RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO – Por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso Vale la pena aclarar cuál es el régimen aplicable al presente asunto, pues el recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2018, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012.
El Consejo de Estado había adoptado la tesis según la cual los recursos extraordinarios de revisión no podían ser entendidos como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, motivo por el cual en este recurso se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. No obstante, la Sala Plena Contenciosa modificó su postura, e indicó que “el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso” sin que se convierta en “una instancia adicional (…) en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más”, además aclaró que es un nuevo proceso y por tanto deben aplicarse las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto el aludido recurso.
Así mismo, sostuvo que este recurso es un medio de control y que a pesar de su nombre se trata de una auténtica demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para presentar el recurso [E]l término para presentar el recurso extraordinario de revisión depende de la causal que haya sido invocada.
Es así, como el legislador determinó que para la causal establecida en el numeral 1° del artículo 250 ibídem el término para presentar el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01110-00(A) Actor: WILMAR TAMARA CABARIQUE Demandado: ALDEMAR GUARÍN OYAGA Y OTRO Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado el 13 marzo de 2019, por el señor Wilmar Tamara Cabarique, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del expediente acumulado con radicado n.° 68001-23-33-000-2015-01322-01 (fol. 1 a 96 c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 13 de marzo de 2019, el señor Wilmar Tamara Cabarique, actuando a través de apoderada judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre 2016 por la Sección Primera de esta Corporación, a través de la cual se confirmó la sentencia del 18 de marzo de 2016 que decretó la perdida de investidura de los concejales Wilmar Tamara Cabarique y Diego Elkin Arango Cárdenas (fol. 1 a 96 c.ppl.). 2.
La parte actora indicó como causal de revisión la prevista en el numeral 6º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, según la cual procede la revisión al “Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”, sustentando en el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación SU- 420 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, “según la cual se proscribió la posibilidad de hacer juicios de responsabilidad objetiva en las demandas de pérdida de investidura” (fol. 1 a 96 c.ppl.). 3.
Previo a resolver sobre la admisión del recurso, mediante auto del 10 de abril de 2019, el despacho ordenó que por medio de la Secretaría de la Sección se oficiara al Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que remitiera en calidad de préstamo el expediente tramitado bajo el radicado n.º 68001-23-33-000-2015-01322-01 (fol. 199 c.ppl.).
Dicho expediente fue allegado en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de junio de 2019 (fol. 204 c.ppl). 4. Posteriormente, a través providencia del 27 de agosto de 2019, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y otorgó un término de 10 días, para que la parte actora estableciera con claridad las pretensiones de la demanda y ajustara la causal de revisión invocada, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la solicitud de revisión (fol. 210 a 213 c.ppl.). 5.
Finalmente, el 19 de septiembre de 2019, la apoderada del demandante allegó escrito de subsanación, en el cual indicó las pretensiones de la demanda e invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual indica que la revisión procede al “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (fol. 217 a 219 c.ppl.).
II. CONSIDERACIONES - Competencia El despacho es competente para decidir sobre el presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249[1] de la Ley 1437 de 2011, según el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer acerca de los recursos de revisión formulados contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones de esta Corporación. - El recurso extraordinario de revisión 1.
El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación, el cual de conformidad con lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia del 23 de mayo de 2006[2], tiene la siguiente finalidad: “ (…) permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad”. - Normatividad aplicable 2.
Vale la pena aclarar cuál es el régimen aplicable al presente asunto, pues el recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2018, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012. 3. El Consejo de Estado había adoptado la tesis según la cual los recursos extraordinarios de revisión no podían ser entendidos como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, motivo por el cual en este recurso se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. 4.
No obstante, la Sala Plena Contenciosa modificó su postura[3], e indicó que “el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso”[4] sin que se convierta en “una instancia adicional (…) en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más”[5], además aclaró que es un nuevo proceso y por tanto deben aplicarse las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto el aludido recurso[6]. 5.
Así mismo, sostuvo que este recurso es un medio de control y que a pesar de su nombre se trata de una auténtica demanda. Al respecto se indicó lo siguiente: “Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control”[7]. 6.
Ahora bien, en el caso sub examine el recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2018, esto es, cuando ya estaban vigentes el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-[8] y el Código General del Proceso -C.G.P.-[9], por lo que son estas las normas que rigen el sub lite y con las que debe analizarse el trámite del presente asunto. - Oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión 7.
El recurso extraordinario de revisión además de cumplir con los requisitos generales de la demandada establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y de las formalidades del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 252 ibídem, debe haber sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador. 8. El artículo 251 del C.P.A.C.A. establece que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión depende de la causal que haya sido invocada.
Es así, como el legislador determinó que para la causal establecida en el numeral 1° del artículo 250 ibídem el término para presentar el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. - Caso concreto 9. En el presente asunto, el despacho observa que en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, se decretó la perdida de investidura de los concejales Wilmar Tamara Cabarique y Diego Elkin Arango Cárdenas por haberse configurado la causal prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esta es, por haber realizado una indebida destinación de dineros públicos (fol. 455 a 461 c1.). 10.
Con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión anterior, el 24 de noviembre de 2016 esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se confirmó la providencia del 18 de marzo de 2016 (fol. 130 a 147 c.2.). 11. Luego, el 15 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó aclaración y adición de sentencia (fol. 162 a 164 c.2.).
Dicha solicitud fue resuelta a través de providencia del 9 de febrero de 2017, en la cual esta Corporación negó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia (fol. 246 a 251 c.2.). 12. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la sentencia del 26 de noviembre de 2016 quedó debidamente ejecutoriada el 24 de febrero de 2017, conforme se observa en la constancia secretarial obrante en folio 268 del cuaderno dos. 13.
Ahora bien, el 13 de marzo de 2019, la parte actora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, en el cual señaló como causal de revisión la contenida en el numeral 6° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, en el, escrito de subsanación indicó que la causal de revisión invocada era la prevista en el numeral 1° del artículo antes mencionado -Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria- (fol. 67 y 218 c.ppl.). 14.
De acuerdo a lo antes expuesto, el despacho advierte que los recursos de revisión fundados en haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, deben ser formulados dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 15.
Así pues, de conformidad con lo anterior, y comoquiera que la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación quedó debidamente ejecutoriada el 24 de febrero de 2017, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 25 de febrero de 2017[10] y culminó el 26 de febrero de 2018[11]. 16.
De lo anterior se desprende que el recurso extraordinario de revisión presentado por el demandante el 13 de marzo de 2019, se encuentra por fuera del término contemplado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el despacho encuentra que el recurso se presentó de manera extemporánea y por tal razón será rechazado. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado el 13 de marzo de 2019 por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente allegado en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo.
TERCERO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose y previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MV1c+Exp.p 4c ----------------------- [1] El mencionado artículo dispone: Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…) [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de mayo de 2006, exp. 11001-03-15-000-2004-00527- 00(REVPI), C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [7] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [8]Ley 1437 de 2011 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)”. [9]El Código General del Proceso comenzó a regir en pleno para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1 de enero de 2014. Véase Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. nº 49299, C.P. Enrique Gil Botero. [10] Ley 1564 de 2012 “Artículo 118.
Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…). [11] El 25 de febrero del año 2018 correspondió a un domingo, por lo anterior el término de caducidad se corrió hasta el día siguiente hábil, es decir hasta el lunes 26 de febrero de 2018.