Micelio
11001-03-15-000-2019-03901-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-03-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Alberto Múnevar Caballero Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / RECURSO DE APELACIÓN – No está previsto contra autos de ponente que niegan solicitud de aclaración, corrección y adición [S]e interpuso recurso de apelación contra el auto (…) mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración (art. 285 CPG), corrección (art. 286 del CGP) y adición (art. 287 del CPG) del auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores.

La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, reglamentó todo lo relativo a los recursos que proceden en cada una de las instancias y respecto de los distintos autos que se profieren en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) De la norma (…) se derivan las siguientes reglas: i) El recurso de apelación únicamente procede contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan sido proferidos, en primera instancia, por “[…] los jueces colegiados […]”, entiéndase Tribunales Administrativos y Consejo de Estado; y, ii) La apelación solo procederá de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

El auto recurrido (…) es un auto interlocutorio de competencia del magistrado sustanciador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, proferido dentro de un proceso de única instancia, contra el que no procede el recurso de apelación. (…) Además de lo anterior, debe señalarse que, si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, dicha normativa tampoco consagra la procedencia del recurso de apelación contra el auto dictado por el ponente que niega una solicitud de aclaración, corrección y adición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las providencias apelables en materia de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, Rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), C.P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), ver: Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición de auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión Los motivos que expone el recurrente no encuadran en ninguno de los supuestos normativos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, que dieran lugar a la aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019, como se indicó en la providencia recurrida de 4 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, no se repone el auto de auto de 4 de diciembre de 2019 que negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03901-00(C) Actor: JORGE ALBERTO MÚNEVAR CABALLERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN Y RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto de 4 de diciembre de 2019 mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019 mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 31 000 2004 02419 01 (37925).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2019, los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, actuando a través de apoderado judicial[1], presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida 22 de junio de 2017 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, a través de la cual se confirmó la sentencia de 2 de septiembre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los actores contra la Nación-Policía Nacional- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa. 2.

La parte demandante sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[2], pues a juicio de los recurrentes, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, negó las pretensiones “con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

Se argumenta, que el informativo policial que se puso a disposición del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, con el que se dio inicio a la actuación penal adelantada en contra de los actores por el punible de extorsión, fue elaborado con fundamento en pruebas falsas. A juicio de los recurrentes, los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar fueron acusados y privados de su libertad “con pruebas y documentos falsos” sobre la identidad del ciudadano denunciante. 3.

Por medio de auto de 16 de octubre de 2019 el Despacho del Magistrado sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 22, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación[3]. 4. Mediante escrito presentado durante el término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte actora solicitó “aclaración, corrección y adición sobre la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión” de 16 de octubre de 2019[4]. 5.

Por medio de auto de 4 de diciembre de 2019 se negó la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el apoderado de los actores, con fundamento en lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso[5]. La notificación del auto se hizo por anotación en estado el 10 de diciembre de 2019. 6. El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[6].

La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso en los términos previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[7]. Los motivos de inconformidad contra la providencia recurrida fueron los siguientes: “ 1- El HONORABLE magistrado ponente no se pronunció en forma legal sobre la legislación correspondiente a la acción de revisión referenciada, y no tuvo en cuenta que el proceso y los hechos tuvieron lugar el 09 de junio de 1994 correspondiéndole los términos de la acción de revisión es de dos años según reza el decreto 01-1984 del CCA que para esta fecha que nos ocupa, y no referir al 1564 del CPACA que no existía para la fecha de los hechos del proceso en comento. 2- Considero que hay una dicotomía en el abordaje correspondiente a la ley aplicable, para este proceso por esta razón, solicito al honorable despacho, se adicione el auto atacado de la referencia y se admita la presente revisión, porque se omitió resolver “un extremo de la Litis de conformidad con la ley Dec 01-1984, este proceso debe ser objeto de dicho pronunciamiento legal y constitucional, conforme al direccionamiento a la ley que se debe aplicar para este caso, ya que el decreto nos da la garantía constitucional de los dos años de prescripción, porque los hechos se iniciaron en la vigencia de este decreto 01-1984 CCA y para ese entonces no existía ningún (sic) otra ley para el proceso en comento. 3- Al manifestar el honorable magistrado en su respuesta del auto atacado, que el honorable tribunal se “equivocó en la fecha de la ejecutoria de la providencia y se encuentran vencidos los términos, no se tomó por parte de su despacho ninguna decisión al respecto de ordenar de oficio la apertura de una investigación a que haya lugar por la omisión y la falta de la verdad de consignar una fecha errónea gravísima al expedir una fotocopia auténtica con constancia de ejecutoria, junto con las copias del proceso en la cual manifiesta su despacho que esta no es la fecha de ejecutoria de dicha providencia que mis poderdantes siguen viéndose afectados en sus derechos constitucionales, a su buen nombre, su trabajo, y a una reparación justa por la sucesión de equivocaciones garrafales al adelantar un proceso con pruebas falsas y equivocaciones por parte de los funcionarios violando el art. 29 Inc. 5 de la constitución nacional”.

II. CONSIDERACIONES Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto de 4 de diciembre de 2019[8]. En el presente caso se interpuso recurso de apelación contra el auto de 4 de diciembre de 2019 mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración (art. 285 CPG), corrección (art. 286 del CGP) y adición (art. 287 del CPG) del auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores.

La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, reglamentó todo lo relativo a los recursos que proceden en cada una de las instancias y respecto de los distintos autos que se profieren en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de dicha codificación, establece que: “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. (Destacado y subrayado del Despacho) El artículo 243 ídem, señala cuáles son los autos que, proferidos en primera instancia por los jueces y los Tribunales Administrativos son apelables, de la siguiente manera: “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]”. (Destacado por el Despacho) De la norma transcrita se derivan las siguientes reglas: i) El recurso de apelación únicamente procede contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan sido proferidos, en primera instancia, por “[…] los jueces colegiados […]”, entiéndase Tribunales Administrativos y Consejo de Estado[9]; y, ii) La apelación solo procederá de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

El auto recurrido de 4 de diciembre de 2019 es un auto interlocutorio de competencia del magistrado sustanciador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, proferido dentro de un proceso de única instancia, contra el que no procede el recurso de apelación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 25 de junio de 2014[10], por importancia jurídica, señaló: “[…] Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que solo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los tribunales administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1º a 4º de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada […]”.

(Destacado y subrayado del Despacho) La Corte Constitucional en sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015[11], al pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, precisó lo siguiente: “[…] Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación;

(ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad […]”.

(Destacado y subrayado del Despacho)  El caso concreto Descendiendo al caso concreto, el Despacho considera que en el presente asunto se debe rechazar por improcedente el recurso de apelación que el apoderado judicial de los demandantes interpuso contra el auto de 4 de diciembre de 2019 proferido en única instancia por el Consejero sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 22 del Consejo de Estado.

De acuerdo con el criterio interpretativo que se expuso frente a los artículos 125 y 243 del CPACA, el recurso de apelación no procede contra el auto de 4 de diciembre de 2019, proferido por el ponente dentro de un proceso de única instancia, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por los actores.

Además de lo anterior, debe señalarse que, si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, dicha normativa tampoco consagra la procedencia del recurso de apelación contra el auto dictado por el ponente que niega una solicitud de aclaración, corrección y adición. Por estas razones, se declarará la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, contra el auto de 4 de diciembre de 2019 mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019.

En este orden de ideas, como el auto recurrido no es de aquellos pasibles de apelación, el recurso que procedía era el de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA[12], por lo que, de acuerdo con el Parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CGP, se procederá a resolver la impugnación, en el entendido que el recurso procedente es el de reposición y se surtió el traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días, según consta a folio 147 del expediente[13].

Recurso de reposición Para resolver el recurso de reposición contra el auto de 4 de diciembre de 2019, el Despacho considera importante señalar lo siguiente frente a cada uno de los argumentos que plantea el recurrente: 1.- Primer argumento: “El HONORABLE magistrado ponente no se pronunció en forma legal sobre la legislación correspondiente a la acción de revisión referenciada, y no tuvo en cuenta que el proceso y los hechos tuvieron lugar el 09 de junio de 1994 correspondiéndole los términos de la acción de revisión es de dos años según reza el decreto 01-1984 del CCA que para esta fecha que nos ocupa, y no referir al 1564 del CPACA que no existía para la fecha de los hechos del proceso en comento”.

Al respecto, debe señalarse que este argumento, como se dijo en el auto recurrido, constituye un verdadero motivo de inconformidad contra la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Se relaciona con el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la normativa aplicable, aspecto que fue definido en el auto de 16 de octubre de 2019 bajo las razones expresadas en dicha providencia las cuales no ofrecen motivo de duda respecto de la decisión que se adoptó, tal y como se indicó en el auto de 4 de diciembre de 2019. 2.- Segundo argumento: “Considero que hay una dicotomía en el abordaje correspondiente a la ley aplicable, para este proceso por esta razón, solicito al honorable despacho, se adicione el auto atacado de la referencia y se admita la presente revisión, porque se omitió resolver “un extremo de la Litis de conformidad con la ley Dec 01-1984, este proceso debe ser objeto de dicho pronunciamiento legal y constitucional, conforme al direccionamiento a la ley que se debe aplicar para este caso, ya que el decreto nos da la garantía constitucional de los dos años de prescripción, porque los hechos se iniciaron en la vigencia de este decreto 01-1984 CCA y para ese entonces no existía ningún (sic) otra ley para el proceso en comento”.

Al respecto, considera el Despacho que los argumentos que expone el recurrente, una vez más, están dirigidos a debatir los motivos que dieron lugar al rechazo del recurso extraordinario de revisión, mediante el auto de 16 de octubre de 2019. De otra parte, debe señalarse que, en los términos previstos en el artículo 287 del CGP, no procedía la adición del auto de 16 de octubre de 2019 en la medida en que, como se indicó en la decisión recurrida, no se omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis, para lo cual, es necesario tener en cuenta que se trataba del auto de rechazo del recurso extraordinario de revisión, esto es, aún no se había vinculado a la parte demandada, como tampoco se dejó de decidir sobre algún aspecto que se debiera considerar por el juez al revisar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario.

Por lo tanto, se reitera, no procedía la adición del auto de 16 de octubre de 2019. 3.- Tercer argumento: “Al manifestar el honorable magistrado en su respuesta del auto atacado, que el honorable tribunal se “equivocó en la fecha de la ejecutoria de la providencia y se encuentran vencidos los términos, no se tomó por parte de su despacho ninguna decisión al respecto de ordenar de oficio la apertura de una investigación a que haya lugar por la omisión y la falta de la verdad de consignar una fecha errónea gravísima al expedir una fotocopia auténtica con constancia de ejecutoria, junto con las copias del proceso en la cual manifiesta su despacho que esta no es la fecha de ejecutoria de dicha providencia que mis poderdantes siguen viéndose afectados en sus derechos constitucionales, a su buen nombre, su trabajo, y a una reparación justa por la sucesión de equivocaciones garrafales al adelantar un proceso con pruebas falsas y equivocaciones por parte de los funcionarios violando el art. 29 Inc. 5 de la constitución nacional”.

Este tercer argumento del recurrente, más que controvertir la decisión de negar las solicitudes de aclaración, corrección y adición que en su oportunidad formuló la parte actora, es la expresión de claros motivos de inconformidad con la decisión contenida en el auto de 16 de octubre de 2019 sobre las razones del rechazo del recurso extraordinario de revisión. Los motivos que expone el recurrente no encuadran en ninguno de los supuestos normativos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, que dieran lugar a la aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019, como se indicó en la providencia recurrida de 4 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, no se repone el auto de auto de 4 de diciembre de 2019 que negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 31 000 2004 02419 01 (37925).

De conformidad con lo previsto en el artículo 318 del CGP contra esta decisión no procede ningún recurso. Así se dispondrá en la parte resolutiva[14]. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del recurso de apelación interpuesto a través de apoderado, por los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, contra el auto de 4 de diciembre de 2019 proferido por el Consejero sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 22 del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de 4 de diciembre de 2019 que negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 31 000 2004 02419 01 (37925).

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CGP.

CUARTO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose y previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado ----------------------- [1] El señor Jaime Herrera Munévar actúa en causa propia. [2] “Art. 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

En la demanda se cita el numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que contiene la misma causal de revisión (Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados); pero, debe tenerse en cuenta, que el recurso extraordinario de revisión fue presentado en vigencia del CPACA. [3] Folios 128 a 132. [4] Folios 135 a 137. [5] Folios 139 a 141. [6] Folios 145 y 146. [7] Folio 147. [8] Mediante el cual se decidió la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019 que rechazó por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [9] Cfr: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 11 de septiembre de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2019-01599-01 (1881-2018) Pérdida de investidura. En esta oportunidad se indicó: “En conclusión, por virtud de la ley solo procederá apelación contra los autos relacionados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 siempre que se profieran por un juez colegiado en primera instancia y su adopción deberá ser de Sala; en consecuencia, los autos relacionados en los numerales del 5 al 9 ibídem son del ponente en la misma instancia, lo que de contera descarta la posibilidad que puedan ser objeto de los recursos de apelación o súplica, en el entendido que este último solo procede, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[…] contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto […]”.

A lo anterior debe agregarse, que conforme el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2012-00395-01. C.P. Enrique Gil Botero. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. [12] “Art. 242.- Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [13] Sobre el particular debe señalarse que si bien el traslado se surtió como recurso de apelación, la finalidad para la que está prevista dicha actuación se cumplió en los términos del artículo 319 del CGP. [14] Art. 318 (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)”.