súplica.
La solicitante, esta vez mediante apoderada, interpuso el 28 de octubre de 2019 recurso de súplica «para ante el resto de la sala especial de pérdida de investidura»[10] contra el auto citado de 23 de octubre de 2019, el cual sustenta en que con la decisión recurrida, de no conceder la apelación, se rompe el principio de igualdad de oportunidades probatorias del que gozan las partes al impedir a la actora la posibilidad de probar la causa petendi de la solicitud, en cambio sí facilita al parlamentario que descargue la imputación de pérdida de investidura de cualquier manera mediante procedimientos sospechosos respecto de la autenticidad.
Asegura que en el presente caso el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente es apelable, que, no obstante, esta Corporación, en torno a los artículos 243 y 124 del CPACA realizó una interpretación exegética en el precedente de 22 de julio de 2016, que viola el debido proceso con lo allí decidido. Que con el recurso de apelación que niega la Corporación pretende demostrar lo apócrifo e ilegal de las excusas ofrecidas por el congresista accionado, pero, en la medida en que se impide a la solicitante discutir las pruebas, el proceso se convierte en un simple enunciado sin contenido.
II. TRÁMITE De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se corrió traslado del recurso de súplica por dos (2) días, para cuyo propósito se fijó en lista el 29 de octubre de 2019 (f. 95), oportunidad que no fue aprovechada por ninguno de los demás sujetos procesales.
En atención a que el auto suplicado fue expedido en sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación por la señora consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, mediante decisión de 7 de noviembre de 2019[11] dispuso que por la secretaría general se enviara el expediente al magistrado que le sigue en turno, y así el asunto se recibió en el despacho ahora sustanciador.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[12], que regula la competencia para expedir decisiones en esta jurisdicción, la sala plena de lo contencioso-administrativo la tiene para proferir el presente auto, en razón a que pronunció en segunda instancia la decisión objeto de súplica, con exclusión de la consejera de Estado que la emitió[13].
Lo anterior en atención a la adecuación realizada del recurso de súplica[14], dado que la accionante lo dirigió, en forma errada, «para ante el resto de la sala especial de pérdida de investidura»[15]. 3.2 Impedimentos. No participan en la presente Sala los señores consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, por cuanto profirió el auto objeto de súplica, Roberto Augusto Serrato Valdés, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Alberto Montaña Plata, Stella Jeannette Carvajal Basto y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (sustanciadora), por ser integrantes de la sala especial de decisión de pérdida de investidura 4, que conoce en primera de la solicitud de pérdida de investidura contra el congresista aquí accionado. 3.3 Procedencia y oportunidad del recurso de súplica.
La Ley 1881 de 2018[16] estableció las dos instancias en el Consejo de Estado para el proceso de la acción de pérdida de investidura de congresistas, en cuanto dispuso en su artículo 2º que «Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido».
Ahora, salvo los recursos de apelación y revisión[17], la mencionada Ley 1881 no reguló los demás que podrían intentarse contra las providencias dictadas en el aludido proceso de desinvestidura, por ello, en el artículo 2, instituyó que «Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Bajo tal premisa, la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concerniente a los recursos ordinarios de reposición, apelación, súplica y queja resulta, en general, compatible con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, en la medida en que garantiza el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, en torno a una solicitud, como la que nos ocupa, que se promueve ante el Consejo de Estado con el propósito de sancionar conductas contrarias al correcto ejercicio de la función pública del congresista.
En este contexto, se pone de presente que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ocupa del recurso de súplica, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. De la disposición citada se infiere que procede el recurso de súplica contra el auto que rechaza la apelación, que es la hipótesis del caso bajo examen, puesto que, como se precisó en apartados anteriores de esta providencia, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en segunda instancia, mediante auto proferido por la señora consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, decidió «RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora CATHERINE JUVINAO CLAVIJO contra el numeral primero del auto de 20 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia»[18] y adecuarlo para que sea decidido como de reposición en la primera instancia. Por consiguiente, el recurso de súplica formulado por la actora resulta viable.
En cuanto a la oportunidad, conforme al artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. En el presente caso fue oportuno, en razón a que el auto objeto de súplica se notificó por estado el 24 de octubre de 2019[19] y la actora radicó el memorial respectivo el 28 siguiente[20], es decir, dentro de los 3 días que señala la disposición. 3.4 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si el auto objeto del recurso de súplica fue ajustado a derecho, en cuanto rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el ordinal primero del auto de 20 de junio de 2019, expedido por la consejera de Estado de la SEDPI 4, que negó la prueba de cotejo de firmas y documentos.
Para tal propósito, se examinará si al no posibilitar la apelación se desconoció o restringió el principio de igualdad de oportunidades probatorias de los sujetos procesales, conforme a las acusaciones formuladas por la apoderada de la accionante en el escrito de súplica 3.5 Fundamentos de la decisión. Esta Sala plena de lo contencioso –administrativo confirmará el auto objeto de súplica, por las siguientes razones: La decisión judicial fue expedida conforme a la ley y la jurisprudencia vigente.
La inconformidad de la actora estriba en que no se le concedió el recurso de apelación contra el auto proferido por la consejera de Estado de la SEDPI 4, que, en primera instancia, le negó la prueba de cotejo de firmas y documentos que presentaría el congresista accionado con la contestación de la solicitud de desinvestidura. La censura envuelve, pues, un cuestionamiento de naturaleza procesal, que para ella se traduce en restricción al principio de igualdad de oportunidades probatorias de las partes.
Para resolver, destaca la Sala que así como el artículo 228 de la Constitución Política preceptúa que en las actuaciones de la administración de justicia «prevalecerá el derecho sustancial», tampoco se puede olvidar que el artículo 29 de la misma Carta, consagra como parte del derecho fundamental al debido proceso, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y «con observancia de las plenitud de las formas propias de cada juicio», es decir, de las consagradas en el derecho procesal, cuyas normas desempeñan una tarea instrumental o de medio, para alcanzar la realización de los derechos sustanciales a través de las decisiones judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales»[21].
Así, en materia de recursos procesales, la primera codificación aplicable por remisión al caso que nos ocupa, de conformidad con el orden de prelación señalado en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como ya se anotó, que en el artículo 243 (numeral 9) consagra como susceptible del recurso de apelación el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, siempre que haya sido proferido por juez unipersonal, puesto que si lo fue por uno colegiado, como en el asunto bajo examen, cae en el ámbito del artículo 242 del citado Código, que preceptúa que «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica».
En este marco jurídico, a partir de una interpretación sistemática y teleológica, el pleno de la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación ha concluido en diversas oportunidades en el anterior aserto. Para corroborar lo dicho, la Sala recuerda que en 2014[22] ya sostenía que «[E]s necesario analizar de manera sistemática los artículos 125 y 243 del CPACA, toda vez que en esos preceptos se definen: i) la competencia para la expedición de las providencias, y ii) el recurso de apelación. […] Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la ley 1437 de 2011, persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» En 2016[23], la misma Sala sostuvo sobre la materia que «lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados».
Y, en reciente pronunciamiento de 2019[24], reiteró esta Corporación: Conclusión: De conformidad con lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) la restricción impuesta por el artículo 243 CPACA en relación con la apelación de los autos interlocutorios tiene aplicación cuando son proferidos por jueces colegiados, dentro de la cual están incluidos los tribunales administrativos y el Consejo de Estado;
(ii) dicha restricción resulta compatible con el trámite especial de pérdida de investidura, sin perjuicio de que sea procedente el recurso de apelación de autos de conformidad con disposiciones especiales; (iii) el auto por medio del cual se rechaza el decreto y práctica de una prueba en un trámite con vocación de doble instancia, como lo es la pérdida de investidura adelantada ante el Consejo de Estado, no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica, por aplicación restrictiva del artículo 243 CPACA; en consecuencia, contra el mismo proveído solamente procede el recurso residual de reposición[25], previsto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
Todo lo dicho refuerza el espectro de legitimidad en cuanto esta tesis también fue expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-329 de 2015[26], en la que, precisamente, declaró exequible el artículo 243 del CPACA, en el sentido de que «.[…] de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: […] (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad», reglas de derecho que armonizan con el auto objeto de súplica, puesto que fue proferido por magistrada ponente y no le puso fin al proceso de desinvestidura.
De modo que al rastrear la motivación del auto recurrido, constata la Sala que fue articulada y conjugada secundum legem, es decir, conforme la normativa concerniente al trámite de los recursos ordinarios en esta jurisdicción, consagrado en la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de desinvestidura, y a la decantada jurisprudencia sobre la materia, desarrollada tanto por el pleno de la sala contencioso- administrativa de esta Corporación como por la Corte Constitucional, que la dotan de validez y legitimidad en sus fundamentos y conclusión, amén de que la actora cuenta aún con la oportunidad de que la consejera de Estado de la SEDPI 4 desate el recurso de reposición contra la decisión que le negó la prueba pretendida, como se dispuso en la decisión aquí censurada.
En tal sentido, el auto objeto de súplica no se advierte como caprichoso, arbitrario, irrazonable o injusto, ni vulneró el principio de igualdad de oportunidades probatorias de los sujetos procesales. La providencia está revestida de buen derecho. Sin más disquisiciones sobre el particular y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que la providencia materia del recurso de súplica, que negó por improcedente el recurso de apelación, se debe confirmar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DISPONE: 1.° Confirmar el auto de la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación de 23 de octubre de 2019, proferido por la señora consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal primero del auto de 20 de junio de 2019 y decidió adecuarlo al de reposición, dentro del proceso del epígrafe, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de sala plena de la fecha. | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | |ROCÍO ARAÚJO OÑATE |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | | | | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | | | | | | | | | | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisésis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-01(S) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en el auto del 26 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte actora dentro del proceso de la referencia. En efecto, la demandante solicitó la práctica de un cotejo de pruebas, el cual fue negado por la ponente del proceso de la referencia; decisión respecto de la cual la actora presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente.
Frente a esta última decisión, la apoderada de la señora Catherine Juvinao Clavijo interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado de forma desfavorable en la providencia objeto de aclaración. Las razones de mi disenso radican no en cuanto a la negativa del cotejo solicitado, cuyas razones comparto plenamente, sino frente a cuál debe ser el recurso que procede cuando de la decisión negativa de una prueba se trata.
Lo anterior, toda vez que en la providencia de la que me aparto se reiteró íntegramente la tesis acuñada en auto del 22 de octubre de 2019, proferido dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-03209-01 según la cual, conforme a lo reglado en el artículo 243 del CPACA, el auto de pruebas, cuando es proferido por un órgano colegiado no es pasible del recurso de apelación, sino únicamente del reposición; interpretación que en su momento no compartí. En efecto, tal y como como expliqué en el salvamento de voto que suscribí respecto de la decisión del 22 de octubre de 2019 antes citada, considero que el auto que niega pruebas en un proceso de pérdida de investidura, tramitado bajo la Ley 1881 de 2018, sí es pasible del recurso de apelación. En consecuencia, y como el sub examine reitera la posición de la cual me aparté, me permito retomar los argumentos esbozados en esa oportunidad y reiterar que, según mi criterio, al no existir norma en el CPACA respecto de cuáles autos dictados por el Consejo de Estado en primera instancia son apelables, debía acudirse de forma subsidiaria al C.G.P, codificación que sí permite la apelación del auto que niega pruebas.
Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la procedencia de la impugnación de autos proferidos en el marco de un proceso de pérdida de investidura es viable acudir a lo reglado en el CPACA y de manera subsidiaria al CGP. Al remitirnos al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra que aquel consagró cuáles son los autos proferidos en primera instancia susceptibles del recurso de apelación; sin embargo, condicionó su procedencia a si estos son proferidos por un juez o por un tribunal administrativo.
Puntualmente, en la disposición objeto de estudio se estipuló que el auto que deniega el decreto de alguna prueba pedida oportunamente solo es apelable cuando lo profieren los jueces pero no por algún tribunal administrativo. Con fundamento en el anterior condicionamiento, la Sala Plena señaló que la verdadera “teleología” de la norma conducía a entender que el legislador se refirió a los jueces colegiados y a los uninominales, y por ende, como el auto que niega alguna prueba no es apelable cuando lo profiere un juez colegiado, como lo es el tribunal, tampoco debería serlo cuando aquella decisión es proferida por el Consejo de Estado, toda vez que la Corporación también es un juez colegiado.
Sin embargo, no compartí el anterior razonamiento, toda vez que, a mi juicio, la norma procesal no puede interpretarse de manera extensiva a efectos de limitar los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Lo anterior, porque al ser el proceso de pérdida de investidura un proceso sancionatorio, en aquel debe aplicarse el principio pro homine o pro personae, incluso respecto de las normas procesales.
En consecuencia, y en aplicación de este principio, lo cierto es que estimo que resulta menos restrictivo que frente a la impugnación de esta clase de autos proceda tanto el recurso de reposición como el de apelación, entendiéndolos como una expresión del derecho de defensa y contradicción, lo que confiere un estándar más alto de protección de los derechos fundamentales para las partes del proceso.
Por lo anterior, y al no existir en el CPACA regla de competencia que regule la procedencia del recurso de apelación de los autos dictados por el Consejo de Estado en primera instancia, en mi sentir resulta necesario acudir a la norma subsidiaria, esto es al Código General del Proceso, que en su artículo 318 establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica y, respecto al recurso de apelación, el numeral 3° del artículo 321 ídem, consagra que este procede frente al auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.
Lo anterior, a mi juicio, significa que el auto que niega una prueba en un proceso de pérdida de investidura, conforme a las reglas del C.G.P, es pasible tanto del recurso de reposición como del de apelación. Debe resaltarse que al aplicar estas normas la competencia se asumiría de manera directa, sin tener que acudir a la hermenéutica jurídica para justificarla, de igual manera resulta ser menos restrictivo y más garantista, puesto que permite controvertir la negativa de pruebas con ambos recursos.
Sin embargo, y aunque a mi juicio el recurso presentado en el caso concreto sí era procedente, en respeto de la posición mayoritaria y en aras a garantizar la seguridad jurídica y en especial de la aplicación uniforme de las reglas procesales para todos aquellos que acuden a la acción de pérdida de investidura, en adelante, aunque acogiendo y respetando la decisión mayoritaria, aclararé mi voto en las providencias en las que se acoja esta interpretación con el objeto de dejar sentada mi postura, pero sin interferir en la aplicación de la sub regla antes anotada.
En este sentido, dejo expresadas las razones por las cuales aclaré el voto en el auto de la referencia. Atentamente, NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Ver folio 89 del cuaderno de apelación. [2] Ver folio 40 del cuaderno de apelación. [3] Ver folios 43 a 45 ibidem [4] Folio 47 del cuaderno de apelación. [5] Folios 48 a 62. [6] Folios 65 y 66. [7] Folios 71 a 83. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto de 5 de marzo de 2019, (PI) núm. único de radicación 11001 03 15 000 2018 04350 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de octubre de 2019, (PI) núm. único de radicación 11001 03 15 000 2019 03209 00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [10] Folios 89 a 94. [11] Folios 99 y 100. [12] «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica» (se destaca). [13] Consejera de Estado Nubia Margoth peña Garzón. Ver folios 71 a 83. [14] Código General del Proceso, artículo 318: «PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». [15] Folio 89. [16] «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». [17] Consagrados en los artículos 14 y 18. [18] Folio 82, dorso. [19] Folio 83. [20] Folio 89. [21] Sentencia C- 29 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía [22] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, providencia de 25 de junio de 2014, expediente 25000233600020120039501, M. P. Enrique Gil Botero. [23] Auto de 22 de julio de 2016, expediente 11001 03 15 000 2013 02218 00. [24] Sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 22 de octubre de 2019, expediente 11001 03 15 000 2019 03209 00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [25] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se puede ver: auto del 11 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019- 01599-01 (1881-2018), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [26] En la parte resolutiva dispuso: «Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» M. P. Mauricio González Cuervo.