SALA DE CONJUECES / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Se declara infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Interpuesto y tramitado bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) / CAUSALES DE IMPEDIMENTO EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 1 DE 1984) – Remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil El recurso extraordinario de súplica que originó la presente actuación fue interpuesto el 15 de mayo de 2001, y en consecuencia tramitado bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., por lo que, teniendo en cuenta lo acordado en sesión del 15 de septiembre de 2015 por la Sala Plena del Consejo de Estado, el impedimento presentado deberá tramitarse en Sala Unitaria, de acuerdo con el artículo 146A previsto en dicho Código.
(…)Bajo el entendido de que, como se dijo, el recurso extraordinario de súplica que dio origen a la actuación fue interpuesto en vigencia del C.C.A. y que es ésta la norma procesal llamada a regir el procedimiento, se ha abordado el conocimiento del presente impedimento atendiendo a las reglas previstas en el artículo 160 y siguientes del mismo, sin embargo, esta normativa solo prevé dos causales de impedimento o recusación, las cuales no corresponden con las invocadas en el caso (…), por lo que en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 160 del C.C.A., es pertinente acudir al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala otras causales taxativas adicionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 146A / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para resolver impedimentos presentados bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 18 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-02175-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez IMPEDIMENTOS – Causales / RECUSACIÓN – Noción / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ [L]as causales de impedimento o recusación han sido consideradas una garantía de imparcialidad del juez, las cuales han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva pues es una “excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”, pues de lo contrario, pueden llegar a constituirse en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Noción y presupuestos de configuración / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Debe ser sustentada por el manifestante / IMPEDIMENTO INVOCADO – Debe existir al momento de asumir el conocimiento del proceso Ha sido entendido por la jurisprudencia nacional que la causal referida a un interés directo o indirecto en el proceso por parte del juez es de carácter subjetivo, y como tal, debe ser sustentada por el manifestante indicando el interés que le asiste y en qué medida se ve afectada su imparcialidad.
De esta manera es necesario que se demuestre que existe un interés particular, personal, cierto y actual; pero, además, en el caso de esta causal, dicho interés debe tener una relación inmediata con “el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir”. En efecto, no solo el Consejo de Estado, sino también otras corporaciones como la Corte Suprema de Justicia, han entendido que no es cualquier interés el que puede llegar a afectar la imparcialidad del juez, pues se ha dicho que este debe estar relacionado con el resultado del proceso, es decir, con la decisión que ha de adoptarse.
(…)[N]o es posible para este Despacho dilucidar el carácter cierto, personal y actual del interés que invoca el doctor Macías como constitutivo de un impedimento, toda vez que no se encuentra demostrado cómo la situación de ser socio de una firma de abogados – que en algunas materias asesora a una de las partes –, tiene una relación directa con la presente controversia, pues no se probó que se hubiera prestado una asesoría o representación judicial en el presente proceso, al igual que tampoco se explicó la relación que tiene el conocimiento privilegiado que afirma haber adquirido, con el presente asunto, ni cómo la decisión que deba adoptarse puede traer como consecuencia de manera directa un provecho o perjuicio al conjuez.
Corolario de lo anterior, el interés invocado debe ser actual, por lo que no es dable que el mismo pueda constituir impedimento de llegar a presentarse en el futuro, por ejemplo, en el escenario de que la presente controversia llegara a ser objeto de consulta jurídica a la firma de abogados o que esta llegara en el futuro a representar a la accionada, toda vez que la situación que origina el impedimento debe existir al momento de asumir el conocimiento del proceso.
Esto sin olvidar que la normatividad procesal ha sido clara en evitar que se obstaculice el normal desarrollo de los procesos indicando que no hay lugar a recusación – en este caso impedimento – cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes (artículo 151 del C.P.C.). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 151 CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios (noción y presupuestos de configuración) Frente a la segunda causal esgrimida, la norma exige que se presenten por lo menos uno de dos supuestos de hecho: i) que alguna de las partes, su representante o su apoderado – en este caso sería la Empresa de Energía de Bogotá – sea dependiente o mandatario del juez; o ii) que alguna de las partes, su representante o su apoderado – nuevamente en este caso la Empresa de Energía de Bogotá – sea administrador de los negocios del juez.
De la manifestación realizada por el Doctor Macías se observa que no corresponde con los supuestos de hecho que regula la norma, pues en el presente caso no se ha señalado ni tampoco probado que la Empresa de Energía de Bogotá sea dependiente o mandataria del Dr. Macías, así como tampoco administradora de sus negocios. De igual manera, no puede considerarse que la firma de abogados Philippi Priertocarrizosa (sic) Ferrero DU & Uría S.A.S. ostente la calidad de representante ni apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá en el caso concreto, pues no obra poder en el proceso en este sentido, y no puede deducirse este tipo de relación de una certificación que da cuenta de la asesoría jurídica en varios asuntos, sin especificar que la misma recaiga sobre el caso de marras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES Consejero ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (conjuez) Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-07798-01(C) Actor: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Demandando: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Teniendo en cuenta que el pasado 19 de febrero de 2020, el doctor Luis Fernando Macías Gómez, presentó escrito de insistencia de impedimento, corresponde a este Despacho resolver lo pertinente, para lo cual se presentan los siguientes: I.
ANTECEDENTES: Mediante proveído del 30 de octubre de 2019 este Despacho, en Sala Unitaria, decidió sobre las manifestaciones de impedimento de los doctores Felipe Navia Arroyo y Luis Fernando Macías Gómez, declarando fundado el impedimento del primero e infundado el impedimento del segundo. Posteriormente, mediante escrito allegado a la actuación el 19 de febrero de 2020, el Dr. Luis Fernando Macías, Conjuez del Consejo de Estado, a quien correspondía el conocimiento del proceso, puso de presente nuevamente que desde el 1° de abril de 2019 funge como socio de la firma de abogados Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría S.A.S., aportando certificación suscrita por la Directora del Área de Deontología y Cumplimiento Normativo de la mencionada firma, en la cual se da constancia de que el doctor Macías fija y toma decisiones generales de la firma a través de su participación en la Asamblea de Socios, indicando de manera expresa que en su calidad de socio “conoce y conocerá de todos los temas relacionados con el cliente GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP”[1].
Como consecuencia de lo anterior, el precitado conjuez estima que tiene acceso a información confidencial de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y afirma que se ha enterado de asuntos que le conciernen a ésta al ser socio de la firma de abogados que asesora y representa a la Empresa, la cual es parte accionada en el presente proceso.
Asimismo, se expusieron algunos argumentos en materia de aplicación de la ley procesal, como que quiera que estima que la normativa aplicable no debe ser el Código de Procedimiento Civil – C.P.C., sino el Código General del Proceso – C.G.P., esto conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional del 2001 y del Consejo de Estado del año 2007, así como la normativa prevista en la Ley 153 de 1887.
Se citan las causales de impedimento contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyendo que en su caso se encuentra incurso en las mismas debido a que hace parte del máximo órgano de la sociedad que presta asesoría y representa a la Empresa de Energía de Bogotá “en diferentes requerimientos legales y judiciales”.
Finalmente, indicó que apela a los principios de objetividad e imparcialidad, pues al ostentar la calidad indicada, es “notorio” que tiene un interés sobre la resolución del asunto y tiene acceso a información confidencial o privilegiada, lo cual considera puede minar su imparcialidad como conjuez, no solo por las razones de orden legal expuestas, sino también por principios éticos, de imparcialidad y buena fe, lo que lo lleva a insistir en su manifestación de impedimento.
Para resolver, el Despacho realiza las siguientes: II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de súplica que originó la presente actuación fue interpuesto el 15 de mayo de 2001, y en consecuencia tramitado bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., por lo que, teniendo en cuenta lo acordado en sesión del 15 de septiembre de 2015 por la Sala Plena del Consejo de Estado[2], el impedimento presentado deberá tramitarse en Sala Unitaria, de acuerdo con el artículo 146A previsto en dicho Código.
Atendiendo lo anterior, el Despacho en Sala Unitaria, procederá a tomar la decisión que corresponde: 1. Normativa procesal aplicable para resolver el impedimento Bajo el entendido de que, como se dijo, el recurso extraordinario de súplica que dio origen a la actuación fue interpuesto en vigencia del C.C.A. y que es ésta la norma procesal llamada a regir el procedimiento, se ha abordado el conocimiento del presente impedimento atendiendo a las reglas previstas en el artículo 160 y siguientes del mismo, sin embargo, esta normativa solo prevé dos causales de impedimento o recusación, las cuales no corresponden con las invocadas en el caso del Doctor Macías, por lo que en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 160 del C.C.A., es pertinente acudir al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala otras causales taxativas adicionales.
Teniendo en cuenta los cuestionamientos realizados sobre la pertinencia de aplicar al caso concreto las causales del artículo 150 del C.P.C. y no las del artículo 141 del C.G.P., se estima necesario traer a colación las reglas que en oportunidades anteriores ha estudiado el Consejo de Estado para la aplicación del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, en concordancia con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, así como lo relativo al Código Contencioso Administrativo para los procesos que se encontraran en curso.
En este sentido, si bien es claro que existen unas normas generales sobre vigencia de las normas jurídicas en el Código Nacional Legislativo – Ley 153 de 1887, la Ley 1437 de 2011 regula su propia vigencia en norma especial, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Subrayado propio).
Por su parte, el Código General del Proceso también contempla unas normas especiales sobre su entrada en vigencia, pero teniendo en cuenta el análisis realizado en su oportunidad por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Auto del 25 de junio de 2014[3], en el cual estudió la aplicación de la nueva normativa procesal a la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativa, se tiene que éste rige en los vacíos del C.P.A.C.A a partir del 1° de enero de 2014, sin perjuicio de los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones que se estén surtiendo.
Esta es la situación para los procesos y actuaciones administrativas que hubieran iniciado después del 2 de julio de 2012, para los cuales es aplicable el C.P.A.C.A. y solo será aplicable el C.G.P. si hubiesen iniciado después del 1° de enero de 2014, pues en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013 era todavía aplicado el C.P.C. como norma supletiva en materia contencioso administrativa.
Ahora bien, otro es el escenario de la vigencia del C.G.P. en procesos donde la normativa a aplicar es el C.C.A. en atención a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esto es, los procesos que se encontraban en curso cuando entró a regir el C.P.A.C.A en el año 2012. A este respecto, esta Corporación al momento de estudiar el citado artículo y la vigencia del C.G.P., concluyó: “De la norma antes enunciada [artículo 308 del C.P.A.C.A.], puede concluirse, sin hesitación alguna, que la Ley 1437 de 2011 sólo será aplicable para los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012 y, además, en lo que hace a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se deberán tramitar con el régimen jurídico anterior.
Al respecto conviene precisar que cuando la norma hace referencia al régimen jurídico anterior, no lo hace de forma exclusiva respecto del Código Contencioso Administrativo, sino que, en cambio, se refiere de forma genérica al compendio normativo que en su totalidad rigió en consonancia con el Decreto 01 de 1984 antes del 2 de julio de 2012, es decir, frente al caso concreto también deben tenerse en cuenta como parte de ese conjunto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”[4] (Subraya y negrilla propios).
De manera que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la accionante Sandra Lisset Ibarra Vélez en contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, se presentó en vigencia del C.C.A., pues fue interpuesto el 15 de mayo de 2001, en consecuencia, el régimen jurídico que regía para ese momento comprendía las normas contenidas no solo en el C.C.A. sino también las del Código de Procedimiento Civil, que conforme lo analizado por esta Corporación, será aplicable en caso de que existan vacíos en la normativa del Decreto 01 de 1984.
Bajo este entendido, se concluye que las causales de recusación e impedimento que pueden ser invocadas y estudiadas en la presente actuación son las contenidas en los artículos 160 del C.C.A. y 150 del C.P.C. 2. Causales de impedimento esgrimidas en este caso. Si bien en las primeras dos manifestaciones de impedimento presentadas por el doctor Luis Fernando Macías se citó las causales referidas a: tener el juez interés directo o indirecto en el proceso y que el juez sea socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas, las cuales fueron resueltas en el Auto de fecha 30 de octubre de 2019, en el nuevo escrito el Conjuez puso de presente como causales de impedimento las contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 141 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, se estudiarán los supuestos de hecho de las causales invocadas, pero bajo lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, no sin antes mencionar que las causales de impedimento o recusación han sido consideradas una garantía de imparcialidad del juez[5], las cuales han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva pues es una “excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”[6], pues de lo contrario, pueden llegar a constituirse en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política[7].
En esta medida, revisadas las causales invocadas contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 141 del C.G.P., se observa que estas corresponden con las previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 150 del C.P.C: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
(…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. En consecuencia, se estudiará la posible configuración de alguna de las dos causales citadas, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que ha exigido nuestro ordenamiento jurídico en estos escenarios: 1.
Causal de interés directo o indirecto en el proceso Ha sido entendido por la jurisprudencia nacional que la causal referida a un interés directo o indirecto en el proceso por parte del juez es de carácter subjetivo, y como tal, debe ser sustentada por el manifestante indicando el interés que le asiste y en qué medida se ve afectada su imparcialidad[8].
De esta manera es necesario que se demuestre que existe un interés particular, personal, cierto y actual; pero, además, en el caso de esta causal, dicho interés debe tener una relación inmediata con “el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir”[9]. En efecto, no solo el Consejo de Estado, sino también otras corporaciones como la Corte Suprema de Justicia[10], han entendido que no es cualquier interés el que puede llegar a afectar la imparcialidad del juez, pues se ha dicho que este debe estar relacionado con el resultado del proceso, es decir, con la decisión que ha de adoptarse.
Se observa en el presente caso que el doctor Luis Fernando Macías Gómez, expresó que debido a su calidad de socio de la firma de abogados Philippi Priertocarrizosa Ferrero DU & Uría S.A.S., la cual asesora y representa en algunos asuntos a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – parte accionada en el presente caso –, ha tenido conocimiento de asuntos encomendados por la referida empresa a la firma, y tiene acceso a información confidencial o privilegiada que podría minar su imparcialidad como conjuez.
Asimismo, adjuntó certificación que da cuenta de que el “Grupo Energía Bogotá S.A. ESP” es cliente de la firma de abogados y que el Dr. Macías como socio, “conoce y conocerá” de todos los temas relacionados con este cliente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Unitaria observa que la situación puesta de presente por el doctor Macías, así como la certificación que adjuntó demuestran únicamente que: 1) es socio de una firma de abogados y 2) que dicha firma asesora en asuntos jurídicos al Grupo Energía Bogotá del cual hace parte la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – parte accionada en la presente litis –, pero sin evidenciarse en qué materias se realiza esta asesoría, ni cómo ésta tiene relación inmediata con el objeto de la litis debatida en este caso, esto es, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la accionante que busca que se revoque las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron desfavorablemente sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento.
En consecuencia, no es posible para este Despacho dilucidar el carácter cierto, personal y actual del interés que invoca el doctor Macías como constitutivo de un impedimento, toda vez que no se encuentra demostrado cómo la situación de ser socio de una firma de abogados – que en algunas materias asesora a una de las partes –, tiene una relación directa con la presente controversia, pues no se probó que se hubiera prestado una asesoría o representación judicial en el presente proceso, al igual que tampoco se explicó la relación que tiene el conocimiento privilegiado que afirma haber adquirido, con el presente asunto, ni cómo la decisión que deba adoptarse puede traer como consecuencia de manera directa un provecho o perjuicio al conjuez.
Corolario de lo anterior, el interés invocado debe ser actual, por lo que no es dable que el mismo pueda constituir impedimento de llegar a presentarse en el futuro, por ejemplo, en el escenario de que la presente controversia llegara a ser objeto de consulta jurídica a la firma de abogados o que esta llegara en el futuro a representar a la accionada, toda vez que la situación que origina el impedimento debe existir al momento de asumir el conocimiento del proceso.
Esto sin olvidar que la normatividad procesal ha sido clara en evitar que se obstaculice el normal desarrollo de los procesos indicando que no hay lugar a recusación – en este caso impedimento – cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes (artículo 151 del C.P.C.). 2. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios Frente a la segunda causal esgrimida, la norma exige que se presenten por lo menos uno de dos supuestos de hecho: i) que alguna de las partes, su representante o su apoderado – en este caso sería la Empresa de Energía de Bogotá – sea dependiente o mandatario del juez; o ii) que alguna de las partes, su representante o su apoderado – nuevamente en este caso la Empresa de Energía de Bogotá – sea administrador de los negocios del juez.
De la manifestación realizada por el Doctor Macías se observa que no corresponde con los supuestos de hecho que regula la norma, pues en el presente caso no se ha señalado ni tampoco probado que la Empresa de Energía de Bogotá sea dependiente o mandataria del Dr. Macías, así como tampoco administradora de sus negocios. De igual manera, no puede considerarse que la firma de abogados Philippi Priertocarrizosa Ferrero DU & Uría S.A.S. ostente la calidad de representante ni apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá en el caso concreto, pues no obra poder en el proceso en este sentido, y no puede deducirse este tipo de relación de una certificación que da cuenta de la asesoría jurídica en varios asuntos, sin especificar que la misma recaiga sobre el caso de marras.
En esta medida, puesto que las causales de impedimento y recusación son establecidas taxativamente en la ley[11] y su interpretación debe realizarse de manera restrictiva, las circunstancias de impedimento expuestas en el escrito de presentado por el doctor Macías Gómez no se encuentran configuradas en el presente caso, por lo que se procederá a declarar infundado el precitado impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria, Sala de Conjueces RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE infundado el impedimento manifestado por el Conjuez Luis Fernando Macías Gómez mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2020, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia y remítase el expediente para lo de su competencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, según el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-.
TERCERO: Sin mayores dilaciones notificada esta providencia, remítase el expediente del Conjuez ponente para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.- MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Conjuez Ponente ----------------------- [1] Folio 173 del expediente. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de mayo de 2018, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicado 11001 03 15 000 2017 02175 01.
A pie de página 6 del documento se refiere a sesión del día 15 de septiembre de 2015 en la cual el Consejo de Estado en Sala Plena decidió dar este tratamiento. También en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 31 de enero de 2019, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado 15001-23-33-000-2014-00574-01. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, Radicación número: 25000- 23-36-000-2012-00395-01(IJ). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de marzo de 2017, C. P. Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00525-01(58563).
También este desarrollo se encuentra en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 8 de septiembre de 2016, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, 76001-23-31-000-2003-03719- 01(44222). [5] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, Referencia: Expediente D-11258. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-881 de 23 de noviembre de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Referencia: expediente D-8537. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2016, Expediente D-11258.
Op. cit., y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13 de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de julio de 2015 resuelve impedimento, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-000- 2014-00902-00 (REV). [9] Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 19 de marzo de 2002 Exp: 2002- 0094-01 (IMP 135). En cita de: Consejo de Estado, Auto del 7 de julio de 2015 resuelve impedimento, Radicado: 11001-03-15-000-2014-00902-00 (REV), Op. cit.
Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 19 de junio de 2014, C. P. Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 28 de mayo de 2009, M. P. Edgardo Villamil Portilla, Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000- 2008-00742-00 [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad.
No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ.