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11001-03-15-000-2014-03281-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-12-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)·Demandado: Isabel María Figueroa González

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que rechazó por extemporánea la solicitud de adición de sentencia / TÉRMINOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES – Son perentorios e improrrogables / ADICIÓN DE SENTENCIA DE OFICIO – Solo procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia / NO REPONE La parte actora interpuso, de manera oportuna, recurso de reposición contra el auto del 12 de noviembre de 2019, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 1° de octubre anterior, proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de esta Corporación. (…)El despacho no repondrá la decisión recurrida, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”; por tanto, como no hay disposición legal alguna que prevea una excepción al término previsto en ese mismo código para solicitar la adición o complementación de la sentencia, no es posible desconocerlo.

Con todo, cabe mencionar que la recurrente no dio cuenta de ninguna razón que justifique la inobservancia de los términos y oportunidades procesales (…). Se agrega que tampoco es procedente adicionar la sentencia de oficio, pues, además de que, según lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, esa facultad solo la puede ejercer el juez dentro del término de ejecutoria de la sentencia, en este caso no se omitió resolver sobre ninguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03281-00(A) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte actora interpuso, de manera oportuna[1], recurso de reposición contra el auto del 12 de noviembre de 2019, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 1° de octubre anterior, proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de esta Corporación. Como fundamento del recurso, expresó que se debe acceder, de oficio, a la solicitud de adición, pues, según dijo, la sentencia cuestionada dejó de resolver sobre la situación pensional de la accionante y agregó que, aunque no se desconoce la perentoriedad de los términos procesales, en este asunto se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.

El despacho no repondrá la decisión recurrida, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”; por tanto, como no hay disposición legal alguna que prevea una excepción al término previsto en ese mismo código para solicitar la adición o complementación de la sentencia, no es posible desconocerlo.

Con todo, cabe mencionar que la recurrente no dio cuenta de ninguna razón que justifique la inobservancia de los términos y oportunidades procesales; en cambio, lo que se observa es que dejó vencer la oportunidad que tenía para promover, en tiempo, la solicitud de adición de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2019, pues dejó correr, inactiva, el término de la ejecutoria de esa providencia, de suerte que, como lo señaló el auto que se pide reponer, procedía el rechazo de la solicitud de adición, dada su extemporaneidad.

Se agrega que tampoco es procedente adicionar la sentencia de oficio, pues, además de que, según lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso[2], esa facultad solo la puede ejercer el juez dentro del término de ejecutoria de la sentencia, en este caso no se omitió resolver sobre ninguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento.

Al respecto, cabe mencionar que la definición de la situación pensional de la accionante, sobre lo cual pide un pronunciamiento, no era un asunto que debiera resolver la Sala Especial de Decisión en sede del recurso extraordinario que conoció, pues en ese escenario jurídico el análisis se limita a determinar si la sentencia que se acusa incurre o no en las causales que se invocan en su contra para invalidarla.

Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de noviembre de 2019, que rechazó, por extemporánea, la solicitud de adición de sentencia que elevó la parte actora.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, REMITIR de inmediato el expediente al Despacho de la Consejera María Adriana Marín, con el fin de atender su requerimiento dentro del trámite de la acción de tutela 2019- 04961-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El auto se notificó el 25 de noviembre de 2019 (folio 458) y el recurso se interpuso el mismo día (folios 461 y 463) [2] “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (se resalta).