RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTOS – Noción [L]a Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES – Fundada / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA O ENEMISTAD GRAVE ENTRE EL JUEZ Y UNA PARTE – Alcance El fundamento fáctico de las solicitudes de impedimento que ocupan la atención de la Sala, se derivan de las manifestaciones propias, de quienes solicitan ser separados del conocimiento de los referidos procesos, así: El Magistrado SÁNCHEZ SÁNCHEZ porque tiene una relación de amistad íntima con una de las partes procesales en controversia, concretamente con el demandante dentro del proceso de reparación directa (…).
De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial.
(…) Por lo que se pone en evidencia, son el sentimiento de amistad o enemistad que pueda tener el juez hacia determinadas personas y la creencia de que su ánimo al fallar se va a turbar, lo que determina la existencia o no de la referida causal, que por naturaleza, tiene un carácter eminentemente subjetivo. (…)[A]l referirse a cómo dar por acreditadas la amistad o la enemistad como causales de impedimento se indicó los niveles de credibilidad que al manifestante debe otorgársele ante su afirmación de tener vínculos afectivos de amistad, ya que hace parte del ámbito subjetivo de quien así lo indica FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de impedimento por existir amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00022-00, C.P. Susana Buitrago Valencia CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO OBJETO DE REVISIÓN – Infundada / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Alcance Si bien el Código General del Proceso, en materia de impedimentos es aplicable conforme a las voces del artículo 130 del CPACA, tal remisión se predica para la generalidad de los casos, pero no para aquellos en que, por voluntad del legislador, cuentan con norma especial, generadora de una regla de excepción a la generalidad y que converge en un determinado medio de control o mecanismo de impugnación, como en efecto acontece con el recurso extraordinario de revisión, que cuenta con norma especial, específica, exclusiva y propia, como lo es el artículo 249 del CPACA.
(…) En ese orden de ideas y en atención a la exégesis del artículo 249 del CPACA de no excluir a la Sala que adoptó la decisión (…) actualmente es posición reiterada la de negar el impedimento basado en el numeral 2º del artículo 141 del CGP. Y ello encuentra su mayor entronque en la consideración de antaño de que el recurso extraordinario de revisión constituye un escenario autónomo de su negocio de instancia subyacente y primigenio que antecede en el tiempo a la censura extraordinaria, al punto de considerársele un nuevo proceso, al que se le exige los presupuestos de una nueva demanda, otorgamiento de personerías adjetivas específicas para el recurso extraordinario y demás requisitos, sin que sea viable vincular los supuestos procesales surtidos en las instancias que antecedieron al fallo que se revisa en forma extraordinaria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02343-00(B) Actor: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A (SENTENCIA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procesos acumulados 11001- 03-15-000-2016-02343-00, 11001-03-15-000-2016-02558-00 y 11001-03-15-000- 2016-02850-00 Tema: Auto que decide impedimentos.
AUTO La Sala decide los impedimentos manifestados por el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el 19 de septiembre de 2018 en el proceso 2016-02850-00[1] y el 6 de noviembre de 2018 en el proceso 2016-02558-00[2] y por el doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO en los tres procesos acumulados, el 29 de enero de 2020[3]. I.
ANTECEDENTES 1. Sentencia de reparación directa y recursos extraordinarios de revisión Mediante fallo de 22 de octubre de 2015[4], la Sección Tercera Subsección A, profirió decisión en la que revocó la sentencia denegatoria de pretensiones dictada el 14 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera “B”, en asunto de reparación directa que incoaran el señor CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA HOTELERA S.S. LTDA, para en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerios del Interior, Hacienda, Salud, Educación y Trabajo), la condenó al pago de unos perjuicios y denegó las restantes pretensiones de la demanda, por el cierre intempestivo del tráfico automotor y la restricción a la circulación peatonal de la carrera 14 entre calles 81 y 82 del Distrito Capital, en razón a la ocupación de hecho por parte de grupos de particulares en las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja (calle 14 Nº 81-09).
Mediante sendos escritos presentados el 30 de agosto de 2016 (Exp. 02558) y el 21 de septiembre de 2016 (Exp. 02850), el MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, respectivamente, incoaron individualmente recursos extraordinarios de revisión contra el fallo precitado, por considerar que existe causal de nulidad originada en la sentencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Repartidos los procesos de revisión extraordinaria, les correspondió a los Magistrados CARMELO PERDOMO CUÉTER de la Sala 24 Especial de Decisión (exp. 02558) y JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ de la Sala 13 Especial de Decisión (exp. 02850). Estando en trámite los procesos de revisión extraordinaria 02850 y 02558, cursaba otro asunto contra el mismo fallo, con radicación 02343, que había sido repartido al Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ de la Sala 15 Especial de Decisión, a quien le fueron enviados los procesos referidos a fin de analizar la viabilidad de la acumulación, conforme se lee en los autos de 1º de febrero de 2018 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez y de 9 de septiembre de 2019, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo.
Se recuerda que por auto de 22 de octubre de 2018, le fue aceptado el impedimento por amistad manifestado por el Magistrado SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ponente instructor del proceso con radicado 2016-02343-00 dentro de la Sala 15 Especial de Decisión y por auto de 16 de noviembre siguiente, la ponente instructrura de esta providencia, decretó la acumulación de los tres procesos correspondientes a los radicados 2016-02343, 2016-02850 y 2016- 02558, quedando aún por resolverse la manifestación de impedimento que por los mismos hechos de amistad manifestó el Consejero SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en los procesos 2850 y 2558, provenientes de las Salas 13 y 24 Especiales de Decisión, hasta tanto dentro del proceso 02558 (Sala 24) se profiriera el auto admisorio del recurso extraordinario, como en efecto aconteció el 9 de septiembre de 2019.
Resta a la Sala 15 Especial de Decisión pronunciarse sobre la manifestación de impedimento que por la misma causa presentó el doctor SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para los procesos 02850 y 02558. 2. Manifestaciones de impedimento 2.1. El doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ solicitó ser separado del conocimiento del asunto por considerar que está incurso en la causal que contempla el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 131 del CPACA, consistente en “existir… amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado…” bajo la manifestación de que conoce al señor CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES, quien funge como parte procesal dentro del proceso de la referencia y a quien conoce desde el año de 1989, habiendo compartido una serie de actividades personales que se han concretado en amistad íntima. 2.2.
El doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO solicitó ser separado del conocimiento del asunto por considerar que está incurso en la causal que contempla el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 131 del CPACA, consistente en “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, por cuanto dentro del negocio de reparación directa que es causa subyacente de este recurso extraordinario, hizo parte de la Sala y suscribió el fallo de primera instancia en su calidad de Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES 1. La Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó uno de sus miembros integrantes. La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. Como se vio con antelación el doctor SÁNCHEZ SÁNCHEZ es el Consejero Ponente del proceso y Preside la Sala de Decisión Nº 15, y como desde su génesis con las llamadas Salas Transitorias se dispuso que los procesos se repartían conforme al orden alfabético, es este Despacho a cargo de la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ el competente para instruir la decisión, por ser quien le sigue en turno (art. 131-3 CPACA), en el reparto de los procesos.
Aunado a la acumulación de los tres procesos que fue decretada en auto de 16 de noviembre de 2018 otorgan la competencia para instruir y conocer por la misma cuerda procesal y son los restantes magistrados a quienes corresponde decidir sobre esta manifestación de impedimento de su compañero de Sala Especial de Decisión (art. 131-3 CPACA). 2.
Generalidades del impedimento y el caso concreto Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”[5] y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto[6].
Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de que se trata impide una decisión imparcial, que afecta el criterio y el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento y compromete su imparcialidad y transparencia. El fundamento fáctico de las solicitudes de impedimento que ocupan la atención de la Sala, se derivan de las manifestaciones propias, de quienes solicitan ser separados del conocimiento de los referidos procesos, así: 2.2.1.
El Magistrado SÁNCHEZ SÁNCHEZ porque tiene una relación de amistad íntima con una de las partes procesales en controversia, concretamente con el demandante dentro del proceso de reparación directa CARLOS EDUARDO RONDEROS. De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial.
En lo dicho por la Corporación es importante señalar lo siguiente: “…la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”[7] (Destacados fuera de texto). Por lo que se pone en evidencia, son el sentimiento de amistad o enemistad que pueda tener el juez hacia determinadas personas y la creencia de que su ánimo al fallar se va a turbar, lo que determina la existencia o no de la referida causal, que por naturaleza, tiene un carácter eminentemente subjetivo.
En efecto, en auto de 22 de septiembre de 2011[8], al referirse a cómo dar por acreditadas la amistad o la enemistad como causales de impedimento se indicó los niveles de credibilidad que al manifestante debe otorgársele ante su afirmación de tener vínculos afectivos de amistad, ya que hace parte del ámbito subjetivo de quien así lo indica.
Por contera, la aseveración del fuero privado realizada por el Consejero manifestante frente al demandante CARLOS EDUARDO RONDEROS del proceso de reparación directa dentro del cual subyace la sentencia objeto de revisión y quien por lo demás está siendo notificado del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, permite a la Sala Especial de Decisión, predicar la incursión en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del CGP que amerita declarar fundado el impedimento y separar al doctor SÁNCHEZ SÁNCHEZ del conocimiento de los asuntos que se discuten en los procesos con radicación 11001-03-15-000-2016-02558 y 11001-03-15-000-2016- 02850-00, sin perder de vista que el Magistrado en mención ya había sido separado del conocimiento del radicado 2016-02343-00, por similares razones en auto de 22 de octubre de 2018.
No obstante como el quórum para adoptar las decisiones colegiadas no se altera, no hay lugar a designar conjuez. 2.2.2. El Consejero RAMIRO PAZOS GUERRERO, sustenta su separación del asunto, en razón a que participó en primera instancia en la sentencia de 14 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando fungía como Magistrado de dicha corporación. Observado el expediente en préstamo, en efecto se advierte que el doctor PAZOS GUERRERO, acompañó con su firma el fallo de primera instancia dictado dentro de la causa de reparación directa (fls. 322 a 327 vto. cdno. Tribunal en préstamo).
No obstante, para la Sala de Decisión, se declarará infundado el referido impedimento, por las razones que se pasan a exponer: Si bien el Código General del Proceso, en materia de impedimentos es aplicable conforme a las voces del artículo 130 del CPACA, tal remisión se predica para la generalidad de los casos, pero no para aquellos en que, por voluntad del legislador, cuentan con norma especial, generadora de una regla de excepción a la generalidad y que converge en un determinado medio de control o mecanismo de impugnación, como en efecto acontece con el recurso extraordinario de revisión, que cuenta con norma especial, específica, exclusiva y propia, como lo es el artículo 249 del CPACA.
En efecto, es claro que el artículo 249, en cita, consagra dentro de las competencias que debe asumir la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, aquella referida a “…los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
En ese orden de ideas y en atención a la exégesis del artículo 249 del CPACA de no excluir a la Sala que adoptó la decisión -y que se constituyó como una de las principales modificaciones que sufrió el derogado artículo 186 del CCA, cuyo texto literal disponía:“De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas”., actualmente es posición reiterada la de negar el impedimento basado en el numeral 2º del artículo 141 del CGP.
Y ello encuentra su mayor entronque en la consideración de antaño de que el recurso extraordinario de revisión constituye un escenario autónomo de su negocio de instancia subyacente y primigenio que antecede en el tiempo a la censura extraordinaria, al punto de considerársele un nuevo proceso, al que se le exige los presupuestos de una nueva demanda, otorgamiento de personerías adjetivas específicas para el recurso extraordinario y demás requisitos, sin que sea viable vincular los supuestos procesales surtidos en las instancias que antecedieron al fallo que se revisa en forma extraordinaria.
Así las cosas, es claro que dada la imposibilidad de excluir del conocimiento a la Sección que profirió la decisión que se acusa en revisión, tampoco se puede separar de su competencia jurisdiccional al operador jurídico que hizo parte integrante en la primera instancia de la Sala del Tribunal a quo. Las anteriores son las razones para declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero RAMIRO PAZOS GUERERO, dentro del contexto de la causal 141-2 del GGP, dada la aplicación preferente de la norma especial y propia del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 15 del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento presentado por el doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, para conocer de los procesos acumulados de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR fundado el impedimento presentado por el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para conocer de los restantes procesos acumulados (2016- 2558 y 2016-2850).
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR la separación del doctor SÁNCHEZ SÁNCHEZ del conocimiento de los referidos asuntos, sin que sea necesario designar conjuez, en atención a que no se afecta la mayoría decisoria.
CUARTO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el último inciso del artículo 131 del CPACA.
QUINTO. Por Secretaría, HÁGANSE las respectivas anotaciones sobre el cambio de ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado CARMELO PERDOMO CUETER Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 158 y vuelto del cuaderno 1 exp. 02850. Sala 19 Especial de Decisión (Dr. Jorge Octavio Ramírez). [2] Folios 55 y vuelto del cuaderno 1 exp. 02558.
Sala 24 Especial de Decisión (Dr. Carmelo Perdomo Cuéter). [3] Folio 280 del cuaderno principal 2. [4] Folios 492 a 560 del cuaderno 1. [5] Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [6] El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. [7] Auto del 17 de julio de 2014.
Radicado Nº 11001-03-28-000-2014-00022- 00. [8] Radicación 11001032800020130001100 (IJ). Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otros. Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado. C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. En esta oportunidad la consideración fue la siguiente: “…’la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave…es una manifestación que tiene uno nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo lo ratifique’ [Auto de 17 de junio de 2014. Exp. N° 11001032800020140000002200. Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta. C.P. Susana Buitrago Valencia].
Es por ello que la simple manifestación de un magistrado de hallarse incurso en esta causal de tipo subjetivo, implica de suyo que ella se encuentre acreditada con su mera afirmación, comoquiera que se trata de una situación estrictamente del fuero interno del juzgador que considera vicia su imparcialidad…”. (Destacados y subrayas fuera de texto).