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11001-03-15-000-2019-01600-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2020-03-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Catherine Juvinao Clavijo Y Otros·Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute

AUTO QUE DECIDE SOBRE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Niega / ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Alcance y límite temporal / ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL CASO CONCRETO – No procede porque en el proceso más antiguo ya se decretaron pruebas y las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas La Ley 1881 fijó el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado.

En lo que interesa para decidir, el artículo 16 prescribe que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. El despacho interpreta que el límite temporal que establece el artículo 16 de la Ley 1881 tiene por objeto permitir el adecuado ejercicio del derecho al debido proceso de las partes, particularmente del acusado, en orden a que pueda ejercer la defensa y contradicción frente a las pruebas que se aducen para fundamentar la pretensión de pérdida de investidura.

Razones de economía procesal y seguridad jurídica justifican que se acumulen las solicitudes de pérdida de investidura cuyo fundamento fáctico y jurídico es idéntico para así asegurar que en una sola sentencia se decida sobre la responsabilidad jurídica del congresista o excongresista acusado. (…)[E]l despacho concluye que, así exista identidad fáctica y jurídica en las solicitudes de pérdida de investidura contra el congresista Cuello Baute, la acumulación procesal es improcedente porque en el proceso más antiguo ya se decretaron pruebas y las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 16 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01600-00(D) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (PRIMERA INSTANCIA) Tema: oportunidad de acumulación de procesos El despacho decide sobre la acumulación del proceso de pérdida de investidura nro. 11001031500020190374700 al asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Del expedient e 110010315 000201901 60000[1] 1. El 23 de abril de 2019[2], Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García solicitaron que se decrete la pérdida de investidura del señor Alfredo Ape Cuello Baute, elegido representante a la Cámara por el departamento del Cesar, en el periodo 2014-2018.

La solicitud se formuló por la causal del artículo 183-2 de la Constitución Política (CP), esto es, la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a 6 reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 2. Por auto del 7 de mayo de 2019[3], se admitió la solicitud de pérdida de investidura. 3.

El 20 de mayo de 2019[4], la secretaría general de la Corporación notificó personalmente el auto admisorio al acusado, que, en tiempo, contestó la demanda y aportó pruebas documentales para demostrar que no incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada[5]. 4. Mediante auto del 29 de mayo de 2019[6], se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que, de oficio, el magistrado sustanciador estimó pertinentes. 5.

El auto de pruebas fue notificado por estado del 4 de junio de 2019[7]. El mismo día[8], la señora Juvinao Clavijo, con fundamento en el artículo 273 CGP, solicitó el cotejo de los documentos aportados por el congresista acusado. 6. Por auto del 20 de agosto de 2019[9], el despacho sustanciador denegó la solicitud de cotejo de letras y firmas, porque no se cumplió la carga de identificar, con claridad, cuáles son los documentos que ofrecen duda y frente a cuáles se requiere el cotejo. 7.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la señora Catherine Juvinao Clavijo interpuso recurso de apelación[10]. Por auto del 22 de octubre de 2019[11], el magistrado ponente de la sala plena de esta Corporación concluyó que el recurso de apelación no era procedente y, por ende, ordenó que se tramitara como reposición. 8.

La anterior decisión fue confirmada por la sala plena, mediante auto del 3 de diciembre de 2019[12], al desatar el recurso de súplica interpuesto por la señora Juvinao Clavijo[13]. Del expedient e 110010315 000201903 74700[14] 1. El 12 de agosto de 2019[15], Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León solicitaron que se decrete la pérdida de investidura del señor Alfredo Ape Cuello Baute.

La solicitud tiene por objeto que se decrete la pérdida de investidura del congresista Cuello Baute, por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 2. Por auto del 14 de agosto de 2019[16], se admitió la solicitud de pérdida de investidura. 3.

El 27 de agosto de 2019[17], la secretaría general de la Corporación notificó por aviso el auto admisorio al congresista acusado, que, en tiempo, contestó la demanda y aportó pruebas documentales para demostrar que no incurrió en la causal de pérdida de investidura[18]. Además, informó que la solicitud es “idéntica a la presentada por los ciudadanos Catherine Juvinao y otros que se adelanta en el Despacho del Dr. Julio Roberto Piza bajo el radicado 2019-01600- 00” y, por lo tanto, solicitó que se acumularan los procesos. 4.

Después de que el secretario general de la Corporación certificó el estado del proceso nro. 110010315000 20190374700, por auto del auto del 20 de febrero de 2020[19], el magistrado sustanciador ordenó remitir el expediente a este despacho para que se decida sobre la acumulación. CONSIDERACIONES 1. El despacho considera que es competente para decidir sobre la acumulación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 CPACA[20], aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[21]. 2.

La Ley 1881 fijó el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado. 3. En lo que interesa para decidir, el artículo 16 prescribe que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.

El despacho interpreta que el límite temporal que establece el artículo 16 de la Ley 1881 tiene por objeto permitir el adecuado ejercicio del derecho al debido proceso de las partes, particularmente del acusado, en orden a que pueda ejercer la defensa y contradicción frente a las pruebas que se aducen para fundamentar la pretensión de pérdida de investidura.

Razones de economía procesal y seguridad jurídica justifican que se acumulen las solicitudes de pérdida de investidura cuyo fundamento fáctico y jurídico es idéntico para así asegurar que en una sola sentencia se decida sobre la responsabilidad jurídica del congresista o excongresista acusado. 4. En el caso concreto, el despacho advierte lo siguiente: • Que el fundamento fáctico y jurídico de las 2 solicitudes es idéntico, en la medida en que se cuestiona, con fundamento en el artículo 183-2 CP, que el congresista Alfredo Ape Cuello Baute no asistió, en un mismo periodo, a 6 sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

De hecho, en ambos procesos se invocaron las mismas sesiones plenarias[22]. • Que los 2 procesos se tramitan en primera instancia por las salas especiales de pérdida de investidura de esta Corporación. • Que el proceso nro. 11001031500020190160000 es el más antiguo, ya que se admitió y notificó primero al acusado. • Que en el proceso más antiguo, esto es, el nro. 11001031500020190160000 mediante auto del 29 de mayo de 2019, se decretaron las pruebas, al punto que, el 25 de julio de 2019[23], se corrió traslado de las pruebas decretadas y practicadas.

A partir de lo anterior, el despacho concluye que, así exista identidad fáctica y jurídica en las solicitudes de pérdida de investidura contra el congresista Cuello Baute, la acumulación procesal es improcedente porque en el proceso más antiguo ya se decretaron pruebas y las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Como precluyó la oportunidad para que el señor Alfredo Ape Cuello Baute solicitara la acumulación, el proceso nro. 11001031500020190374700 se devolverá al despacho de origen para lo pertinente.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Denegar la acumulación al asunto de la referencia del proceso de pérdida de investidura nro. 11001031500020190374700. 2. 3. Se firman 2 ejemplares de esta providencia para que sean incorporados y notificados en cada expediente. 4. Devolver el expediente nro. 11001031500020190374700 al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Que tramita el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, presidente de la sala especial de pérdida de investidura nro. 3. [2] Folio 1-32. [3] Folio 54. [4] Folio 68. [5] Folio 70-82. [6] Folio 375-376. [7] Folio 376. [8] Folios 380-381. [9] Folios 714-715. [10] Folios 719- 722. [11] Folio 27-38 del cuaderno de apelación. [12] Folios 54-62 del cuaderno de apelación. [13] Folios 44-49 del cuaderno de apelación. [14] Que tramita el magistrado César Palomino Cortés, presidente de la sala especial de pérdida de investidura nro. 2. [15] Folios 1-37. [16] Folio 45. [17] Folio 62. [18] Folio 63-69. [19] Folio 45. [20] Artículo 125 CPACA Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite  sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 242 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [21] Dicha norma establece que, “en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [22] Primer periodo de la legislatura 2014-2015: sesiones del 6 de agosto, 3, 16, 23 de septiembre, 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2014.

Primer periodo de la legislatura 2015-2016: sesiones del 4, 18 y 25 de agosto, 15 y 22 de septiembre, 6 y 27 de octubre, 15 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2016. Segundo periodo de la legislatura 2015-2016: sesiones del 2, 3 y 31 de mayo, 1, 13, 15 y 20 de junio de 2016. Primer periodo de la legislatura 2016-2017: sesiones del 13 de septiembre, 9, 22, 23 y 29 de noviembre, 5, 13, 22 y 28 de diciembre de 2016.

Segundo periodo de la legislatura 2016-2017: sesiones del 21, 22, 28 y 29 de marzo, 3 y 4 de abril de 2017. Primer periodo legislativo de la legislatura 2017-2018: sesiones del 26 de julio, 1, 16 y 22 de agosto, 12 y 19 de septiembre, 31 de octubre y 5 de diciembre de 2017. [23] Folio 690.