AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por no haberse corregido dentro del término otorgado por el despacho La Ley 1881 de 2018 no reguló las consecuencias derivadas de la no corrección de las deficiencias advertidas en la solicitud de pérdida de investidura. Es así que el artículo 8° de la citada ley se limitó a indicar que el magistrado ponente devolvería la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley, ordenando dentro del término que considerara oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos.
De esta forma, resulta procedente acudir a la regla prevista en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, esto es, a la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– por ser este un aspecto no previsto en la norma que regula el trámite de los procesos de pérdida de investidura. El CPACA reguló las consecuencias de omitir la corrección de las demandas dentro de la oportunidad establecida (…).
Aplicando la disposición precitada a la presente controversia, el despacho considera que debe rechazar la solicitud de pérdida de investidura presentada por el Senador de la República Carlos Abraham Jiménez López, en su condición de presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, por cuanto no procedió, dentro del término otorgado por el despacho, a corregirla.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00446-00(A) Actor: COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA Demandado: GUSTAVO BOLÍVAR MORENO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: AUTO RECHAZA DEMANDA Auto interlocutorio El despacho procede a emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, Senador de la República Carlos Abraham Jiménez López, en contra del ciudadano Gustavo Bolívar Moreno, igualmente, Senador de la República.
I.- Antecedentes 1.- El Senador de la República Carlos Abraham Jiménez López, en su condición de presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, mediante comunicación radicada en esta Corporación el 7 de febrero de 2020 –fol. 1 a 9, cuaderno principal–, remitió copia del Expediente núm. 247, por el cual se inició una indagación ético-disciplinaria al Senador de la República Gustavo Bolívar Moreno, al presidente del Consejo de Estado. 2.- En dicha comunicación se indicó que el ciudadano Gustavo Bolívar Moreno, en su condición de Senador de la República, podría haber violado el régimen de incompatibilidades de los congresistas –causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 184 de la Carta Política– al incurrir en la conducta regulada en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política, esto es, “(…) 1.
Desempeñar cargo o empleo público o privado (…)”, por lo que dicha remisión tenía por objetivo que esta Corporación determinara si se configuró la incompatibilidad atribuida y, en consecuencia, se despojara de la investidura al citado Senador de la República. 3.- Este despacho, mediante auto de 12 de febrero de 2020, inadmitió la solicitud de pérdida de investidura al considerar, en síntesis, que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista carecía de legitimación para presentar la solicitud de pérdida de investidura puesto que de acuerdo con la Ley 5ª de 1992 –Reglamento del Congreso de la República– y con la Ley 1881 de 2018, aquella atribución estaba radicada en la mesa directiva de la respectiva cámara.
Agregó la decisión que si el Senador de la República Carlos Abraham Jiménez López quería promover la solicitud de pérdida de investidura, en su condición de ciudadano, tenía el deber de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, asociado al acatamiento de los siguientes exigencias: “(…) ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.
PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud (…)”. (Subrayado y resaltado fuera de texto) 4.- El auto que inadmitió la demanda concedió un término de diez (10) días para efectos que se subsanara la solicitud, no obstante, una vez notificada la mencionada providencia y transcurrido el término señalado, el Senador de la República Carlos Abraham Jiménez López no procedió a la corrección de los defectos advertidos y guardó absoluto silencio.
II.- Consideraciones 5.- La Ley 1881 de 2018 no reguló las consecuencias derivadas de la no corrección de las deficiencias advertidas en la solicitud de pérdida de investidura. 6.- Es así que el artículo 8° de la citada ley[1] se limitó a indicar que el magistrado ponente devolvería la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley, ordenando dentro del término que considerara oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. 7.- De esta forma, resulta procedente acudir a la regla prevista en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[2], esto es, a la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– por ser este un aspecto no previsto en la norma que regula el trámite de los procesos de pérdida de investidura. 8.- El CPACA reguló las consecuencias de omitir la corrección de las demandas dentro de la oportunidad establecida, en la siguiente forma: “(…) Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial (…)”.
(Subrayado y resaltado fuera de texto) 9.- Aplicando la disposición precitada a la presente controversia, el despacho considera que debe rechazar la solicitud de pérdida de investidura presentada por el Senador de la República Carlos Abraham Jiménez López, en su condición de presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, por cuanto no procedió, dentro del término otorgado por el despacho, a corregirla.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, Senador de la República Carlos Abraham Jiménez López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] ARTÍCULO 8o. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.
En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. [2]
ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.